Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2013.

Fecha25 Septiembre 2013
Número de sentencia116
Número de resolución116
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): C.C.V.. M., compartes

Abogado(s): D.. J.M.M.C., J.A.D., L.. J.L. de León

Recurrido(s): R.D.T., D.R.A.

Abogado(s): Dr. M.G.Y., L.. P.J.M., P.J.M. hijo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C.C.V.. M., W.M.C. y V.H.M.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0138776-9, 001-0085527-9 y 001-0141160-3, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 315, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.L. de León, actuando por sí y por los Dres. J.M.M.C. y J.A.D., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.G.Y., actuando por sí y por los Licdos. P.J.M. y P.J.M. hijo, abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2007, suscrito por los Dres. J.M.M.C. y J.A.D.P., abogados de la parte recurrente, Consuelo Coronado Vda. M., W.M.C. y V.H.M.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2008, suscrito por los Dres. P.J.M.M. y J.M. hijo, abogados de la parte recurrida, R.D.T. y D.R.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 2009, estando presentes los jueces M.T., en funciones de jueza presidenta, E.M.E. y A.R.B.D., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reconocimiento post-morten, incoada por la señores R.D.T. y D.R.A., contra los señores C.C.V.. M., R.M.H., D.A.M.R., D.R.M.R., M. delC.I.M.C., W.I.M.C., V.H.M.C., J.C.M.M., D.J.M.P., C.M.M.U. y D.V.M.P., la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 31 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 531-06-03780, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, en el sentido de declarar inadmisible a los demandados por falta de calidad, por los motivos ut-supra aducidos; SEGUNDO: ACOGE como buena y válida la presente demanda en Reconocimiento Judicial Post-Mortem, intentada por los señores ROSA DANNY TIÓ y D.R.A., mediante acto No. 025/2005, de fecha 11 de Enero del año 2005, instrumentado por el ministerial EDUARD J. LEGER, Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en contra de los señores CONSUELO CORONADO VDA. M., R.M.H., D.A.M.R., D.R.M.R., M.D.C.I.M.C., W.I.M.C., V.H.M.C., J.C.M.M., D.J.M.P., C.M.M.U.Y.D.V.M.P., por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: DECLARA al señor D.R.M.F., (fallecido) padre biológico de los señores ROSA DANNY TIÓ y D.R.A., por los motivos ut-supra expuestos; CUARTO: ORDENA al Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, la anotación del Reconocimiento Judicial de ROSA DANNY, en el acta de nacimiento registrada con el número 02264, libro 0547, folio 066, del año 1980, a fin de que el señor D.R.M.F. (fallecido) figure como padre de ROSA DANNY; QUINTO: ORDENA al Oficial del Estado Civil de M., V., la anotación del Reconocimiento Judicial de D.R., en el acta de nacimiento registrada con el número 220, libro 121, folio 220, del año 1967, a fin de que el señor D.R.M.F., (fallecido) figure como padre de D.R.; SEXTO: CONDENA a las partes sucumbientes al pago de las costas en favor y provecho del DR. JOSÉ M. MARTE y de los LICDOS. J.M.M.H. y G.M.H., por los motivos ut-supra expuestos."(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, los señores C.C.V.. M., W.I.M.C. y V.H.M.C., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1564-2006, de fecha 14 de diciembre de 2006, instrumentado y notificado por el ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó, el 20 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 315, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ordena, de oficio, la realización de una prueba de ADN a los SRES. ROSA DANNY TIO Y D.R.A. respecto del SR. D.R.M.F., a fin de establecer la filiación invocada; SEGUNDO: RESERVA las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo; TERCERO: COMISIONA al M.A.D.C., alguacil de estrados de esta Corte de Apelación, para la notificación de la presente sentencia."(sic);

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en reconocimiento post morten, incoada por los señores R.D.T. y D.R.A., contra la señora C.C.V.. M. y comparte; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente, la Sexta Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acogió la demanda; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, decidiendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ordenar, de oficio, la realización de una prueba de ADN a los señores R.D.T. y D.R.A. respecto del señor D.R.M.F., a fin de establecer la filiación invocada; 4) que en fecha 18 de diciembre de 2007, la parte recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de casación, notificado mediante acto núm. 113-2008, de fecha 25 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial J.R.N.B.; 5) que en fecha 26 de febrero de 2008, la parte recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de defensa, notificado mediante acto núm. 141-08, de fecha 26 de febrero de 2008, instrumentado por el ministerial Fausto A. del Orbe;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano, fallo ultra y extra petita; Segundo Medio: Violación al artículo 319, del Código Civil Dominicano. Violación al artículo 2, de la ley 985, del 5 de septiembre del año 1945, sobre filiación de los hijos naturales. Violación al artículo 44, de la ley 834, del 15 de julio del año 1978.";

Considerando, que, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación, por haber sido incoado contra una sentencia preparatoria, a la luz de las disposiciones del artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales no puede ser objeto de recurso de casación, en virtud de lo que dispone el párrafo final del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación; que contrario a lo argumentado por la parte recurrida, entendemos que al haber la corte a-quo ordenado una prueba de ADN, la decisión impugnada es interlocutoria, toda vez que con la misma se procura obtener un medio de prueba de naturaleza decisiva o de carácter determinante que necesariamente influirá en la decisión que será adoptada, lo cual prejuzga el fondo del asunto de que se trata, motivos por los cuales procede desestimar dicho pedimento;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que se impone examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 18 de diciembre del 2007, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Consuelo Coronado Vda. M., W.M.C. y V.H.M.C., emplazar a la parte recurrida, R.D.T. y D.R.A., en ocasión del recurso de casación; que el 25 de enero de 2008, mediante acto núm. 113-2008, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la parte recurrente notificó y emplazó a la parte recurrida vencido el plazo establecido por la Ley de Casación;

Considerando, que en el Art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cita: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.";

Considerando, que una caducidad es la extinción de un derecho por la expiración de determinado plazo;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, resulta evidente de lo anterior que los recurrentes emplazaron a los recurridos fuera del plazo de treinta días, computados a partir de la fecha en que fue proveído el auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento, por lo que procede declarar de oficio, inadmisible, por caduco, el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, por caduco, el recurso de casación interpuesto por los señores C.C.V.. M., W.M.C. y V.H.M.C., contra la sentencia civil núm. 315, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR