Sentencia nº 1159 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1159
Número de resolución1159
Fecha14 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: F.C.A. (a) L.F.: 14 de noviembre de 2016 Sentencia núm. 1159 M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad R.blica Dominicana En Nombre de la R.blica, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por F.C.A. (a) L., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0057870-5, domiciliado y residente en la calle Rc: F.C.A. (a) L.F.: 14 de noviembre de 2016 Libertad núm. 15, sector El Mercado, Baní, provincia P.via, imputado, contra la sentencia núm. 198-2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de P.via el 16 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al señor M.B.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 003-0057870-5, domiciliado y residente en Baní, provincia P.via. Oído al L.. J. de D.C.R., en la formulación de sus conclusiones en representación de F.C.A., parte recurrente; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la R.blica; Visto el escrito motivado mediante el cual F.C.A., a través del L.. J. de D.C.R., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de noviembre de 2014, recibido en la secretaría de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 6 de octubre de 2015; Visto la resolución núm. 57-2016, emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2016, mediante la cual Rc: F.C.A. (a) L.F.: 14 de noviembre de 2016 se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 7 de marzo de 2016, a fin de debatirlo oralmente, suspendiéndose por razones atendibles para el día 28 de marzo de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la R.blica, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los Rc: F.C.A. (a) L.F.: 14 de noviembre de 2016 documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de septiembre de 2009, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de P.via, presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra Y.Y.R. y M.B.M.S., por el hecho de estos haber sido sorprendidos en flagrante delito, cuando siendo aproximadamente las 16:45 horas del 22 de mayo de 2009, junto a unos tales Sonrisa y Y. (prófugos), se presentaron al negocio de compra y venta de metales, propiedad de F.C.A., ubicado en el callejón La Mora, ciudad de Baní, portando Y.Y.R., una escopeta larga casera y M.B.M.S., una chilena, con las cuales encañonaron a F.C.A. y a su ayudante E.S.G.; que al repeler el asalto F.C.A. (a) L., Y.Y.R. le disparó con la escopeta que portaba ocasionándole fractura con minuta por arma de fuego a poca distancia; hecho constitutivo de los ilícitos de asociación de malhechores, robo agravado, por pluralidad de personas, porte de armas, escalamiento y rompimiento, golpes y heridas voluntarios y porte ilegal de armas, en violación a las prescripciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 385 y 309, del Código Penal y 39, párrafo II, de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de F.C.A.; acusación esta que Rc: F.C.A. (a) L.F.: 14 de noviembre de 2016 fue acogida totalmente por el Juzgado de la Instrucción de ese Distrito Judicial, el cual dictó auto de apertura a juicio contra dichos encartados; b) que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de P.via, emitió sentencia núm. 012/2010, del 11 de enero de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: PRIMERO: Se ordena la separación del juicio para que M.B.M. sea juzgado por separado, conforme los artículos 64 y 101 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano Y.Y.R.T., de generales anotadas, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que se asoció para cometer robo causando heridas con porte ilegal de armas, en perjuicio de F.C.A., hecho previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 309, 2, 379, 382 y 385 del Código Penal y 39, párrafo 4 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia se condena a veinte (20) años de reclusión mayor; las costas se declaran de oficio por ser pública la defensa; TERCERO: En cuanto a la forma: se declara regular y válida la querella y acción civil hecha por el agraviado por ser hecha en tiempo hábil conforme a la ley; en cuanto al fondo se condena a Y.Y.R.T., al pago de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00) a favor de la víctima, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él a consecuencia del hecho punible que se conoce, se condena al pago de las costas civiles del Rc: F.C.A. (a) L.F.: 14 de noviembre de 2016 procedimiento ordenando su distracción en provecho de los abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que el referido tribunal, con diferente composición, al decidir en ocasión del incidente propuesto por el imputado M.B.M.S., emitió la sentencia 198-2014, de fecha 16 de septiembre de 2014, con la siguiente disposición: “PRIMERO: Declara como regular y válido el incidente de solicitud de prescripción presentado por la defensa técnica del ciudadano M.B.M.S., en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara la prescripción del proceso seguido al ciudadano M.B.M.S.; TERCERO: Declara la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso, ordena el cese de la medida de coerción impuesta; CUARTO: Declara las costas penales eximidas”; Convención Americana de los Derechos Humanos, establece en su artículo 8, numeral 2, letra h, que durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior; disposición captada en nuestra Carta Magna, al acordar en su artículo 69, numeral 9, que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley; Considerando, que la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de Rc: F.C.A. (a) L.F.: 14 de noviembre de 2016 2015, incorpora numerosas modificaciones a la Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones del artículo 425, prescribiendo la casación es admisible contra las decisiones emanadas de la Corte de Apelación, en los casos en que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena; Considerando, que a la luz de la citada reforma, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, no tendría competencia para conocer de las decisiones provenientes de un tribunal de primer grado; sin embargo, dicha facultad era conferida previo a la modificación señalada, lo cual dio lugar a la interposición del presente recurso de casación, cuya admisibilidad fue tramitada, procediéndose a fijar audiencia a los fines de debatir oralmente lo propuesto por el recurrente F.C.A.; Considerando, que en virtud de lo expuesto anteriormente, a fin garantizar a la parte accionante ese derecho a recurrir una decisión como la del presente caso, esto es, una extinción de la acción penal pronunciada por un Tribunal Colegiado, será examinado por esta S. por haber sido interpuesto el recurso previo a la modificación del Código Procesal Penal, en tanto disponíamos de plena competencia, por lo que es claro que la modificación de esta norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de Rc: F.C.A. (a) L.F.: 14 de noviembre de 2016 favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquella no pueden sufrir menoscabo, conforme al principio de irretroactividad de la ley; Considerando, que recurrente F.C.A., propone en su escrito de casación, los medios siguientes: “Primer Motivo: Sentencia contradictoria con un fallo anterior del mismo Tribunal o de la Suprema Corte de Justicia, art. 426 del CPP. En este motivo, es importante resaltar que el tribunal a-quo, ha rendido dos sentencias sobre el mismo caso, la primera mediante la cual condenó a 20 años al coimputado Y.Y.R. y separó del proceso al coimputado M.B.M.S., por su incomparecencia, y la segunda declarando la extinción de la acción a favor del coimputado M.B.M.S., pero denotando una contradicción manifiesta entre ambas decisiones, pero más allá de ser contradictoria con el mismo tribunal, es contradictoria a los pronunciamientos realizados por la Suprema Corte de Justicia. Con posterioridad a la sentencia condenatoria, cuatro (04) años después, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2014, fue presentado ante el mismo tribunal sentenciador el coimputado M.B.M.S., siendo en contra de éste que fuera separado el proceso conocido en el año 2010, por sus reiteradas incomparecencias y declaratoria de rebeldía, la cual se hizo constar en dicha sentencia condenatoria de forma difusa, pero que de manera clara se advierte, por los efectos mismos de que trata el artículo 101 del Código Procesal Penal. Pero no sólo fue algo extemporáneo e inesperado e inesperado para la víctima y querellante el pedimento Rc: F.C.A. (a) L.F.: 14 de noviembre de 2016 realizado por el defensor técnico del imputado M.B.M.S., sino que resultó ser una gran sorpresa y un desatino jurídico la decisión emitida por dicho tribunal. Con la decisión descrita precedentemente ha obviado de manera grosera el tribunal a-quo, que antes de emitir su sentencia debió tomar en cuenta aspectos tales como los planteamientos reiterados de los imputados y de manera particular de M.B.M.S., tendentes a dilatar el desenvolvimiento
de las fases preparatorias o de juicio, tal como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia en su resolución núm. 2802-2009, de fecha 25 de septiembre del año 2009;
Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, y los artículos 12, 24, 426.3 del Código Procesal Penal). No obstante, ser el pedimento realizado por la defensa técnica extemporáneo y fuera de las formalidades establecidas por la norma procesal penal, también la decisión adoptada por el tribunal a-quo resulta ser infundada y vulneradora de garantías y derechos fundamentales que le debieron ser resguardados a la víctima y querellante F.C.A., tales como el derecho a la igualdad que asiste como parte del proceso”; Considerando, que en el primer medio planteado, la crítica del recurrente reside en que el tribunal a-quo al emitir su decisión incurre en contradicción de fallos, primero del mismo tribunal, ya que había condenado al coimputado Y.Y.R.T. y separado el juicio en torno al encartado M.B.M.S., contra quien se declaró la rebeldía de “forma difusa”; así como de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia, orientando que antes de declarar la extinción de la Rc: F.C.A. (a) L.F.: 14 de noviembre de 2016 acción penal en un determinado caso deben ser ponderadas las incidencias y los planteamientos de pedimentos que pudieran tardar su resolución; Considerando, que el Juzgado a-quo a los fines de declarar la extinción de la acción penal fundamentó su sentencia en los siguientes argumentos: “CONSIDERANDO: Que luego de trascurrir más de cuatro años, en fecha 11/02/14 la procuraduría fiscal de P.via solicitó por ante este tribunal la revisión de la medida de coerción al cuidando M.B.M.S., la cual se conoció ordenando el tribunal mantener el estado de libertad que tenía el ciudadano, cuya audiencia tuvo lugar en fecha 14/04/14, toda vez que se suscitaron varias suspensiones, por motivo, que consta en cada una de las actas de las audiencias celebradas; CONSIDERANDO: Que mediante auto de fecha 12 de febrero 2014, fue fijada la audiencia para conocer el fondo del proceso seguido al ciudadano Manuel B.M.at S., para el día 25 de marzo quedando sobreseído el proceso por motivo de recusación a la jueza presidenta, siendo rechazada la recusación por la corte, fijando el tribunal nueva vez el juicio para el 19/08/14, fecha en la cual se suspendió por ausencia de testigo, quedando fijada para el día 16/09/14; CONSIDERANDO: Que el día de la audiencia en la fecha-indicada, el abogado de la defensa L.. J.A., solicita al tribunal que en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 148 del Código Procesal Penal, se declare la prescripción y la extinción de la acción penal del proceso seguido al ciudadano Manuel Moscat S., así como por las disposiciones del ordinal 11 del artículo 44 del mismo Rc: F.C.A. (a) L.F.: 14 de noviembre de 2016 código declare la extinción de la acción penal, ya que no fue declarado en estado de rebeldía ni existe ninguna constancia de fuga; transcurrió cuatro años y cuatro meses. Lo que fue rechazado por el Ministerio Público y el abogado que representa al querellante y actor civil, al otorrsele la palabra a cada uno por separado; CONSIDERANDO: Que en el día de hoy previo al conocimiento del fondo del proceso, nos hemos avocado al conocimiento del incidente de prescripción planteado por la defensa técnica del procesado, e instancia de fecha 14 de febrero 2014 en virtud del artículo 148 Código Procesal Penal que establece el plazo máximo de la duración del proceso de tres (03) años; CONSIDERANDO: Que al memento del tribunal decidir, verifica todas las piezas que conforman el presente proceso, y se comprueba, que en el acta de audiencia de fecha 11/01/10, y en la sentencia núm. 010/2010 de fecha 11/01/10, se declaró la separación del juicio con fundamentación en los artículos 64 y 101 del Código Procesal Penal, con relación al ciudadano Manuel B.M.S.; CONSIDERANDO: Que en la misma acta de audiencia se verifica que el ciudadano Manuel Bienvenido M.S., no estaba regularmente citado en su domicilio o residencia, ni por ninguna otra vía legal, para que compareciera al conocimiento del proceso en esta fecha 11/01/10, quedando establecido en el acta de audiencia cuando la presidenta del tribunal le pregunta, al imputado Y.R.T., que donde esta el ciudadano M.B.M.S., y este le contesta que se encuentra fuera del país; por cuanto no obstante que el imputado Y.R.T., manifestará que se encuentra fuera del país, al no haber sido citado, no se puede determinar que se haya evadido de su domicilio real; CONSIDERANDO: Que en ese sentido, no se puede declarar Rc: F.C.A. (a) L.F.: 14 de noviembre de 2016 al ciudadano M.B.M.S., en estado de rebeldía, toda vez que el artículo 100 del Código Procesal Penal, dispone entre otras cosas: Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, el ministerio público puede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden de arresto; CONSIDERANDO: Que en el acta de audiencia en fecha 11/01/10, se observa que el Ministerio Público no solicitó la rebeldía, ni el tribunal declaro al ciudadano M.B.M.S., en estado de rebeldía; lo que se observa es que el tribunal al momento de conocido el fondo del proceso seguido al ciudadano Y. RamírezT., se ordena la separación del juicio, con fundamentación en los artículos 64 y 101 del Código Procesal Penal; pues bien el artículos 64 dispone la Fusión y separación del juicio y el artículo 101 los efectos de la rebeldía; CONSIDERANDO: Que por todo lo antes expuesto no habiéndose declarado la rebeldía del ciudadano M.B.M.S., no puede aplicarse el 2do párrafo del artículo 148 en cuanto a la interrupción del plazo de duración del proceso consecuentemente para este imputado el plazo de duración máxima del proceso no fue interrumpido, por ninguna actuación procesal. De hacerse así se violenta la Constitución de la R.blica, el Código Procesal, Pactos y C.nes Internacionales que son S.nataria de nuestro país en relación al ciudadano M.l B.ido M.S., toda vez que se estaría violando el debido proceso de Ley; CONSIDERANDO: Que el artículo 64 del digo Procesal Penal establece: Fusión y separación de juicios. Cuando dos o más juicios puedan ser conocidos simultáneamente por el mismo o por distintos Rc: F.C.A. (a) L.F.: 14 de noviembre de 2016 jueces o tribunales, el ministerio público o la víctima en la acusación, o la defensa pueden solicitar la fusión o separación de los juicios. El juez o tribunal deciden la realización fusionada o separada según convenga a la naturaleza de los casos. La fusión o separación no procede cuando pueda producir un grave retardo en alguno de los procedimientos; CONSIDERANDO: Que el articulo 101 el Código Procesal Penal establece: Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía no suspende el procedimiento preparatorio y puede presentarse la acusación, pero no se celebrará la audiencia preliminar. Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, éste se suspende con respecto al rebelde y continúa para los demás imputados presentes. Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extingue el estado de rebeldía y el procedimiento continúa, quedando sin efecto la orden de arresto. El juez puede dictar la medida de coerción que corresponda; CONSIDERANDO: Que el artículo 148 el Código Penal Dominicano establece: que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo; CONSIDERANDO: Que en la especie el tribunal luego de valorar las incidencias de este proceso, el cual inicia las actividades procesales en fecha veintinueve de octubre (2009), sin haber tenido actividad procesal desde el año 2010, en relación Rc: F.C.A. (a) L.F.: 14 de noviembre de 2016 al señor M.B.enido Moscat, en este sentido se ha podido constatar que el ejercicio de la acción pública en contra del señor Manuel B.M. ha sido ejecutada de forma negligente. Por cuanto que vencido el plazo del procedimiento de forma ventajosa a favor del procesado señor Manuel Bienvenido Moscat, procede aplicar los efectos que es la extinción de la acción penal, ordenamos el cese de la medida de coerción que pesa sobre el procesado; CONSIDERANDO: Que toda decisión dictada por los tribunales, debe pronunciarse sobre las costas y en este caso por haberse dictado una sentencia de extinción al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la Normativa Procesal Penal procede, eximir del pagos las costas procesales, por haberse declarado la extinción del proceso y por tanto la libertad del procesado; Considerando, que para mejor comprensión del caso, conviene especificar que en el presente proceso: a) fueron enviados a juicio M.B.M.S. y Y.Y.R.T., en ocasión de la acusación presentada por el ministerio público, en torno a los ilícitos de asociación de malhechores, robo agravado, por pluralidad de personas, porte de armas, escalamiento y rompimiento, golpes y heridas voluntarios y porte ilegal de armas, en violación a las prescripciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 385 y 309, del Código Penal y 39, párrafo II, de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de F.C.A.; b) que el Rc: F.C.A. (a) L.F.: 14 de noviembre de 2016 tribunal colegiado apoderado para la celebración del juicio, esto es, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de P.via, dispuso mediante sentencia núm. 012/2010, del 11 de enero de 2010 la separación del juicio para que M.B.M. sea juzgado por separado, conforme los artículos 64 y 101 del Código Procesal Penal, asimismo, y determinó la culpabilidad de Y.Y.R.T., a quien condenó a veinte años de reclusión mayor y al pago de una indemnización; c) que cuatro años más tarde, el 11 de febrero de 2014, el ministerio público solicitó al referido tribunal, la revisión de la medida de coerción impuesta al imputado M.B.M.S., quien se encontraba bajo investigación por otros procesos penales, presentándose dicho imputado en la misma fecha al indicado tribunal; d) que dicho despacho fijó audiencia para conocimiento del fondo, con el objetivo de no tener casos endientes; e) que el 14 de febrero de 2014, fue solicitada la extinción e inadmisibilidad de la revisión de la medida de coerción, la que se conoció el 14 de abril de 2014, ordenando el tribunal mantener en libertad al procesado; f) que la audiencia para el conocimiento del juicio de fondo, fue suspendida en diversas ocasiones por razones atendibles, fijándose finalmente para el 16 de septiembre de 2014; g) que en dicha audiencia la defensa del imputado M.R.: F.C.A. (a) L.F.: 14 de noviembre de 2016 B.M.S., solicitó la extinción de la acción penal a él seguida, por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, ya que no fue declarado en estado de rebeldía ni existe constancia de fuga; h) que el aludido tribunal, con diferente composición, al decidir sobre el incidente propuesto por el encartado emitió la sentencia 198-2014, de fecha 16 de septiembre de 2014, acogiendo la extinción de la acción penal seguida contra éste, hoy recurrida en casación; Considerando, que a la luz de lo que dispone el artículo 148 del Código Procesal Penal: “La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo”; Considerando, que el análisis conjunto del artículo 100 del Código Procesal Penal, el cual expresa: “Rebeldía. Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, el Rc: F.C.A. (a) L.F.: 14 de noviembre de 2016 ministerio público puede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden de arresto. Declarada la rebeldía, el juez o tribunal, dispone: 1. El impedimento de salida del país; 2. La publicación de sus datos personales en los medios de comunicación para su búsqueda y arresto, siempre que lo juzgue conveniente; 3. Las medidas de carácter civil que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la acción civil; 4. La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 5. La conservación de las actuaciones y de los elementos de prueba; 6. La designación de un defensor para el imputado en rebeldía, si éste no ha sido designado, para que lo represente y lo asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”; y del artículo 101, del mismo texto legal, que en torno a los efectos de la rebeldía señala:“La declaración de rebeldía no suspende el procedimiento preparatorio y puede presentarse la acusación, pero no se celebrará la audiencia preliminar. Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, éste se suspende con respecto al rebelde y continúa para los demás imputados presentes. Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extingue el estado de rebeldía y el procedimiento continúa, quedando sin efecto la orden de arresto. El juez puede dictar la medida de coerción que corresponda”; hace colegir que el estado de rebeldía de un procesado, a los fines de surtir los efectos de interrupción del plazo de duración máxima del Rc: F.C.A. (a) L.F.: 14 de noviembre de 2016 proceso, debe ser declarado por el tribunal apoderado y dispuestas las medidas correspondientes a su tratamiento, a saber: la emisión de orden de arresto, de impedimento de salida, la publicación de los datos personales para su búsqueda y arresto, ejecución de la garantía que se haya prestado, entre otras; Considerando, que como se puede advertir, en la sentencia hoy impugnada, el Tribunal a-quo declaró extinguida la acción penal en cuanto M.B.M.S., por haber transcurrido el plazo de la duración máxima del proceso desde su inicio en el año 2009, sin que haya intervenido sentencia firme, al constatar que pese el tribunal colegiado que conoció la parte inicial del juicio referente al coimputado Y.Y.R.T., ordenara la separación del mismo en cuanto a M.B.M. para que fuera juzgado por separado; sin embargo, no declaró la rebeldía de dicho imputado, limitándose a reseñar tanto en la parte considerativa como dispositiva de su decisión el artículo 101 del Código Procesal Penal, haciendo así alusión a los efectos de una rebeldía que no dispuso, soslayando brindar los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieran de sustentación a este extremo de la decisión, conforme a su deber de motivación; Considerando, que atendiendo a estas observaciones, evidentemente no podía operar la interrupción del computo del plazo máximo de Rc: F.C.A. (a) L.F.: 14 de noviembre de 2016 duración del proceso en torno a M.B.M.S., uno de los efectos principales de la declaratoria de rebeldía, conforme las prescripciones del señalado artículo 148 del Código Procesal Penal; en ese sentido, no avista esta S. de la Corte de Casación que el Tribunal a-quo con su actuación incurriera en las violaciones denunciadas por el recurrente F.C.A. relativas a la falta de fundamentación y contradicción del fallo, pues el mismo tutela efectivamente el derecho del imputado a obtener una decisión definitiva y vencer la incertidumbre del proceso penal; por consiguiente, procede el rechazo del medio propuesto; Considerando, que torno al segundo medio esbozado, en que el reclamante F.C.A. opone resulta el fallo manifiestamente infundado, en tanto el planteamiento del incidente tendente a la extinción de la acción penal por parte del imputado resultaba extemporáneo y vulneraba el derecho a la igualdad que le asiste como parte del proceso, por haberse presentado ya acusación; contrario a lo aducido por el impugnante, esta S., reiterando el criterio sostenido en profusos fallos, estima que debe considerarse la naturaleza del incidente planteado y el momento en el cual se suscita, pues por sus particularidades no todas las excepciones pueden ser planteadas en la apertura del debate; aún más, en el presente caso, que la Rc: F.C.A. (a) L.F.: 14 de noviembre de 2016 excepción relativa a la extinción de la acción, tiene carácter formal y perentorio, pues una vez acogida le pone fin al proceso, por lo que nada contraría se pueda plantear en cual etapa del debate o del proceso; por lo que carece de pertinencia lo aducido, resultando procedente su desestimación; Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, en razón de que ha sucumbido en sus pretensiones. Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por F.C.A. (a) L., contra la sentencia núm. 198-2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Rc: F.C.A. (a) L.F.: 14 de noviembre de 2016 Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de P.via el 16 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes para los fines que correspondan. (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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