Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2013.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha14 Agosto 2013
Número de sentencia116
Número de resolución116

Fecha: 14/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): P.V.C.

Abogado(s): L.. F.N., Dr. J.R.A.M.

Recurrido(s): J.P.O.

Abogado(s): L.. F.G., Jorge Herasme Rivas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora P.V.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0190081-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 240-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.N., por sí y por el Dr. J.R.A.M., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.G., por sí y por J.A.H.R., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. J.R.A.M. y la Licda. I.A.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2012, suscrito por el Licdo. J.A.H.R., abogado de la parte recurrida, J.P.O.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 12 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada, consta que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por el señor J.P.O., contra la señora P.V.C., la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para Asuntos de Familia, dictó la sentencia núm. 03785/2010, de fecha 14 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: "PRIMERO: DECLARA inadmisible la presente demanda en PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD, incoada por el señor J.P.O., en contra de la señora P.V.C., mediante Acto No. 176/2006, de fecha 26 del mes de abril del año 2006, instrumentado por el ministerial F.P.G.A., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, por falta de objeto; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos precedentemente expuestos." (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.P.O., interpuso formal recurso de apelación, contra la misma, mediante acto núm. 171-2011, de fecha 3 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial P.R. de la Cruz, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 240-2012, de fecha 17 de abril de 2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.P.O., mediante acto No. 171/2011, de fecha 3 de febrero de 2011, del ministerial P.R. de la Cruz, ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 03785/2010, relativa al expediente No. 531-06-01237, de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación de que se trata, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: REMITE, de oficio, el conocimiento del presente asunto por ante el Juez de la Sexta Sala para asuntos de familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser el juez natural de la partición, por las razones dadas; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento.";

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto de que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en partición de bienes de la comunidad, basada en una sentencia de divorcio entre las partes en litis; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente, la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para Asuntos de Familia, decidió declarar inadmisible dicha demanda por falta de objeto; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, decidiendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, acoger el recurso, revocar la decisión recurrida y remitir el conocimiento del asunto por ante el juez de primer grado; 5) que en fecha 22 de mayo de 2012, la hoy parte recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; y 6) que en fecha 15 de junio de 2012, la parte recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso por fallo extra petita; Segundo Medio: Violación a lo establecido en el artículo 2044 y 2052 del Código Civil Dominicano.";

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por ser contrario a lo establecido en el artículo 1ro. de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que procede en primer orden ponderar el medio de inadmisión del recurso de casación que nos ocupa, propuesto por el recurrido, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide su examen al fondo; que la recurrida aduce que el presente recurso de casación deviene en inadmisible toda vez que el mismo contraviene lo dispuesto en el artículo 1ro. de la ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, ya que no fue interpuesto contra un fallo definitivo dictado en última instancia;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el precitado artículo 1ro. de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: "La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación, si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto.";

Considerando, que una revisión de la decisión objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto, que la corte a-quo, apoderada como tribunal de segundo grado, emitió un fallo en última instancia; que contrario a como expresa la parte recurrida para sustentar su medio de inadmisión, la corte a-qua revocó la decisión emitida por el tribunal de primer grado, remitiendo el conocimiento de la demanda original por ante la jurisdicción de primer grado, cuya decisión, adquirió la naturaleza de un fallo definitivo sobre un incidente y por tanto al ser decidido por dicha alzada en última instancia, es susceptible del recurso de casación; que así las cosas, carece de fundamento la pretensión de la recurrida, por lo que procede desestimar el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación planteado por la recurrente, alega, en síntesis, que "la corte a-quo no limitó el ámbito de sus actuaciones hasta donde se lo había solicitado la parte recurrente en apelación, señor J.P.O., violentando así el principio de inmutabilidad del proceso e incurriendo en el vicio de fallo extra petita, toda vez que nunca le fue solicitado el cuestionamiento de la veracidad del Contrato de Partición Amigable, como tampoco, ese contrato fue el objeto de la demanda ni del recurso; que no obstante, a título personal se inclinó en emitir esa sentencia sola y únicamente limitándose al referido contrato como al poder especial dándolo ambos por actos no registrados";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela, contrario a lo alegado por la recurrente, que las pretensiones planteadas por el hoy recurrido, señor J.P.O., estaban basadas en que se revoque en todas sus partes la decisión de primer grado, ya que se fundamentó en un documento (Contrato de Partición Amigable) que carecía de eficacia jurídica, al no haber sido suscrito por él, ni por mandatario o representante legal designado por él;

Considerando, que es de principio que hay demanda nueva y, por tanto, violación a la regla de la inmutabilidad del proceso, cuando en el curso de un litigio el demandante formula una petición que difiere de la demanda original contenida en la demanda introductiva de instancia por su objeto o por su causa; que esa prohibición de intentar demandas nuevas se extiende también al demandado, por las mismas razones; que, como se ha visto por lo transcrito más arriba, la corte a-quo en ninguno de sus considerandos se desligó de lo solicitado por la parte recurrente; que en tales circunstancias la sentencia impugnada no ha incurrido en la violación denunciada en el medio examinado, por lo que procede rechazarlo;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y último medio de casación, la recurrente, alega, en esencia, que "la corte a-quo violentó lo establecido en los artículos 2044 y 2052 del Código Civil Dominicano, al no tomar en cuenta la decisión tomada por las partes instanciadas, en cuanto decidieron ponerle fin al proceso de partición teniendo como base legal un Contrato de Partición Amigable, suscrito por ellos, los cuales a su vez estuvieron representados por sus abogados apoderados, y dicho acuerdo notarizado por notario competente.";

Considerando, que resulta útil para una mejor comprensión del caso que nos ocupa señalar, que conforme la sentencia impugnada, son hechos de la causa los siguientes: 1) que en fecha 10 de abril de 2008, la señora P.V.C., representada legalmente por el Dr. J.R.A.M. y la Licda. Y.A.S.G., y el señor J.P.O., representado legalmente por el Dr. J.A.A.R. y el Licdo. Ángel I.B.B., suscribieron un contrato de partición amigable, el cual fue firmado por la primera parte y sus representantes legales y por el Licdo. Ángel I.B.B., en supuesta representación del señor J.P.O.; y 2) que en fecha 15 de abril de 2008, el señor J.P.O. otorgó poder tan amplio como en derecho fuere necesario a los fines de llevar a cabo dicha partición, al Lic. Ángel I.B.B. y al Dr. J.A.A.R., para que lo representen en la demanda en partición de bienes, contra la señora P.V.C., sobre los bienes producidos dentro del matrimonio contraído entre ambos;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, hemos podido constatar que se trata de un proceso de partición, en el cual, contrario a lo alegado por la parte hoy recurrente, el contrato de partición amigable, suscrito en fecha 10 de abril de 2008, por la señora P.V.C., representada legalmente por el Dr. J.R.A.M. y la Licda. Y.A.S.G., y el señor J.P.O., representado legalmente por el Dr. J.A.A.R. y el Licdo. Ángel I.B.B., adolece de vicios más que evidentes que impiden su validez, en razón de que, en primer lugar quien suscribe el citado contrato es el Lic. Ángel I.B.B., alegadamente actuando como abogado apoderado del señor J.P.O.; en segundo lugar, que el poder especial de representación otorgado al referido abogado fue suscrito en fecha posterior a la de la suscripción del contrato de partición amigable, esta es, 15 de abril de 2008, y depositado por demás en copia fotostática, y por último, que tanto el contrato de partición como el poder de representación no fueron debidamente registrados;

Considerando, que conforme al Art. 2044 del Código Civil, "La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito"; que asimismo, el artículo 2052 del mismo texto legal, expresa "Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión"; que esas disposiciones legales han sido interpretadas en el sentido de que la transacción, desde que ella interviene, tiene por efecto extinguir el litigio pendiente entre las partes, así como todo el procedimiento relativo al mismo, desapoderar inmediatamente los jueces ante los cuales la instancia había sido llevada y sustituir por una situación nueva las obligaciones y acciones precedentes, lo que fue convenido expresamente en el contrato de partición amigable de fecha 10 de abril de 2008, pero a la vez no fue debidamente firmado por las partes interesadas;

Considerando, que los anteriores señalamientos de la corte a-qua ponen de manifiesto su criterio de que al no haber sido suscrito el contrato de partición amigable por las partes instanciadas, el mismo no puede surtir ningún efecto sobre dichas partes, y menos adquirir la autoridad de la cosa juzgada entre las partes, por lo que no se ha incurrido en violación de los artículos 2044 y 2052 del Código Civil;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y en virtud de los señalamientos anteriores, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora P.V.C., contra la sentencia núm. 240-2012, dictada en fecha 17 de abril de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. J.A.H.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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