Sentencia nº 1158 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1158
Número de resolución1158
Fecha14 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1158

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoado por: a) F. de J.A.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-0118261-6, domiciliado y residente en la calle E.D., F.: 14 de noviembre de 2016

Edif. 29, A.. 302, ensanche Los Prados, Distrito Nacional, imputado y

civilmente demandado, a través de su defensa, los Licdos. Felipe Radhamés

Santana Rosa, J.A.H. y V.A.L.N., y b)

Centro Internacional de Cirugía Plástica Avanzada (CIPLA), con domicilio

social en la avenida P.H.U. casi esquina avenida Alma Mater,

Distrito Nacional, tercera civilmente demandada, a través del Dr. Euclides

Garrido Corporán y el Licdo. F.A.H.P., contra la sentencia núm.

0002-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 15 de enero de 2016;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente F. de J.A., y el

mismo estar presente;

Oído al Dr. F.R.S.R., por sí y por los Dres. Julio

A.H. y V.A.L., actuando a nombre y en

representación de F. de J.A., en la exposición de sus

conclusiones;

Oído al Licdo. F.A.H.P., conjuntamente con el Dr. Euclides

Garrido Corporán, actuando a nombre y en representación de Centro

Internacional de Cirugía Plástica Avanzada (CIPLA), parte recurrente, en la Fecha: 14 de noviembre de 2016

exposición de sus conclusiones;

Oído al Licdo. R. delR., actuando a nombre y en representación

de S.S.F.J., parte recurrida; en la exposición de sus

conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. C.B., Procuradora

General Adjunta de la República;

Visto los escritos motivados suscritos por: a) los Licdos. Felipe Radhamés

Santana Rosa, J.A.H. y V.A.L.N.,

actuando a nombre y en representación de F. de J.A.,

depositado el 9 de febrero de 2016; y b) el Dr. E.G.C. y el

Licdo. F.A.H.P., actuando a nombre y en representación de

Centro Internacional de Cirugía Plástica Avanzada (CIPLA), depositado el 12

de febrero de 2016; ambos en la Cámara Penal de la Corte de Apelación de

Distrito Nacional, mediante los cuales interponen sus recursos de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. R. delR.,

actuando a nombre y representación de S.S.F.J., en sus

calidades de víctima, querellantes y actores civiles, depositado el 19 de febrero

de 2016; Fecha: 14 de noviembre de 2016

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. Euclides Garrido

Corporán y el Licdo. F.A.H.P., actuando a nombre y

representación de Centro Internacional de Cirugía Plástica Avanzada (CIPLA)

debidamente representado por el Dr. H.L.C.G., en sus

calidades de tercero civil demandado, depositado el 1 de marzo de 2016;

Visto la resolución núm. 1699-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 2016, admitiendo los recursos de

casación, fijando audiencia para conocerlos el 8 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 397,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 14 de noviembre de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a).- que los doctores F. de J.A. y H.A.C.,

le causaron la muerte involuntaria a quien en vida se llamó Aideé Frías del

Rosario por mala práctica médica al momento de ser intervenida por los

imputados quirúrgicamente mientras se le realizaba una cirugía plástica; el

hecho ocurre, en las circunstancias siguientes: el 11 de mayo de 2013, la hoy

occisa arribó al país luego de haber conocido vía internet, al Dr. F. de

J.A. y/o Clínica Centro Internacional de Cirugía Plástica Avanzada

(CIPLA), en su página web/cirugiaplasticadominicana.com, en la misma se

ofrecen servicios de primera calidad y bondades del referido centro médico a

través de las direcciones que se encuentran descritas en el acta de acusación; el

13 de mayo de 2013, se realiza la primera cita en la cual se procede la revisión

previa al proceso de liposucción e implante de prótesis mamarias, nalga y

espalda; luego de la evaluación cardiológica se ordenó la prueba de esfuerzo;

que en fecha 15 de mayo se refiere al neumólogo señor R.C., el

mismo diagnosticó problemas respiratorios de la paciente y ordenó llevar a

cabo un tratamiento médico; a pesar de conocer todas las complicaciones de la

paciente el Dr. F. de Jesús acosta y/o Centro Internacional de Cirugía

Plástica Avanzada (CIPLA), procedió a llevar a cabo el complicado Fecha: 14 de noviembre de 2016

multiproceso quirúrgico en una paciente de alto riesgo; el 16 de mayo del

mismo año; se procedió el ingreso a la clínica ya mencionada a las 8:00 de la

mañana, y a las 10:00 A.M., es llevada a la sala de cirugía en donde el doctor

procedió a operar; que acabando de hacer la primera operación le dio el

primer paro respiratorio y procedieron a realizar reanimación, luego

continuaron con la segunda operación y es en ese momento que la paciente

recibió un segundo paro; en vista de la incapacidad médica del equipo que

inició el arriesgado multiproceso quirúrgico y en la ausencia de una unidad de

cuidados intensivos, la respuesta inmediata de los médicos con el

conocimiento en la recuperación, es decir, la ausencia de una unidad de

cuidado intensivos, ausencia que más tarde es demostrada por las autoridades

de salud pública de la República Dominicana, clausuraron el referido centro

médico; cerca del mediodía del 16 de mayo de 2013, la señora Aideé Frías del

Rosario es trasladada al Centro Médico UCE y, permaneció por más de 10

minutos a la espera del ascensor, declarada en coma durante 11 días, donde

falleció; resultando que la ausencia de la unidad de cuidados intensivos fue un

agravante del cuadro clínico de la paciente y a pesar de conocer la situación de

las instalaciones medicas el galeno procedió a tan complicada operación en

esas instalaciones; Fecha: 14 de noviembre de 2016

b).- que por instancia del 16 de diciembre de 2014, el representante del

Ministerio Público por ante el Distrito Nacional, presentó formal acusación con

solicitud de auto de apertura a juicio en contra del Dr. F. de Jesús

Acosta y H.A.C.G. y/o Clínica Centro Internacional de

Cirugía Plástica Avanzada (CIPLA), por presunta violación a las disposiciones

de los artículos 294 inciso 4, 319 del Código Penal, así como los artículos 56 y

164 de la Ley núm. 42-01 Ley General de Salud;

c).- que apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito

Nacional, dictó la resolución núm. 1983-2014, consistente en auto de apertura a

juicio, mediante el cual admitió la acusación de manera total en contra del Dr.

F. de J.A. y H.A.C.G. y/o Clínica

Centro Internacional de Cirugía Plástica Avanzada (CIPLA), bajo los tipos

penales establecidos en los artículos 265, 266, 319 del Código Penal, 28.J, A..

99, 100, 154 numeral 1, 155 numeral 2, 155 literal IS, 156 numeral 7, 163, 164 y

165 de la Ley núm. 42-01 y 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, en perjuicio de

A.F. delR. (occisa) y S.S.F.J.;

d).- que en fecha 18 de junio de 2015, el Tercer Tribunal Colegiado de la

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió

la sentencia núm. 199-2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente: Fecha: 14 de noviembre de 2016

En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Se declara al ciudadano F. de J.A., dominicano, de 50 años, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0118261-6, domiciliado y residente en la calle E.D. núm. 29, A.. 302, Los Prados, teléfono: 809-781-6631, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 319 del Código Penal Dominicano; y 64 de la Ley 42-01, que tipifica lo que es el homicidio involuntario; en perjuicio de quien vida respondía al nombre de A.F. delR., en tal virtud se le condena a cumplir un (1) año de prisión correccional, suspendiendo de acuerdo a las disposiciones de los artículos 41 y 341 de la norma procesal penal vigente la totalidad de dicha pena, debiendo el justiciable cumplir con las siguientes condiciones: a) residir en un domicilio fijo, en caso de que deba mudarse deberá notificarlo previamente al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente; SEGUNDO: Se ordena en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas la ejecución de la presente sentencia en la Cárcel Modelo para Hombres Najayo; TERCERO: Se condena al ciudadano F. de J.A., al pago de las costas penales; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente, para los fines de lugar. En cuanto al aspecto civil: QUINTO: Se declara buena y válida la actoría civil, interpuesta por el señor S.S.F., a través de su abogado constituido y apoderado especial, por haberse realizado de acuerdo a los cánones legales vigentes; SEXTO: En cuanto al fondo: a) se condena al señor F. de J.A., al pago de la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor y provecho del señor S.S.F., como justa y Fecha: 14 de noviembre de 2016

adecuada indemnización por los daños ocasionados a éste por la muerte de su hija; b) se condena a la Clínica Centro Internacional de Cirugía Plástica Avanzada (CIPLA), al pago de la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor del ciudadano S.S.F., reteniéndole así este tribunal, falta civil; c) en cuanto Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), este tribunal no le retiene ninguna falta civil, y por ende rechaza la actoría civil en cuanto a este tercero civilmente demandado, por no haberle retenido falta civil a la misma; SÉPTIMO: Se condena al señor F. de J.A. y a la Clínica Centro Internacional de Cirugía Plástica Avanzada (CIPLA), al pago de las costas civiles, distrayéndolas en favor y provecho del abogado del actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; en cuanto al Centro Médico UCE, el tribunal compensa las costas civiles; OCTAVO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día nueve (9) del mes de julio del año dos mil quince (2015), a las doce (12:00 P.M.) horas del mediodía, quedando convocadas las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

e).- que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por

las partes del proceso, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, dictó sentencia núm. 0002-TS-2016 el 15 de

enero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: Fecha: 14 de noviembre de 2016

a) en fecha 07/08/2015 por el ciudadano F. de J.A., a través de sus abogados constituidos y apoderados D.. F.R.S.R. y J.A.H.; b) en fecha 30/07/2015, por el querellante S.S.F.J., por intermedio de su abogado L.. R. delR.; y c) en fecha 27/08/2015 la tercera civilmente demandada, la Clínica Centro Internacional de Cirugía Plástica Avanzada (CIPLA), representada por el Dr. H.L.C.G., por intermedio de su abogado constituido y apoderado, Dr. E.G.C. y L.. F.A.H.P., en contra de la sentencia número 199-2015, de fecha 18/06/2015, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida número 199-2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, dictada en fecha 18/06/2015, por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; TERCERO: E. del pago de las costas penales y civiles, causadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las cuales fueron convocadas en audiencia de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), para la lectura fijada para el día quince (15) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), procediendo la secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las Fecha: 14 de noviembre de 2016

partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y la decisión ya señalada emanada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año 2014”;

En cuanto al recurso incoado por el Dr. F. de J.A., imputado:

Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa

técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

“Primer Medio : Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La sentencia impugnada viola flagrantemente el principio de la primacía de la Constitución y los Tratados Internacionales, así como las normas del debido proceso de ley, o lo que es lo mismo inobservancia de los artículos 6; 40, numeral 14; 68, 69 de la Constitución de la República, relativo, “a que nadie es penalmente responsable por el hecho de otro”, y los artículos 1, 24, 26, 95 parte in-fine, 172, 217, 400 del Código Procesal Penal Dominicano y artículo 12 de la Ley núm. 136 sobre Autopsia en la República Dominicana, atinente a que el fundamento de la sentencia, debe bastarse así mismo lo que no cumple la sentencia hoy recurrida, dado que en la sentencia recurrida en casación no hay constancia de que los Jueces a-qua consignasen, en el texto de la misma, todos y cada uno de los motivos, que tuvieron para no acoger el recurso de que estaban apoderados, en cuanto a la valoración de los elementos de pruebas ofertados en el recurso de apelación y que constituían la base fundamental del mismo; Fecha: 14 de noviembre de 2016

en efecto, si observáis la redacción de la sentencia de primer grado podréis comprobar la omisión de consignar en la decisión impugnada los motivos, de hecho y de derecho, que tuvieron los jueces de la Corte a-qua, para no acoger los elementos probatorios ofertados por el hoy recurrente como medio de defensa y apoyo sustancial de su recurso de apelación, pero la Corte a-quo, no valora este pedimento, ni siquiera se pronuncia al respecto, bajo el criterio personal, que esa S. de la Corte, no pondera elementos probatorios, que no hayan sido debatidos en el primer grado, incurriendo en la violaciones denunciadas, en franca violación de los artículos señalados de la Constitución de la República y el Código Procesal Penal. No hay constancia de que los Jueces aqua consignasen, en el texto de la misma, todos y cada uno de los motivos, que tuvo para no pronunciarse sobre la petición del imputado de que la Corte a-qua, valorara los elementos probatorios del expediente médico, de la paciente, hoy occisa A.F. delR., en cuanto a las evaluaciones efectuadas por el cardiólogo, Dr. S.C., y especialmente del neumólogo, Dr. R.C., los cuales fueron los médicos que realizaron los exámenes prequirúrgicos de la finada A.F. delR., al tenor de la ley, quienes recomiendan dicha intervención quirúrgica luego de las evaluaciones correspondientes, documentos estos que forman parte del expediente en cuestión al igual que el acta de autopsia, los cuales no han sido valorados en su justa dimensión, ni por el tribunal de primer grado, ni por la Corte a-qua, los cuales reflejan claramente, que el imputado, no ha cometido los hechos imputados, pues de la lectura de dichas evaluaciones se demuestra claramente, que el imputado Dr. F. de J.A., actuó al tenor de la ley, cuando Fecha: 14 de noviembre de 2016

procede a realizar los procedimientos quirúrgicos que realizó, toda vez al tenor de los protocolos médicos, el jefe de un proceso quirúrgico lo es el anestesiólogo, quien es la persona que da el visto bueno para iniciar un proceso quirúrgico luego de los exámenes cardiológicos. Al tenor de la autopsia practicada al cadáver de la referida finada, la misma fallece, por “shock cardigenico post infusión de adrenalina”, con edema pulmonar y pulmones de shock como mecanismo terminar, con la salvedad, que en el legajo de piezas del expediente se especifica que dicho medicamento fue administrado por la Dra. Lora, en el Centro Médico UCE, once (11) días después de que la paciente había salido de las manos del hoy recurrente, quien por lo demás durante la fase operatoria, no prescribe ningún medicamento, y que al tenor del artículo 217 del Código Procesal Penal, y el artículo 12 de la Ley núm. 136, sobre Autopsia, la Corte a-qua, no ha valorado correctamente, pues cada uno es responsable de su participación en la realización de un procedimiento médico; que la autopsia según los tratadistas de la obra “Medicina Legal y Psicología Forense”, es aquella por la cual se investiga y precisa la causa de la muerte y se práctica por orden de los tribunales de justicia, y cuando se está en presencia de un hecho delictuoso; además, se denomina como un examen eminentemente médico que se practica en el cadáver de una persona para determinar en forma fundamental la causa precisa de la muerte, y la fecha de ella, que así las cosas es evidente que la Corte a-qua incurre en las violaciones denunciadas. Si observáis la redacción de la decisión objeto del recurso de casación podréis comprobar la omisión evidente de consignar en la decisión impugnada los motivos de hechos y de derecho, que tuvieron los jueces de la Fecha: 14 de noviembre de 2016

Corte a-qua, para no acoger las peticiones del imputado recurrente, en cuanto a la valoración de las pruebas conclusivas presentadas al efecto, conforme se puede apreciar en las comprobaciones vertidas por el tribunal en la página 17, sobre todo el punto final de la sentencia recurrida en casación, cuando afirma que por lo que a juicio de esta Sala de la Corte el Tribunal a-quo realizó adecuada interpretación de las declaraciones de los testigos sumados a las pruebas documentales, motivos por los cuales procede rechazar los medios planteados en su instancia recursiva el imputado F. de J.A., por intermedio de su representante legal, olvidando los jueces de la Corte a-qua, que dicho testimonio eran referenciales y los documentos que pudieran confirmar estas declaraciones, no establecen lo afirmado por dichos testigos, tal y como se ha demostrado anteriormente. La Corte a-qua debió enunciar como era su deber los motivos atinentes a los pedimentos del imputado recurrente, dado que el caso de la especie, se estaba ejerciendo la acción pública a instancia del padre de la víctima, quien junto a la familia eran los testigos a cargo, y cuyo testimonio, (persona que no son peritos), ni estaba presente al momento del procedimiento, sino testigos referenciales, han prevalecido por encima de la prueba pericial, autopsia de la finada A.F. delR., que establece claramente la causa de su muerte, y los exámenes pre-operatorios realizados por los facultativos médicos establecidos en los protocolos médicos dictados por la Organización Mundial de la Salud, los cuales han quedado en segundo plano. Lo cual demuestra que la Corte a-qua, hace suyo dichos planteamientos; por lo que a juicio del hoy recurrente la Corte a-qua, incurre en los mismos errores que el tribunal del primer grado, no obstante el imputado a través Fecha: 14 de noviembre de 2016

de sus defensas técnicas pedirle, que evaluara la verdadera opinión del Dr. R.C., presente en el salón de audiencia, al momento de celebrarse esta, y que si bien la Corte a-quo analiza el informe testimonial del Dr. R.S.C., tal y como se ha copiado anteriormente, no es menos cierto, que este afirme haber constatado que la víctima sufría de hipertensión arterial y asma y que además la paciente estaba acta para la operación, lo que la Corte a-qua estima que en cuanto a esta afirmación que el citado galeno no la explica de manera científica, tratando de insinuar la comisión de faltas al respecto, pero, al tenor de los protocolos médicos cada uno es responsable de su participación y debe responder por ello, ver artículo 40 numeral 14 de la Constitución de la República”;

Considerando, que alega la parte recurrente la no justificación por parte

de la Corte a-qua para el rechazo de los medios de prueba sometidos en su

escrito recursivo; que tras el estudio de los legajos depositados a la especie, el

rechazo de los medios probatorios sobrevino de la resolución de admisibilidad

de los recursos, decisión la cual por mandato expreso de la ley no es un medio

a analizar por ante esta instancia, de conformidad con el régimen legal vigente

que administra el procedimiento, es decir, el Código Procesal Penal, establece

las normas, los límites y las posibilidades de recurrir las decisiones, siendo las

mismas recurribles sólo por los medios y en los casos que expresamente estén

establecidos, de tal manera que para que las resoluciones o decisiones sean Fecha: 14 de noviembre de 2016

recurribles se requiere que la ley así lo consigne y le otorgue a quien lo

promueva la facultad de hacerlo, lo que en doctrina se conoce como el

principio de taxatividad de los recursos. Dejando así la parte recurrente

perimir el tiempo para la interposición de su recurso oportuno que consagra el

artículo 409 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 393 del Código Procesal, dispone: “Las

decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente

establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es

expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones

judiciales que les sean desfavorables”;

Considerando, que en virtud de lo anterior la impugnación de que se

trata no procede y deviene en su rechazo;

“Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada e ilógica. La Corte a-qua no pondera los exámenes preoperatorios evacuados y firmados por el Dr. R.C., médico neumólogo, ni los resultados conclusivos de la autopsia de la firma, cuyo resultados fueron desvirtuados por los testigos a cargo de la acusación y que han constituido la prueba fundamental para la condena del imputado; dejando configurado uno de los agravios contenidos en la decisión recurrida”;

Considerando, que para fallar la Corte a-qua, dejó establecido: Fecha: 14 de noviembre de 2016

“8. Que en cuanto a los dos (2) medios invocados por el imputado F. de J.A., éstos se contestan conjuntamente, por la relación que guardan entre sí, en lo concerniente a que los jueces, no proceden a valorar, y proceden a escoger los argumentos expresados por los testigos querellantes, sin evacuar los motivos incurriendo en dicho caso en desnaturalización de las pruebas reales y violación al derecho de defensa, y al principio de igualdad de las partes y que han realizado una incorrecta valoración de las pruebas aportadas, por haber errado en la aplicación de la norma jurídica, pues el alcance de su motivaciones valorada incorrecta e ilógicamente en el contenido y alcance de los documentos sometidos al debate; del análisis de la decisión emanada por el tribunal de grado, se ha podido determinar que en los hechos probados, página del 27 al 30 fueron evaluados los testimonios de los testigos a cargo: 1) M.J.C.; 2) G.C.M.; 3) S.S.F.J.; los cuales fueron valorados al determinar que la señora M.J.C., manifestó la testigo que ciertamente la víctima era hipertensa y asmática, que el neumólogo le encontró la respiración baja, y le indicó un tratamiento para elevarla y no lo terminó; que la víctima fue operada por el imputado en el Centro Internacional de Cirugía Avanzada, (CIPLA) y que la asistente le informó que en medio del proceso de cirugía, esta sufrió dos paros respiratorios y la misma fue trasladada al centro Médico UCE, porque la clínica no contaba con una unidad de cuidados intensivos; en la misma forma la señora G.C.M., corroboró las declaraciones antes descritas al confirmar que la víctima era asmática, y que el neumólogo, le indicó un tratamiento por encontrarle la Fecha: 14 de noviembre de 2016

respiración baja, y no lo terminó, que le informó la asistente del CIPLA, que en el medio de la operación sufrió 2 paros respiratorios y que fue trasladada al Centro Médico UCE, porque el CIPLA no cuenta con los equipos de una unidad de cuidados intensivos, y el testimonio del señor S.S.F.J., concuerda igualmente con las de las señoras M.L.J. y G.C., en relación a que la víctima se sometió a una cirugía para extraerle un objeto en el Centro Internacional de Cirugía Avanzada (CIPLA), y que en medio de la cirugía le dieron dos paros respiratorios, por lo que fue trasladada al Centro Médico UCE, porque CIPLA no tenía una unidad de cuidados intensivos adecuada a la gravedad presentada; testimonios a los cuales el Tribunal a-quo le dio valor probatorio como prueba a cargo en contra de los justiciables, como consta en la sentencia hoy recurrida, las ubican al imputado en tiempo, lugar y espacio, donde acontecieron los hechos, dejando el tribunal por sentado en dicha motivación fue el resultado de la correcta ponderación y valoración del testimonio precedentemente descrito y los cuales fueron fortalecidos por las pruebas documentales tales como: 1) recetario del escritorio del Dr. F. de Jesús; 2) recetario del Centro Médico Central de Este, S.C., Internista, la refiere al neumólogo complicaciones asmáticas; 3) recetario del Centro Médico Central de Este, realizada a la querella de fecha 26/05/2013, realizada por la Dra. Lora, haciendo indicación de adrenalina para uso hospitalario; 4) expediente médico a solicitud del Ministerio Público al Centro Médico UCE; 5) certificado de defunción núm. 009897, de fecha 27/05/2013; 6) extracto de acta de defunción de fecha 27/05/2013; 7) informe de autopsia núm. A-0712-2013, de Fecha: 14 de noviembre de 2016

fecha 27/05/2013, practicada a la señora A.F. delR.; 8) certificación de Salud Pública de fecha 07/07/2014; 9) impresión de hoja de consulta de la Oficina Nacional de Propiedad Intelectual (ONAPI); las pruebas presentadas por la parte querellante y actora civil como: 1) acta de matrimonio de la occisa A.F. delR.; 2) certificación de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; 3) certificación del Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 13/08/2014; 4) informe de prensa de fecha 17/07/2013; 5) informes de prensa de fecha 03/03/2013; 6) impresión de los servicios ofrecidos por el Centro Internacional de Cirugías Plásticas Avanzada. Así como el testigo R.S.C. presentado por el imputado, el mismo establece que es médico cardiólogo, internista e intensivista, que le hizo un chequeo pre-quirúrgico a la víctima, que la misma era hipertensa y asmática, que la refirió donde el neumólogo, que se le hicieron las pruebas correspondiente, que estaba acta para la cirugía; que recibió la paciente en el Centro Médico UCE, que estaba en coma, que presentó una encefalopatía y tenía una septicemia; que conoce el centro CIPLA, y que solo tiene una unidad de cuidados intensivos, pero no para casos graves, sino para estabilizar paciente; arribando a la conclusión el Tribunal a-quo que: “esta prueba testimonial, no desvirtuaba la acusación presentada por la parte persecutora, pues la misma es coincidente con la prueba testimonial de la acusación en el sentido de que la víctima padecía de hipertensión y de asma, y que en cuanto al Centro Médico CIPLA no contaba con una unidad de cuidados intensivos para atender situaciones graves como la que se le presentó a la víctima, y en cuanto a que esta estaba apta para la cirugía Fecha: 14 de noviembre de 2016

no dio explicaciones lógicas y científicas que avalaran dicho señalamiento”; página 39, prueba del imputado; como se puede verificar estas pruebas fueron incorporadas bajo las formalidades establecidas por la ley, lo cual hace que las pruebas sometidas a valoración puedan ser objeto de ponderación y utilizadas para fundamentar la decisión, lo cual realizó el tribunal de primer grado, llegando a la conclusión de la existencia cierta de un hecho típico, antijurídico y culposo en la persona del imputado, estando la misma sustentada en los medios de prueba que fueron legales y válidamente aportados, con apego irrestricto a la valoración probatoria sobre la base de la sana crítica, dando cabal cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, al valorar de forma minuciosa cada uno de los elementos de pruebas, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como se establece en la página 39 hasta la 41, de la sentencia, en el título “Fundamentos de la Decisión”; 9. que es criterio jurisprudencial, que los elementos que dan veracidad a los demás medios de prueba son un testimonio confiable de tipo presencial, testimonio confiable del tipo referencial, certificación expedida por un perito, documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo, (…) cualquier otro medio probatorio admitido por la ley (…) (sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto 2011). Por lo que a juicio de esta Sala de la Corte el Tribunal a-quo realizó adecuada interpretación de las declaraciones de los testigos sumados a las pruebas documentales, motivos por los cuales procede rechazar los medios planteado en su instancia recursiva por el imputado Fecha: 14 de noviembre de 2016

F. de J.A., por intermedio de su representante legal”;

Considerando, que los medios de pruebas sometidos al proceso fueron

pasados por el tamiz del juicio a la prueba y fueron tomados como medios

legales que lograron soportar el examen valorativo que procedió a ejecutarse

en el juicio de fondo, en el cual se determinó la carga valorativa de cada uno

de los elementos probatorios, de ahí que los jueces al deliberar “de un modo

integral, cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio…”; producto

del ejercicio de las reglas generales de los artículos 172 y 333 del Código

Procesal Penal, “el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba,

conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la

experiencia…”; todo lo cual condujo a la Corte a-qua al rechazo del recurso

presentado por el Dr. F. de J.A., imputado; resultando el

análisis plasmados por primer grado suficientes para crear la convicción de la

Corte a-qua;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia que para que una sentencia condenatoria logre ser

inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el

tribunal que la dictó exponga sus razones lógicas, que le proporcione base y

sustento a su decisión, fundamentada en uno, en varios o en la combinación de Fecha: 14 de noviembre de 2016

elementos probatorios como: 1er. testimonio confiable de tipo presencial,

entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en

relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante

alguno de sus sentidos; 2do. testimonio confiable del tipo referencial,

entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en

relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido

un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento

personal relacionado con los antecedentes…; 3ro. certificación expedida por un

perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se

pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. documentación que

demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la

calificación de un hecho delictivo;… 18vo. cualquier otro medio probatorio

admitido por la ley… (Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de

agosto 2011);

“Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada e ilógica, por desnaturalización de los hechos. La Corte confirma la decisión, y subsumir los motivos de los jueces del primer grado, incurre en violación a la tutela judicial efectiva, pues nada impide que un tribunal de justicia en juicio, oral, publicó y contradictorio pudiere determinar, las contradicciones surgidas entre una prueba testimonial de carácter referencial, con una prueba documental de carácter pericial por el hoy recurrente, máxime cuando los propios Fecha: 14 de noviembre de 2016

acusadores han sido los que aportaron dichos elementos probatorios, a saber acta de autopsia de la finada A.F. delR. receta de administración de adrenalina por parte de la Dra. Lora, en el Centro Médico UCE, y exámenes preoperatorios practicados por el Dr. R.C., así como el testimonio de este ultimo; el imputado, ha depositado documentos, que determinan la existencia de una irregularidad legal en su perjuicio, que debe ser discutida en juicio al tenor de la ley, pues la normativa vigente eliminó la soberana apreciación como fundamento de las decisiones judiciales y la Corte a-qua, ha decidido no ponderar elementos probatorios que no hayan sido ponderados por el tribunal de primer grado, haciendo uso de esa facultad, incumpliendo con la ley, en perjuicio del imputado hoy recurrente, y en franco desconocimiento del mandato de los artículos 418 y 421 del CPP, como era su deber, incurriendo en la violación denunciada”;

Considerando, que es obligación de los tribunales responder y motivar

sus decisiones sobre cada punto alegado y su conclusión;

Considerando, que de la lectura de la decisión impugnada se ha podido

constatar el examen y ponderación de manera debida de cada uno de los

elementos expuestos como vicio en la sentencia por la parte recurrente, en la

especie el imputado, dejando establecido un razonamiento lógico sobre los

elementos que rodearon la causa y las razones que dieron al traste con la

decisión, dejando así a esta alzada la posibilidad del estudio de la misma para

los fines de su facultad como Corte de Casación; Fecha: 14 de noviembre de 2016

Considerando, que por todos los elementos preestablecidos procede el

rechazo del recurso de casación que nos ocupa, tras la constatación de una

sana aplicación de la norma por parte de la Corte a-qua, en afinidad con los

parámetros del artículo 69 de la Constitución;

En cuanto al recurso incoado por el Centro médico de Cirugía Plástica

Avanzada (CIPLA), tercero civilmente demandado:

“Primer Medio: Sentencia contradictoria con fallos anteriores de esta Suprema Corte de Justicia y del propio tribunal en flagrante inobservancia y errónea aplicación de las leyes, principios constitucionales y pactos internacionales de derechos humanos (Art. 426.2 Código Procesal Penal). En el párrafo 5 de la página 53 de la sentencia, el tribunal de primer grado, desvirtúa igualmente, lo consignado en el párrafo 44 de la página 41, citado y aceptado sin el debido análisis, por la Corte a-qua, conforme consigna inserto en el párrafo 10 de la página 17 de la sentencia impugnada; ampliando los requerimientos, diciendo lo siguientes: “CIPLA no contaba con una sala de cuidados intensivos capaz de hacerle frente a cualquier eventualidad que pudiera presentar una paciente con esta condición, tanto así que la víctima tuvo que ser trasladada entubada a otro centro de salud para recibir atención médica”. Es importante analizar este aspecto, sobre todo, cuando se establece que “la paciente fue trasladada entubada a otro centro médico”; está reconociendo que el Centro Internacional de Cirugía Plástica Avanzada (CIPLA), cumplió con su deber de actuar conforme las circunstancias, al llevar a la paciente a un centro médico Fecha: 14 de noviembre de 2016

adecuado para el cuadro clínico presentado de forma imprevista; reconoce igualmente que fue atendida por un personal médico que le entubo, es decir, le dieron los primeros auxilios necesarios para estabilizarla y llegar con vida a la “UCE”, donde incluso duró cerca de dos semanas antes de fallecer y de deceso-conforme la autopsia-, se debió al accidente medicamentoso que durante su estadía le suministraron en el Centro Médico UCE; sin embargo, este centro resultó descargado; por lo que entendemos, correcto, pues estuvo cumpliendo dicho centro como lo requerían las circunstancias: “tratar de salvar de la paciente”; pero el primero que actuó en ese mismo sentido de responsabilidad lo fue el recurrente (CIPLA); que en consecuencia, es sumamente injusto e improcedente la condena infundada establecida en perjuicio del Centro Internacional de Cirugía Plástica Avanzada (CIPLA), y el Dr. F. de J.A.. Sobre el conjunto de piezas documentales tanto del acusador público como del privado, es preciso realizar las siguientes observaciones: Llora ante la presencia de Dios, lo consignado en la sentencia de marras, afirmando que valoraron las pruebas aportadas al juicio conforme rige el artículo 172 del Código Procesal Penal. Nada más incierto: el Tribunal a–quo no valoró ni apreció de modo alguno los elementos aportados por la parte acusadora; en modo alguno pudo ejercitar los conocimientos científicos ni la máxima de la experiencia, y mucho menos la lógica; en razón a que, de haber cumplido con ese ineludible deber, otra hubiera sido la decisión tomada; pronunciando el descargo absoluto penal y civilmente de los encartados simplemente valorando el valor probatorio del informe de la autopsia fechada del 27/05/2013, donde describe con toda claridad, las causas precisas que Fecha: 14 de noviembre de 2016

ocasionaron el fallecimiento de la Sra. A.F.J., que precisa accidente medicamentoso, el cual fue llevado a cabo en el Centro Médico UCE, de eso sí existen pruebas referenciales y periciales; no así de pruebas que comprometan la responsabilidad civil de la recurrente encartada: Centro Internacional de Cirugía Plástica Avanzada (CIPLA); Segundo y Tercer Medios reunidos : Sentencia manifiestamente infundada que deviene incongruente por falta de motivación suficiente.- Violación del debido proceso de ley constitucionalmente protegido y error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. Decimos que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, por acoger las débiles motivaciones de la sentencia de primer grado, para establecer una condena por la friolera de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), contra la parte recurrente, en razón a que escapa a la lógica, que un centro de medicina especializada aquí y en cualquier otro país, en el mundo, se le llegase a exigir tener una unidad de cuidados intensivos, para hacerle frente a todo tipo de eventualidad medicas de los pacientes, no es algo exigible siquiera a los Centro de Salud Hospitalarios de Servicios completos de salud, mucho menos a un centro Especializado, como lo es el CIPLA. Lo antes indicado, fue debidamente explicado por los suscritos abogados, tanto ante el tribunal de primer grado como por ante la Corte a-qua, sin embargo, hicieron caso omiso, como si tuvieran la misión de condenar a toda costa a nuestro cliente; y si revisamos el Reglamento emanado del Poder Ejecutivo, por mandato de la Ley General de Salud núm. 42-01, mediante decreto núm. 1138/2003, d/f. 23/12/2003, para ser aplicado por el Ministerio de Salud Pública, a los centros de atención médica general y Fecha: 14 de noviembre de 2016

especializados, podemos comprobar que las condiciones y requeridos están enunciados y detallados en el capítulo III, artículo 12 y 13 donde se demuestra que no contiene exigencia alguna de lo establecido como base condenatoria de parte tanto del tribunal primigenio, como la Corte a-qua. Puede comprobarse que si el tribunal de primer grado o en su turno, la Corte a-qua hubiesen revisado dichas normas, se hubiesen dado cuenta que tenemos la razón desde el principio, al defender que el Centro Internacional de Cirugía Plástica Avanzada (CIPLA), actuó a la altura de la circunstancia y cumpliendo al máximo sus deberes en la especie; y es que reiteramos, siendo coherentes, no es posible que un centro de servicios médicos especializado o complejo pueda tener el universo de equipos o facultativos para toda eventualidad que puede presentarse en una intervención médica, mucho menos un centro médico especializado, es la razón por la que las autoridades de salud y los organismos internacionales como la OMS (Organización Mundial de Salud), no exige dichos requerimientos por ser de imposible cumplimiento; en esta tesitura, procede que tanto la sentencia de primer grado como la de Corte sean revocadas y descargados en consecuencia, los injustamente encartados en este proceso. Por otro lado, es necesario y provechoso destacar que no obstante, los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos y determinar en qué medida estos configuran un delito o un crimen; no es menos cierto, que en la especie, los jueces que conformaron el Tribunal a-quo, soslayaron e inobservaron estas cuestiones serias de derecho, es decir, soslayaron estas reglas, en perjuicio de los encartados; en razón a que dieron u otorgaron valor de verdad a elementos de pruebas documentales no fiables y de testimonios referenciales y contradictorios que Fecha: 14 de noviembre de 2016

debieron en objetivos fallidos para la obligatoriedad del deber

en la búsqueda de la verdad de los hechos argumentados”;

Considerando, que tras el estudio de los medios que propone la parte

recurrente, esta alzada procederá al análisis conjunto de los mismos dado que

los mismos resultan convergentes en su fin;

Considerando, que la parte recurrente alega la existencia de

contradicción en la sentencia recurrida y un monto indemnizatorio que no

debió ser asignado ya que de haber sido valorados los medios probatorio su

responsabilidad no estuviera comprometida; en tal sentido la Corte a-qua dejó

establecido:

“Como bien señala en Tribunal a-quo, independientemente de la relación de comitente a preposé, lo que fue comprobado por el referido tribunal de grado es que la operación a la occisa A.F. delR., fue llevada cabo en la Clínica Centro Internacional de Cirugía Plástica (CIPLA), y que por no contar con las instalaciones adecuadas para cualquier emergencia que pueda surgir, lo que ocurrió en el caso de la especie en que durante el procedimiento quirúrgico realizado a la víctima consistente en una liposucción e implantes de prótesis mamarias, nalgas y espalda practicada por el imputado F. de J.A., la víctima sufrió dos (2) paros respiratorios; y que fruto de dicha situación y al no tener el Centro Médico CIPLA, una unidad de cuidados intensivos adecuada para enfrentar una emergencia de esta naturaleza, se trasladó a la víctima al Centro Médico UCE; Fecha: 14 de noviembre de 2016

quedando comprobada la falta del referido Centro al no estar debidamente equipamentado al momento de realizar la intervención quirúrgica a la occisa, con lo queda determinantemente comprobado que el tribunal de grado, y versando en este mismo ámbito, en cuanto al aspecto civil, en la página 44, numerales 5, 6 y 7, establece: 5. Este Tribunal en el aspecto penal ha retenido falta al justiciable F. de J.A. por su hecho personal por lo que también le retiene falta civil; en cuanto al Centro Internacional de Cirugía Plástica Avanzada (CIPLA), este Tribunal le retiene falta civil, al esta institución, permitir que en sus instalaciones, se realizaran por parte del justiciable, los procedimientos quirúrgicos que dieron al traste con la vida de la víctima, sin contar con los medios necesarios para enfrentar una emergencia como la presentada por quien en vida respondía al nombre de A.F. delR., debiendo la misma ser trasladada a otro Centro Médico que estuviera dotada de los equipos y el personal necesario para atender la urgencia presentada (…) 6. Este tribunal ha tenido a bien advertir que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: a) una falta imputable al demandado F. de Jesús Acosta y al Centro Internacional de Cirugía Avanzada, (CIPLA), determinada por su acción de dar muerte de la señora A.F. delR.; b) un perjuicio ocasionado a la persona que reclama reparación, determinado por el dolor y sufrimiento ocasionado a los reclamantes; y c) la relación de causa y efecto entre el daño y la falta, igualmente caracterizado en la especie; 7. Establecido lo anterior y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 1382 del Código Civil, según la cual cualquier hecho de un hombre que causa a otro Fecha: 14 de noviembre de 2016

un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo. En ese tenor, el imputado F. de J.A., y el Centro Internacional de Cirugía Avanzada, (CIPLA), están en la obligación de reparar el perjuicio moral causado a la víctima constituida en actor civil, por su hecho personal, por la negligencia médica que le causó la muerte a la ciudadana A.F. delR.”; por lo que los hechos así establecidos le permiten a esta jurisdicción de alzada corroborar que el tribunal de primer grado contó con un quantum probatorio suficiente para establecer el grado de participación del imputado en la comisión del ilícito endilgado, más allá de toda duda razonable; en ese sentido, es preciso destacar que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo son soberanos para aceptar o no como veraces las declaraciones y testimonios que se aportan en la instrucción de la causa, siempre que se utilicen las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual ha ocurrido en la especie; así mismo, esta Sala de la Corte, ha podido constatar que, contrario a lo argüido por el recurrente, el Tribunal a-quo en su sentencia, salvaguardó el derecho de defensa y el debido proceso de ley al amparo de la Constitución y a luz de las disposiciones contenidas en los artículo 24, 172 y 333 de la normativa procesal, donde se verifica la responsabilidad de la Clínica Centro Internacional de Cirugía Plástica (CIPLA), como tercera civilmente demandada; rechazando los medios invocados por la recurrente”;

Considerando, que verificando lo expuesto por la Corte, en cuanto a que

no hubo controversia alguna en cuanto a la responsabilidad tanto del Fecha: 14 de noviembre de 2016

imputado como de la parte civilmente hecho de que la operación que dio al

traste con la muerte de A.F. delR., fue realizada fue en el Centro

Médico Internacional de Cirugía Plástica (CIPLA), al no constar la misma con

una unidad de cuidados intensivos para atender a la víctima tras sufrir dos (2)

paros respiratorios, por lo cual surgió la necesidad del traslado a otro centro

médico, la respuesta de la Corte obedece a una correcta aplicación de la lógica

y la razonabilidad, procediendo a rechazar dichos medios, y el referente a la

indemnización, puesto que se deriva de este; resultando a juicio de esta alzada

el monto indemnizatorio proporcional a los daños verificados lo se verifica de

los hechos fijados por la Corte a-qua tras la verificación del medio en cuestión;

Considerando, que procede al no verificarse los vicios invocados por las

partes recurrentes, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de

conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del

artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la

resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia

de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al

Juez de la Pena de la Jurisdicción del Distrito Nacional, para los fines de ley Fecha: 14 de noviembre de 2016

correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones:

“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para

eximirla total o parcialmente”.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a S.S.F.J., querellante y actor civil, en los recursos de casación interpuestos por: F. de J.A., en su calidad de imputado, y Centro Internacional de Cirugía Plástica Avanzada (CIPLA), tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 0002-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de enero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Rechaza los indicados recursos de casación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

Tercero: Condena a las partes recurrentes al pago de las Fecha: 14 de noviembre de 2016

costas del proceso, distrayendo las civiles a favor y provecho del abogado L.. R. delR.;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra.-Hirohito Reyes.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR