Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.
Número de resolución | 116 |
Fecha | 24 Abril 2013 |
Número de sentencia | 116 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 24/04/2013
Materia: Civil
Recurrente(s): C. de los Santos de L.
Abogado(s): Dr. T.R.C.
Recurrido(s): F.M.L.D.
Abogado(s): L.. Martha Objío
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por C. de los Santos de L., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-137785-1, domiciliada y residente el 275 East, de la calle 201, apt 6-B del Bronx, Nueva York, y accidentalmente en la casa núm. 14 de la calle Dr. E.L., del Barrio Puerto Rico de Los Mina, en esta ciudad, contra la sentencia núm. 267-2011 de fecha 20 de abril de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.O., abogado de la parte recurrente, C. de los Santos de L.;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.O., abogado de la parte recurrida, F.M.L.D.;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo P. delA. 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del presente recurso de casación."(sic);
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. T.E.R.C., en el cual se invocan los medios de casación descritos más adelante,
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio de 2011, suscrito por la Licda. M.O., abogada de la parte recurrida, F.M.L.D.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;
La Corte, en audiencia pública del 4 de abril de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por F.M.L.D. contra C. de los Santos, la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, dictó el 29 de junio de 2010, la sentencia núm. 01875/2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la Demanda en Divorcio por la Causa Determinada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada por el señor F.M.L.D., en contra de su legítima esposa, señora CARMEN DE LOS SANTOS, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por F.M.L.D., mediante acto núm. 493-2010, de fecha 2 de agosto de 2010, instrumentado por el ministerial J.F.G., Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, intervino la sentencia núm. 267-2011, de fecha 20 de abril de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor F.M.L.D., mediante actuación procesal No. 493/2010, de fecha 02 de agosto del año 2010, instrumentado por el ministerial J.F.G. , Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia No. 01875/2010, relativa al expediente No. 531-10-00695, de fecha 29 de junio de 2010, dictada por la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, y, en consecuencia, REVOCA en todas su partes la sentencia descrita; TERCERO: ACOGE la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por el señor F.L.D., en contra de sus esposa, señora CARMEN DE LOS SANTOS DE L., mediante el acto No. 312/2010, de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial J.F.G.L., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por la razones anteriormente expuestas; CUARTO: ORDENA el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por tratarse de una litis entre esposos.;
Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación por desconocimiento e inaplicación de los artículos 3 y 41 de la Ley No. 1306-bis de Divorcio de fecha 21 de mayo de 1937, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 5034 y 111 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación por inobservancia del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por falta de motivos;
Considerando, que previo al examen de los medios de casación propuestos, se impone determinar, por ser una cuestión prioritaria, si el presente recurso cumple con los presupuestos que exige la ley que regula la materia para su válida interposición;
Considerando, que del estudio del expediente se establece que: 1) en fecha 25 de mayo de 2011, con motivo del recurso de casación de que se trata, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la recurrente, C. de los Santos de L., a emplazar a la parte recurrida, F.M.L.D.; 2) mediante acto núm. 148-2011, de fecha 27 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial M.L.L., de estrados del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, la recurrente notifica al señor L.D. y a su abogada constituida, L.. M.O. "copia del escrito depositado en fecha 25 de Mayo del año 2011, por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, contentivo del Recurso de Casación interpuesto por mi requeriente en contra de la sentencia Civil No. 267-2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 20 de Abril del año 2011, así como del auto dictado por el DR. J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autoriza a mi requeriente notificar a la parte recurrida F.M.L.D., el recurso de casación supra indicado. Advirtiéndole a mi requerido que de conformidad con lo que dispone el artículo 8, de la Ley 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, dispone de un plazo de quince (15) días, para producir y notificar al abogado de mi requeriente su memorial de defensa, en relación con el Recurso que se notifica y su posterior depósito en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, en los ocho (8) días siguientes" (sic);
Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que: todo acto de procedimiento tiene su objeto propio, en ese sentido el acto de emplazamiento tiene como objeto esencial, con prescindencia de las formalidades y menciones que debe contener, la exhortación hecha a la parte emplazada para comparecer por ante el órgano jurisdiccional apoderado del litigio, que en la especie es la Suprema Corte de Justicia;
Considerando, que de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el recurrente en casación está obligado a emplazar en el término de treinta (30) días a la parte recurrida mediante acto de alguacil, para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aún de oficio;
Considerando, que el examen del acto No. 148-2011, revela que en el mismo la recurrente se limitó a notificar el memorial de casación, el auto de admisión del recurso y la advertencia a la parte recurrida de que produzca su memorial de defensa dentro del plazo de ley, pero en forma alguna el referido acto contiene emplazamiento a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, como es de rigor según lo establecido en el señalado artículo 7 de la Ley de Casación;
Considerando, que, en consecuencia, al no contener dicho acto núm. 148-2011, el correspondiente emplazamiento para que el recurrido comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposar en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar, de oficio, inadmisible por caduco el presente recurso de casación, sin que resulte necesario estatuir sobre los medios de casación propuestos por la recurrente;
Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por C. de los Santos de L., contra la sentencia núm. 267-2011, de fecha 20 de abril de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.
Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.