Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2016.

Número de sentencia116
Número de resolución116
Fecha17 Febrero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

S.E.R.H., H.M.R.H., M.R.V. y J.A.R..F.: 17 de febrero de 2016

Sentencia Núm. 116

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de febrero de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 17 de febrero de 2016. Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.J.R.C., I.Y.R.C. e I.C.B., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0346556-7, 031-0375779-9 y 031-0264634-0, domiciliados y residentes en la calle 5 núm. 28, ensanche Libertad, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00113-2009, dictada el 7 de abril de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; S.E.R.H., H.M.R.H., M.R.V. y J.A.R..F.: 17 de febrero de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. V.J.B.D., abogado de la parte recurrente A.J.R.C., I.Y.R.C. e I.C.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 2009, suscrito por el L.. V.J.B.D., abogado de la parte recurrente A.J.R.C., I.Y.R.C. e I.C.B., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de S.E.R.H., H.M.R.H., M.R.V. y J.A.R..F.: 17 de febrero de 2016

la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 2009, suscrito por el L.. H.M.H., abogado de la parte recurrida Abelito R. Helena, S.E.R.H., H.M.R.H., M.R.V. y J.A.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de febrero de 2016, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de P., por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.S.E.R.H., H.M.R.H., M.R.V. y J.A.R..F.: 17 de febrero de 2016

Mena, jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en partición de bienes interpuesta por los señores A.J.R.C., I.Y.R.C. e I.C.B. contra los señores Abelito R. Helena, S.E.R.H., H.M.R.H., M.R.V. y J.A.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 9 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 1881, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas, por falta de comparecer; SEGUNDO: Ordena que a persecución y diligencia de los señores AQUILES JOHNDEIRY ROJAS CASTILLO, I.Y. ROJAS CASTILLO E I.C.B., S.E.R.H., H.M.R.H., M.R.V. y J.A.R..F.: 17 de febrero de 2016

se proceda a la partición de los bienes relictos dejados por el finado J.A.R.V.; TERCERO: Autodesigna al Juez de este Tribunal J.C.; CUARTO: Designa al LIC. S.C.R., Notario Público de los del Número para el Municipio de Santiago, para que en esta calidad, tengan lugar por ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; QUINTO: Se designa al señor A.. R. de la R.C., perito, para que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el J.C., visite los inmuebles dependientes de la sucesión de que se trata y al efecto determine su valor, e informe si estos inmuebles pueden ser divididos cómodamente en naturaleza, en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y, en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho; SEXTO: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarando que las mismas son privilegiadas a cualquier otro gasto; SÉPTIMO: C. al ministerial ÉLIDO A. GUZMÁN, alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la presente”; b) que no conformes con dicha decisión S.E.R.H., H.M.R.H., M.R.V. y J.A.R..F.: 17 de febrero de 2016

interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, los señores Abelito R. Helena, S.E.R.H., H.M.R.H., M.R.V. y J.A.R., mediante acto de fecha 11 de diciembre de 2007, instrumentado por el ministerial M.J.R.G., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión de cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 7 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 00113/2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores ABELITO ROJAS HELENA, S.E.R.H., H.M.R.H., S.H.Y.J.A.R., contra la sentencia civil No. 1881, dictada en fecha Nueve (9) del mes de Octubre del Dos Mil Siete (2007), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de los señores AQUILES JOHNDEIRY ROJAS CASTILLO, I.Y. ROJAS CASTILLO E I.C.B., por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales en la materia; SEGUNDO: ACOGE las pretensiones de los recurridos y en tal sentido, DECLARA inadmisible por carecer de un interés calificado, el recurso de S.E.R.H., H.M.R.H., M.R.V. y J.A.R..F.: 17 de febrero de 2016

apelación en el que concierne a la señora S.H.A. y de oficio DECLARA inadmisible y por la misma razón, la falta de interés, el recurso de apelación con respecto al señor J.A.R.; TERCERO : En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente el recurso de apelación y actuando por propia autoridad y contrario imperio: a) MODIFICA, el ordinal segundo de la sentencia recurrida y en tal sentido, DECLARA de oficio inadmisible por falta de un interés legítimo y jurídicamente protegido, la acción y demanda en partición de bienes, en la especie, interpuesta por la señora I.C.B., contra los señores ABELITO ROJAS HELENA, S.E.R.H., H.M.R.H. y S.H.; b) MODIFICA la sentencia recurrida, para que en adición disponga que los únicos herederos y con vocación e interés, para recoger los bienes relictos del finado J.A.R., son sus hijos ABELITO ROJAS HELENA, S.E.R.H., H.M.R.H., AQUILES JOHNDEIRY ROJAS CASTILLO, I.Y. ROJAS CASTILLO, M.R.V.Y.J.A.R. en proporción y partes iguales; c) CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO : COMPENSA las costas, por tratarse de una litis entre colaterales y afines”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia S.E.R.H., H.M.R.H., M.R.V. y J.A.R..F.: 17 de febrero de 2016

impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho a la dignidad; Segundo Medio: violación al artículo 8 numeral 5 de la Constitución; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Fallo extra-petita; Quinto Medio: Violación al artículo 4 de la Convención Interamericana para la protección, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer”;

Considerando, que en los cinco medios de casación propuestos, reunidos para su estudio por su estrecha relación, alegan los recurrentes, en esencia, “que la corte a qua falló extra petita al declarar inadmisible de oficio la demanda en partición interpuesta por la hoy recurrente I.C.B. sin que la inadmisión haya sido solicitada por los actuales recurridos; que para justificar su decisión se fundamentó en que su ex conviviente el finado J.A.R.V. tuvo simultáneamente otros concubinatos con terceras personas de igual naturaleza como el que sostuvo con la hoy recurrente, y que ello era contrario al requisito de singularidad que exige la Suprema Corte de Justicia para que se pueda reconocer derechos a la concubina; que bajo este mismo sustento la corte a qua declaró la falta de calidad de la recurrente para demandar la partición de los bienes relictos dejados por su ex conviviente sin considerar que la comprobada infidelidad solo provenía del finado más no así de la hoy S.E.R.H., H.M.R.H., M.R.V. y J.A.R..F.: 17 de febrero de 2016

recurrente, con quien tuvo una relación de hecho estable y duradera por más de treinta años, por lo que a ella no se le puede atribuir una conducta impropia como hizo la corte a qua, y que excluirla de su derecho a demandar la partición de los bienes dejados por su ex concubino constituye una violación al artículo 8 numeral 5 de la Constitución (otrora) que establece que nadie está obligado a lo imposible (...)”; que además, argumentan los recurrentes, la alzada en su decisión solo se limitó a sostener que la relación entre el fallecido y la señora I.C.B. no era una relación de hecho monógama, pero no tomó en consideración que fue con esta con quien el finado J.A.R. formó un hogar, una sociedad conyugal de hecho y con quien fomentó sus bienes, ya que la referida señora trabajó todo el tiempo en calidad de administradora junto al fallecido en el negocio de bienes raíces propiedad de este último; que también, alegan los impugnantes que al atribuirle la alzada a la señora I.B.C. una conducta promiscua, comportamiento que ni siquiera los propios recurridos le habían imputado a esta vulneró su derecho a la dignidad y las disposiciones del artículo 4 de la Convención Interamericana para la Protección, Sanción y Erradicación de los Derechos contra la M. por lo que la sentencia impugnada debe ser casada”; S.E.R.H., H.M.R.H., M.R.V. y J.A.R..F.: 17 de febrero de 2016

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que la corte a qua estableció: 1) que el señor J.A.R.V. sostuvo relaciones de hecho simultáneas con las señoras S.H.A. con la cual procreó tres hijos, con R.E.D. y la señora A.E.R. procreando un hijo con esta también; que la relación simultánea que sostuvo el señor R. con esta última y la señora S.H.A. se mantuvo durante 20 años hasta el 1976; 3) que a partir de 1978 el señor J.A.R.V. se unió en relación libre con la señora I.C.B., con la cual procreó dos hijos; que concomitantemente con dicha señora el señor R. también mantenía relaciones consensuales con la señora A.E.R. y Adela Lucía Vargas con la que procreó una hija; 4) que en fecha 29 de mayo de 2006, falleció el señor J.A.R.V.; que luego de su fallecimiento los señores J., I.Y.R.C. hijos de este y la señora I.C.B. demandaron junto a esta última en partición de bienes sucesorales y de la comunidad de hecho a los demás hijos del decujus, los señores Abelito R. Helena, S.E.R.H., H.M.R.H., E.R.R.H., representado por su madre señora S.E.R.H., H.M.R.H., M.R.V. y J.A.R..F.: 17 de febrero de 2016

S.H.A. y M.R.V.; 5) que la señora I.C.B. reclama derechos sobre los bienes a partir, alegando ser copartícipe en la comunidad de hecho formada por ella y el fenecido J.A.R.V., como consecuencia de la unión libre que sostuvieron; 6) que el tribunal de primera instancia acogió la indicada demanda; 7) que no conformes con la decisión los demandados originales interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia, decidiendo la corte de alzada confirmar parcialmente la sentencia de primer grado y declarar inadmisible la demanda en partición de bienes por falta de interés legítimo, respecto a la señora I.C.B., actual recurrente, sentencia que hoy es impugnada mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua declaró inadmisible la aludida demanda en partición respecto a la señora I.C.B., por considerar que ella no tenía un interés legítimo y jurídicamente protegido, estableciendo en tal sentido, en esencia, que del estudio de los documentos, alegatos de las partes y medios de prueba examinados eran hechos admitidos, reconocidos y no controvertidos que el finado J.A.R. nunca estuvo casado, que tuvo varias uniones de hecho o consensuales, algunos de forma concurrentes, primero con las señoras S.E.R.H., H.M.R.H., M.R.V. y J.A.R..F.: 17 de febrero de 2016

S.H. y Adela Lucía Vargas y luego entre la última y la actual recurrente, que la unión libre o de hecho entre los señores J.A.R. e I.C.B., no obstante ser pública, notoria, estable y duradera, carecía de singularidad al mantener el indicado señor de manera simultánea el mismo tipo de relación marital con la señora A.R.(., hechos que no fueron controvertidos por la demandante inicial, que por esas razones la relación de hecho de los señores J.A.R. e I.C.B. siendo ilícita, ella no puede tener efectos jurídicos favorables como la de originar una comunidad de hecho (…);

Considerando, que en primer orden, esta jurisdicción entiende oportuno precisar que, el interés es la ventaja de orden pecuniario o moral que posee una persona en el ejercicio de un derecho o una acción; que para actuar en justicia se necesita tener un interés legítimo en el sentido de que quien actúa en justicia posea un derecho protegido por la ley, por lo que el interés es la medida de toda acción; que la falta de interés es un medio de inadmisión que puede ser suplido de oficio por el juzgador según lo dispone el Art. 47 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que los jueces del fondo declararon inadmisible de oficio la S.E.R.H., H.M.R.H., M.R.V. y J.A.R..F.: 17 de febrero de 2016

demanda en partición respecto a la señora I.C.B. por no haberse demostrado que la relación de esta y el finado J.A.R. reunía el requisito de singularidad requerido mediante jurisprudencia constante de esta jurisdicción, para establecer que entre las partes existía una convivencia con la característica more uxorio y por tanto, al no estar reunidos todos los elementos exigidos para la existencia de la referida unión consensual la recurrente no era titular de un derecho jurídicamente protegido que esta pudiera hacer valer en justicia, lo que evidencia que la corte a qua ejerció la facultad establecida en el citado Art. 47;

Considerando, que en efecto, como correctamente valoró la corte a qua, si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico la unión consensual ya se encuentra reconocida por nuestro legislador como una modalidad familiar, no menos cierto es que, la aludida unión ha sido condicionada por vía jurisprudencial al cumplimiento de un conjunto de características las cuales deben estar presentes en su totalidad, a saber: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas;
b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida S.E.R.H., H.M.R.H., M.R.V. y J.A.R..F.: 17 de febrero de 2016

familiar estable y verdadera con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea debe haber una relación monogámica, quedando excluida de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas (...) e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados”;

Considerando, que ese criterio ha sido enaltecido y reconocido en la Constitución dominicana del 26 de enero de 2010 en su artículo 55 numeral 5, al establecer: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales de conformidad con la ley”;

Considerando, que de lo precedentemente transcrito se evidencia, que para que una relación libre o de hecho pueda considerarse concubinato y como consecuencia de ello reconocérsele derechos y efectos jurídicos, esa relación debe cumplir efectivamente con cada uno de los requisitos precedentemente indicados; que contrario a lo que alega la recurrente, en el presente caso no era suficiente que esta haya demostrado S.E.R.H., H.M.R.H., M.R.V. y J.A.R..F.: 17 de febrero de 2016

haber fomentado un hogar y bienes con el finado J.A.R.V., ya que en dicha relación estaba ausente el requisito de “singularidad”, debido a que la corte a qua comprobó que el indicado fallecido había tenido otras relaciones de hecho con terceras personas de manera simultánea, cuando sostenía su relación con la señora I.C.B., por tanto, no bastaba que su comportamiento fuera incuestionable, sino que era esencial acreditar, que ni ella ni el fallecido en su condición de convivientes tenían otras relaciones, ya que el indicado requisito de singularidad es exigido para ambos, toda vez que la convivencia o unión more uxorio es una situación jurídica reconocida para aquellos casos en que los convivientes exhiben un comportamiento como si se tratara de un matrimonio, pero sin la existencia del mismo, situación que no es la que nos ocupa; por consiguiente, a pesar de que la señora I.C.B. podría tener interés para actuar en justicia, su pretensión no gozaba de la protección del legislador, ni se inserta en las indicaciones exigidas por la jurisprudencia para ese tipo de acción por no provenir la misma de una convivencia singular;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada esta jurisdicción ha comprobado que la corte de alzada en modo alguno ha vulnerado la dignidad de la señora I.C.B., como esta alega, S.E.R.H., H.M.R.H., M.R.V. y J.A.R..F.: 17 de febrero de 2016

pues quedó evidenciado que cuando la corte a qua utiliza el término “una relación promiscua” lo hace haciendo referencia al comportamiento mostrado por su ex conviviente el finado J.A.R.V., debido a la manifiesta ausencia de singularidad producto de la pluralidad de relaciones que mantenía, ya que la alzada comprobó que dicho señor mantenía relaciones concomitantes con las señoras Adela Lucía Vargas y A.R.(. estando en convivencia con la hoy recurrente;

Considerando, que lo indicado se reafirma porque todas las motivaciones dadas por la alzada solo hacen alusión a las múltiples uniones libres del referido finado y a los hijos procreados durante dichas uniones sin que se evidencie en ningún motivo de la decisión que la corte a qua haga mención o cuestione el comportamiento de la señora I.C.B., ni que fuera afirmado por la alzada que dicha recurrente tuviera durante su relación con el aludido finado una conducta promiscua o inmoral, por lo que no han sido demostradas en ese sentido ninguna de las violaciones denunciadas por los recurrentes por lo que procede rechazar los medios de casación invocados y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.C.B., A.J.R.C. e I.S.E.R.H., H.M.R.H., M.R.V. y J.A.R..F.: 17 de febrero de 2016

Y.R.C., contra la sentencia civil núm. 00113-2009, dictada el 7 de abril de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, Segundo: Condena a la parte recurrente, I.C.B., A.J.R.C. e I.Y.R.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. H.M.H., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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