Sentencia nº 1159 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución1159
Número de sentencia1159
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Hospital del Municipio de Licey al Medio, J.T.F.P., J.N.M.M. y R. de Jesús López Muñoz

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1159

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros La Colonial, S.
A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la calle D.S. esquina T. de la ciudad de Santiago, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, señor J.M.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087195-3, Hospital del Municipio de Licey al Medio, J.T.F.P., J.N.M.M. y R. de Jesús López Muñoz

Fecha: 31 de mayo de 2017

domiciliado y residente esta ciudad, y Spartam Shoe Company LTB, entidad con domicilio social ubicado en la Zona Franca Industrial de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 00143-2014, dictada el 29 de abril de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.H. por sí y por el Licdo. C.F.Á.M., abogados de la parte recurrente, Seguros La Colonial, S.A., y Spartam Shoe Company LTB;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por La Colonial de Seguros, S.A., y la empresa Spartam Shoe Company, LTD., contra la sentencia No. 00143/2014 del veintinueve (29) del mes de abril del dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”; Hospital del Municipio de Licey al Medio, J.T.F.P., J.N.M.M. y R. de Jesús López Muñoz

Fecha: 31 de mayo de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2014, suscrito por el Licdo. C.F.Á.M., abogado de la parte recurrente, por Seguros La Colonial, S.A., y Spartam Shoe Company LTB., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 2014, suscrito por los Licdos. B.A.M.G. y C.C.H., abogados de la parte recurrida, J.T.F.P., J.N.M.M. y R. de J.L.M., en representación del Ministerio de Salud Pública y el Sub-Centro de Salud Hospital del Municipio del Licey al Medio;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Hospital del Municipio de Licey al Medio, J.T.F.P., J.N.M.M. y R. de Jesús López Muñoz

Fecha: 31 de mayo de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 2 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.T.F.P., J.N.M.M. y R. de J.L.M. en representación del Sub-Centro de Salud Hospital del municipio del Licey al Medio y del Ministerio de Salud Pública, contra Seguros La Colonial, S.A., y Spartam Shoe Company LTB., la Primera Sala de la Cámara Civil y Hospital del Municipio de Licey al Medio, J.T.F.P., J.N.M.M. y R. de Jesús López Muñoz

Fecha: 31 de mayo de 2017

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 365-12-002619, de fecha 23 de octubre de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: CONDENA a SPARTAM SHOE COMPANY LTB., al pago de las sumas de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00), a favor del señor J.T.F.P., y de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00), a favor del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, del cual el SUB-CENTRO DE SALUD HOSPITAL DEL MUNICIPIO DEL LICEY AL MEDIO, es una dependencia, todo ello a título de justa indemnización, por daños y perjuicios; SEGUNDO: CONDENA a SPARTAM SHOE COMPANY LTB., al pago de un interés de
1.5% mensual, sobre las sumas a que ascienden las indemnizaciones principales, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria o adicional; TERCERO: CONDENA a SPARTAM SHOE COMPANY LTB., al pago de las costas del proceso, con distracción en provecho de los LICDOS. B.A.M.G.Y.C.C.H., abogados que afirman avanzarlas; CUARTO: DECLARA la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía de seguros LA Hospital del Municipio de Licey al Medio, J.T.F.P., J.N.M.M. y R. de Jesús López Muñoz

Fecha: 31 de mayo de 2017

COLONIAL, S.A., hasta el límite de la póliza” (sic); b) no conformes con dicha decisión, Seguros La Colonial, S.A., y Spartam Shoe Company LTB., interpusieron formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 663-2013, de fecha 14 de mayo de 2013, del ministerial J.M.M., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito Grupo 3; los señores J.T.F.P., J.N.M.M. y R. de J.L.M. interpusieron formal recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 569-2013, de fecha 27 de agosto de 2013, del ministerial G.T.S., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito Grupo núm. 2, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó en fecha 29 de abril de 2014, la sentencia civil núm. 00143-2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos respectivamente por SEGUROS LA COLONIAL, S.A., y la empresa SPARTAM SHOE COMPANY LTB., y los señores J.T.F.P., LIC. J.N.M.M. Y DR. R.D.J.L.M., contra la sentencia civil No. Hospital del Municipio de Licey al Medio, J.T.F.P., J.N.M.M. y R. de Jesús López Muñoz

Fecha: 31 de mayo de 2017

365-12-002619, de fecha V. (23) del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA los recursos de referencia y esta Corte por propia autoridad y contrario imperio MODIFICA el ordinal primero de la sentencia recurrida en lo que se refiere al monto de las indemnizaciones del modo siguiente: a) Se establece una indemnización de UN MILLÓN DISCIENTOS MIL PESOS (RD$1,200.000.00), a favor del señor J.T.F.P., por los daños morales recibidos; b) SE ORDENA que la indemnización a favor del LIC. J.N.M.M. Y del DR. R.D.J.L.M., en representación del SUB-CENTRO DE SALUD HOSPITAL DEL MUNICIPIO DEL LICEY AL MEDIO, PROVINCIA SANTIAGO y la SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA (MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA), sean liquidadas por estado; TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida en los demás aspectos; CUARTO: COMPENSA las costas del proceso, por haber ambas partes sucumbido en algunas de sus pretensiones” (sic);

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los medios siguientes: “Primer Medio: I. apreciación y desnaturalización de los hechos y consecuente errónea aplicación del Hospital del Municipio de Licey al Medio, J.T.F.P., J.N.M.M. y R. de Jesús López Muñoz

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derecho, especialmente de los principios de la prueba. Falta de motivos, violación a los artículos 1315, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil dominicano; Falta de base legal; Segundo Medio: De la falta de motivación de la sentencia, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata debido a que está dirigido contra una sentencia cuya condenación no supera los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al art.5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que esta Corte de Casación ha podido comprobar que si bien es cierto que mediante la sentencia impugnada la corte a qua modificó el pago de la indemnización fijada por el tribunal de primer grado en perjuicio de los actuales recurrentes, estableciendo la suma de un millón doscientos mil pesos (RD$1,200,000.00) por concepto de daños morales, dicha alzada también estableció una liquidación por estado por concepto de daños materiales, decisión que a juicio de esta S. no forma parte del Hospital del Municipio de Licey al Medio, J.T.F.P., J.N.M.M. y R. de Jesús López Muñoz

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ámbito normativo del citado texto legal; que, en efecto, cuando al art.5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, dispone que no podrá interponerse el recurso de casación contra las sentencias condenatorias que no excedan los doscientos salarios mínimos, necesariamente se refiere a condenaciones definitivas establecidas por los tribunales de justicia que puedan ser certeramente cuantificadas a fin de valorar la admisibilidad del recurso de casación, lo que no ocurre en este caso, en razón de que la sentencia impugnada ordena además, una liquidación por estado, la cual es esencialmente eventual e indeterminada y su concreción solo tiene lugar en la decisión judicial relativa a su cuantificación motivo por el cual procede rechazar la inadmisibilidad requerida;

Considerando, que una vez decidido el medio de inadmisión propuesto, procede examinar los agravios que las recurrentes atribuyen a la sentencia impugnada, en ese sentido alegan en el segundo aspecto del primer medio y segundo medio de casación reunidos para su examen por ser más adecuado a la solución que se indicará, que la corte a qua hizo una errónea aplicación de la ley y violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al condenar a los recurrentes al pago de una Hospital del Municipio de Licey al Medio, J.T.F.P., J.N.M.M. y R. de Jesús López Muñoz

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indemnización, sin ponderar en su más mínima expresión, si se aportaron o no los medios de prueba, ni establecer de qué manera se configuró la responsabilidad de los recurrentes, pues ni siquiera hace una exposición de normas jurídicas explicando la justificación y relación de los hechos en que basa su sentencia; que la redacción del artículo 141 antes citado exige que toda sentencia debe contener una motivación clara y precisa en hecho y en derecho; el examen integral de todos los medios de pruebas en que basa su decisión y el fundamento que justifique su dispositivo, que la sentencia ahora impugnada adolece de dichos requisitos, pues no establece de forma clara las circunstancias de cómo llegó al fallo emitido;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los medios propuestos, es útil indicar, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua estableció los hechos siguientes: a) que en fecha 31 de marzo de 2005, ocurrió una colisión en la carretera que conduce de Santiago a L. al Medio entre el vehículo placa núm. 7500380, marca Ford, tipo camión, propiedad de Spartam Shoe Company, LTD, conducido por el señor J.O.S., con el vehículo tipo ambulancia, placa núm. 0C5062, marca Toyota propiedad de Hospital del Municipio de Licey al Medio, J.T.F.P., J.N.M.M. y R. de Jesús López Muñoz

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la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social; c) que producto de dicha colisión resultó lesionado el señor J.T.F.P. conductor de la ambulancia la cual también recibió daños; d) que los señores J.T.F.P., J.N.M.M. y el Dr. R. de J.L.M., demandaron en reparación de daños y perjuicios a la entidad Spartam Shoe Company LTD, con oponibilidad de la sentencia a intervenir contra la compañía de seguros La Colonial, S.A., el primero por las lesiones corporales recibidas y los segundos en sus calidades respectivas de Director del Sub-Centro del Hospital del municipio de Licey y en representación de la Secretaría de Estado de Salud Pública (Ministerio de Salud Pública); e) que el tribunal de primer grado que resultó apoderado acogió la indicada demanda y condenó a la entidad demandada al pago de la suma de dos millones (RD$2,000.000.00) de pesos a favor de J.T.F.P. y dos millones de pesos (RD$2,000.000.00) a favor del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Sub-Centro de Salud, Hospital del municipio de Licey al Medio, ordenando que dicha decisión fuera oponible y ejecutable contra la compañía de seguros La Colonial, S.A.; f) que dicha decisión fue recurrida en apelación por ambas partes, de manera principal por las compañías demandadas originales, Hospital del Municipio de Licey al Medio, J.T.F.P., J.N.M.M. y R. de Jesús López Muñoz

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ahora recurrentes, e incidental por los demandantes iniciales, actuales recurridos; g) que la corte a qua rechazó ambos recursos de apelación y por propia autoridad modificó el ordinal primero relativo a la indemnizaciones acordadas, ordenando en tal sentido el pago de un millón doscientos mil pesos (RD$1,200,000.00) a favor del señor J.T.F.P., y en lo concerniente a la indemnización otorgada al Lic. J.N.M.M. y el Dr. R. de J.L., en sus respectivas calidades antes indicadas, ordenó su liquidación por estado, confirmando en sus demás aspectos la sentencia apelada, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua, para fallar en la forma precedentemente indicada estableció como fundamento justificativo de la decisión ahora impugnada que: “los recurrentes incidentales, plantean un aumento en la indemnización para lo cual exaltan la responsabilidad civil derivada de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, que ha quedado evidenciada la responsabilidad de los hoy recurrentes, quienes no han depositado prueba alguna para justificar los vicios alegados del fallo apelado; que la responsabilidad en que se fundamenta la demanda es la prevista en el artículo 1384 del Código Civil, donde no hay que probar falta, Hospital del Municipio de Licey al Medio, J.T.F.P., J.N.M.M. y R. de Jesús López Muñoz

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basta probar la relación de comitente preposé o que la cosa inanimada que produce el daño estaba bajo el control y dirección del demandado, según sea el caso; que en el presente caso, se ha comprobado con precisión las lesiones corporales del demandante J.T.F.P., donde su incapacidad médico legal se estableció en 210 días y de acuerdo al acta policial, el accidente se produce cuando regresaba de llevar un paciente en la ambulancia al Hospital J.M.C. y B., impactó el otro vehículo que salía de una vía secundaria a la carretera, pero, como ya expresamos no es necesario hablar de culpa de los conductores, sino que entre la empresa demandada Spartam Shoe Company, LTD, y el conductor del vehículo que ocasiona el daño, se da la relación comitente preposé y por consiguiente es la empresa que debe responder”;

Considerando, que tradicionalmente ha sido criterio de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpuestas por uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, Hospital del Municipio de Licey al Medio, J.T.F.P., J.N.M.M. y R. de Jesús López Muñoz

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es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1;

Considerando, que en el presente caso, la demanda original estuvo fundamentada en la responsabilidad civil del comitente preposé establecida en el artículo 1384-3 del Código Civil; que en ese sentido, ha sido juzgado por esta sala, que la responsabilidad del comitente (dueño del vehículo) por

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, boletín inédito. Hospital del Municipio de Licey al Medio, J.T.F.P., J.N.M.M. y R. de Jesús López Muñoz

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el hecho de su preposé (conductor) se verifica a partir de que se establezca: la falta del conductor que ocasionó el perjuicio; la relación de dependencia entre el conductor y el propietario, basado que el último tenga poder de dirección o mando con carácter permanente u ocasional; y que el conductor haya cometido la falta durante el ejercicio de las funciones encomendadas o en ocasión de ese ejercicio; que estas dos últimas condiciones constituyen presunciones que se derivan, la primera por efecto de la ley de seguros y fianzas y la segunda por aplicación del criterio jurisprudencial que estableció que se presume la autorización del propietario al conductor hasta que se demuestre lo contrario;

Considerando, que el estudio de la sentencia ahora impugnada, pone de manifiesto, que la corte a qua, no estableció en su motivación en qué consistió la falta del preposé, sino que asumió que la compañía Spartman Shoe Company, era responsable civilmente por el simple hecho de existir una relación de comitente preposé entre esta y el conductor de uno de los vehículos que participó en la colisión, entendiendo de manera errada que no era necesario establecer cuál de los conductores cometió la falta por existir una presunción de responsabilidad del comitente en virtud del citado Hospital del Municipio de Licey al Medio, J.T.F.P., J.N.M.M. y R. de Jesús López Muñoz

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texto legal; que si bien es cierto que la responsabilidad civil del comitente, conforme al párrafo 1ro. del artículo 1384 del Código Civil, es una presunción establecida por la ley, y la víctima está liberada de la carga de probar una falta personal del comitente, no menos cierto es, que contrario a lo razonado por la alzada, el comitente solo es responsable civilmente en la medida que lo es su preposé, es decir, la culpa de este es el fundamento de la responsabilidad suya, por tanto para establecer responsabilidad civil contra el comitente es ineludible establecer la falta cometida por el preposé, lo que no se verifica que haya quedado acreditado en la sentencia ahora impugnada; que, al no haberse establecido en el presente caso cuál de los conductores cometió la falta, la alzada incurrió en una errónea aplicación de la ley denunciada en los medios examinados, motivo por el cual se casa la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00143-2014, dictada en fecha 29 de abril de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo Hospital del Municipio de Licey al Medio, J.T.F.P., J.N.M.M. y R. de Jesús López Muñoz

Fecha: 31 de mayo de 2017

ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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