Sentencia nº 1160 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2016.

Fecha21 Noviembre 2016
Número de sentencia1160
Número de resolución1160
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Maynard

Fecha: 21 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1160

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., J.P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P., de Maynard

Fecha: 21 de noviembre de 2016

nacionalidad canadiense, mayor de edad, formulada por las autoridades de Canadá;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído a la Dra. G.C., quien actúa a nombre y representación del P. General de la República;

Oído a la Licda. J.G. de León, quien actúa en nombre y representación de las Autoridades Penales de Canadá;

Oído a la M.J.P., ofrecerle la palabra al abogado del extraditable a los fines de que presente sus calidades;

Oído al Licdo. G.A. de los Santos, asistiendo al extraditable M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P.;

Oído a la M.P., manifestarle a las Maynard

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partes lo siguiente: “Algún pedimento previo antes de conocer el asunto”;

Oído al Licdo. G.A. de los Santos, expresar a la Corte lo siguiente: “No magistrada, no tenemos pedimentos”;

Oído a la M.P. manifestarle a la Ministerio

Público lo siguiente: “Tiene la palabra para presentar sus conclusiones”;

Oído a la Dra. G.C., quien actúa a nombre y representación del P. General de la República, expresar a la Corte lo siguiente:

Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a Canadá del nacional canadiense M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P., por haber sido introducida por el país requiriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia, declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a Canadá del nacional canadiense M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P.; Maynard

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Tercero: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste
de acuerdo a los artículos 26 numerales 1 y 2, y 128 numeral 3 letra b) de la Constitución de la República Dominicana decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla
”;

Oído a la M.P. manifestarle a la abogada representante del gobierno de Canadá, lo siguiente: “Tiene la palabra a fin de que presente sus conclusiones”;

Oído a la Dra. A.A.A. y la Licda. J.G. de León, quien actúa a nombre y representación de las autoridades penales de Canadá, expresar a la Corte lo siguiente:

Primero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición hecha por las autoridades de Canadá contra el nacional canadiense M.M. (alias) M.B.M. (alias) M.M. (alias) M.B.M. (alias) M.B.G. (alias) L.J. (alias) M.P.; Segundo: Ordenar la remisión de la decisión al presidente de la República, para que este decrete la entrega, conforme lo establecido en los artículos 26 numerales 1 y 2 y 128 numeral 3, letra b, de la Constitución de la República”; Maynard

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Oído a la M.P. manifestarle al abogado del extraditable, lo siguiente: “Tiene la palabra para presentar sus conclusiones”;

Oído al Licdo. G.A. de los Santos, asistiendo al extraditable M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P., manifestar al tribunal lo siguiente:

De manera incidental: Primero: Que sea declarada inadmisible la solicitud de extradición del nacional M.B.M. por la ausencia de un Convenio o Tratado Internacional que vincule a ambos países en todo caso; Segundo: Rechazar la solicitud de extradición del señor M.B.M. a partir de las siguientes causas: a) por ausencia de un tratado o convenio de extradición de ambos países; b) por la falta de individualización del señor M. en virtud de la no citación o descripción de su pasaporte; c) por la ausencia de elementos que permitan identificar con precisión las sanciones penales a las que se vería expuesto el señor M.B.M.; por la falta de formalidad del curso de la solicitud, lo que deviene en una falta de interés del estado requirente, ya que ni siquiera se han depositado elementos que evidencien o den indicios de la ejecución de un hecho punible por Maynard

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parte del señor M.B.M.; Tercero: Que
se ordene de toda medida de coerción que haya sido consignada en contra del ciudadano canadiense M.B.M., y que en consecuencia, se
ordene su inmediata puesta en libertad

;

Oído a la M.P. otorgarle la palabra al Ministerio Público:

Oído a la Dra. G.C. quien actúa a nombre y representación del P. General de la República, expresar a la Corte lo siguiente:

“Para no tener, tenemos dos instrumentos jurídicos internacionales, el artículo 15 de la Convención de Palermo y el artículo 6 de la Convención de Viena del 88, no son instrumentos jurídicos bilaterales, pero igualmente tienen fuerza auto ejecutoria, porque dicen claramente que en ausencia, que si el país requerido de acuerdo con su legislación, requiere de un instrumento internacional para la extradición y no hubiere entre los miembros de la comunidad de la ONU en ambas partes no hubiere instrumento jurídico, estas dos convenciones tienen auto-ejecución. La individualización de M. es tal que cada una de las denuncias están en un solo legajo usted encuentra todas las imputaciones, como comenzaron los hechos, el respeto al principio de temporalidad, se respeta el Maynard

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principio de descripción precisa de cargos, en cada una de esas jurisdicciones en el tiempo en que ocurrieron los hechos que se le imputan, de manera que están claramente establecidos los requerimientos se respetan todos sus derechos, de acuerdo con la Constitución de la República Dominicana. Esta claramente individualizado por cada una de esas jurisdicciones viene con descripción, con declaración jurada de cada una de las fiscales, con todas las ordenes de los jueces, ordenando la comparecencia, ordenes de detención, cada uno completa y absolutamente detallado, cada una de esas jurisdicciones se dice cuales son las penas, y hablan también del tiempo, que hay delitos que no prescriben, o sea, todo está absolutamente claro. Pero además él ha dicho que esto ha llegado por correo electrónico, pero muy lejos de eso, nosotros le solicitamos al tribunal la orden de arresto provisional que nos fue otorgada primero y que con posterioridad depositamos el expediente completo, enviando por la vía diplomática, con el oficio 02952 de fecha 2 de septiembre del presente año, el expediente completo con todas sus piezas detalladas, y se ajusta a derecho, la multiplicidad de personalidad, es porque él las ha asumido, en ocasiones ha modificado su nombre, en otras ocasiones ha utilizado el nombre de otras personas, información con su foto, de tal suerte que tiene una multiplicidad de identidades que él ha asumido, que está todo bien claro en el expediente. Nosotros ratificamos nuestro dictamen”; Maynard

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Oído a la M.P. otorgarle la palabra al abogado del extraditable:

Oído al Licdo. G.A. de los Santos, asistiendo al extraditable M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P., expresar a la Corte lo siguiente:

La ministerio público para darnos aquiescencia, hablamos de la ausencia, individualización, particularización del ciudadano canadiense, por no establecer el nombre del pasaporte, esto ha sido ratificado por el ministerio público, porque ha hablado
de múltiples identidades, pero en esas múltiples identidades tampoco ha identificado el número de pasaporte, en lo cual hay una imprecisión en la solicitud de nuestro representado. Ratificamos conclusiones

;

Visto la instancia del Magistrado P. General de la República, apoderando formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de Canadá, contra el ciudadano canadiense, solicitado en extradición M.M. (a) M. Maynard

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B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P.;

Visto la Nota Diplomática núm. 44/16 del 30 de mayo de 2016 de la Embajada de Canadá en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por Canadá, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Solicitud de detención provisional de M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P., remitida el 4 de mayo de 2016, por A.C., Sargento de la Real Policía Montada de Canadá;

  2. Orden de comparecencia emitida en fecha 13 de noviembre de 2014, por Anne-Marie Charette, Juez de Paz de Gatineau, Provincia de Quebec, contra M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P.; Maynard

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  3. Denuncia contra M.M., realizada por M.R., agente de la Fuerza Pública de Vancouver, Colombia Británica, Canadá, en fecha 23 de junio de 2015;

  4. Denuncia contra M.B.M., realizada por P.M., Agente de la Policía Provincial de Ontario, Canadá, en fecha 23 de noviembre de 2015;

  5. Orden de detención contra M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., emitida en fecha 15 de enero de 2016 por M.L., Juez de la Corte Superior de Justicia de la Región Este de la Provincia de Ontario, Canadá;

  6. Orden de detención contra M.M., emitida en fecha 3 de diciembre de 2015 por A.R., Juez de Paz de Gatineau, Provincia de Quebec;

  7. Orden judicial de detención contra M.M., dada en fecha 29 de abril de 2016 por L. Chung, Juez de Paz de la Maynard

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    Provincia de Colombia Británica;

  8. Orden de detención contra M.M. (a) L.J., emitida por el Juez de la Corte Superior de Justicia de Ontario en fecha 19 de noviembre de 2015;

  9. Declaración jurada de P.M., de la Policía Provincial de Ontario, Región Este, con fecha 30 de noviembre de 2015;

  10. Resultados de la base de datos de Canadá para M.M.;

  11. Huellas dactilares y fotografía de M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P.;

    Considerando, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante instancia de fecha 17 de junio de 2016, fue apoderada formalmente por el Magistrado R.E.C., P. General de la República en Funciones, de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de Maynard

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    Canadá contra el ciudadano canadiense solicitado en extradición, M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P.;

    Considerando, que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado P. General de la República, solicitó:

    […] autorización de aprehensión contra la requerida,
    de acuerdo con el numeral 8 del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico

    Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión
    plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988, Viena, Austria), de la cual República Dominicana y Canadá
    son parte; al numeral 9 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del año 2000 (Convención de Palermo), la cual ha sido ratificada por
    ambos países; y al párrafo 2 del artículo 163 del Código
    Procesal Penal Dominicano[...]

    ;

    Considerando, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 5 de julio de 2016, dictó en Cámara de Consejo la Resolución núm. 1952-2016, cuyo dispositivo Maynard

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    es el siguiente:

    Primero: Ordena el arresto de M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P. y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 48 horas, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por el Gobierno de Canadá, país requirente; Segundo: Ordena que el ciudadano sea informado de sus derechos conforme a las garantías constitucionales; Tercero: Ordena levantar las actas correspondientes conforme la normativa procesal dominicana; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por el gobierno de Canadá, como país requirente; Quinto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado P. General de la República para los fines correspondientes

    ;

    Considerando, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada del arresto del ciudadano canadiense Maynard

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    M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P., mediante instancia de la Procuraduría General de la República del 28 de julio de 2016, procediendo a fijar la audiencia pública para conocer de la presente solicitud de extradición el día 3 de agosto de 2016, a las 9:00 a.m.;

    Considerando, que en la audiencia de fecha 3 de agosto de 2016, esta Segunda Sala, falló de la manera siguiente:

    Único: Suspendida a fin de que el defensor estudie el caso; ordena la prisión preventiva del procesado y su reclusión en un Centro Penitenciario del Nuevo Modelo; se fija para el cinco (5) de octubre del 2016, a las nueve (9:00 A.M.) horas de la mañana, fecha en que sería revisada la medida de coerción” ;

    Considerando, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló:

    Primero: La corte difiere el fallo para una próxima audiencia

    ; Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    Considerando, que en atención a la Nota Diplomática núm.44 de fecha 30 de mayo de 2016, emitida por la Embajada de Canadá en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano canadiense M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P., tramitada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado P. General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

    Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

    Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, genera un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce la renuncia al derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

    Considerando, que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988, Viena, Austria) y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del año 2000 (Convención de Palermo);

    Considerando, que las referidas convenciones plantea, entre otros señalamientos: a) Si una parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Maynard

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    Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del año 2000 (Convención de Palermo), como la base jurídica de la extradición; b) la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición; c) a reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican; y tienen carácter urgente, y a solicitud de la parte requiriente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición; d) si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud es nacional de la parte requerida, ésta, si su legislación lo permite y de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    impuesta conforme a la legislación de la parte requirente o el resto de dicha condena que quede por purgar; e) en todas las etapas de las actuaciones se garantizara un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado parte en cuyo territorio se encuentre esa persona;

    Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo uno (1) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

    Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del ciudadano canadiense M.M. (a) M. Bruce Maynard

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    M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P.; documentos originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

    Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud con la documentación siguiente: “Notas diplomáticas núm. 40/16 de fecha 13 de mayo de 2016; núm. 44/16 de fecha 30 de mayo de 2016 y núm. 91/16 de fecha 22 de agosto de 2016, procedentes de la Embajada de Canadá en el país; cuatro declaraciones juradas hechas por: K.J.M., F.A. al Ministerio Público de la Provincia de Ontario, Canadá; G. De Passillé, F.A. al Ministerio Público de Canadá en las Provincias de Ontario y Quevec; A.R., F.A. al Ministerio Público de Canadá, asesora jurídica adjunta para el procesamiento de M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P., en Vancouver, Provincia de Columbia Britanica, Canadá; y C.P., Fiscal Mandataria Permanente del Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    Ministerio Público de Canadá para la Región Este, la cual abarca a la ciudad de Ottawa y Cornwall, designada para el procesamiento de M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P.; denuncia realizada contra M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G. por A.S., agente de la Fuerza Pública de la Policia Montada de Canadá, en fecha 16 de julio de 2015; orden de detención contra M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., emitida en fecha 15 de enero de 2016 por M.L., Juez de la Corte Superior de Justicia de la Región Este de la Provincia de Ontario, Canadá; Orden de comparecencia suscrita en fecha 13 de noviembre de 2014, por Anne-Marie Charette, Juez de Paz de Gatineau, Provincia de Quebec, contra M.M. y compartes; orden de detención contra M.M., dada en fecha 3 de diciembre de 2015, por A.R., Juez de Paz de Gatineau, Provincia de Quebec; denuncia contra M.M., realizada por M.R., agente de la Fuerza Pública de Vancouver, Columbia Británica, Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    Canadá, en fecha 23 de junio de 2015; orden judicial de detención contra M.M., dada en fecha 29 de abril de 2016 por JP L. Chung, Juez de Paz de la Provincia de Columbia Británica; denuncia contra M.B.M., realizada por P.M., agente de la Policía Provincial de Ontario, Canadá, en fecha 23 de noviembre de 2015; orden de detención contra M.M. (a) L.J., emitida por el Juez de la Corte Superior de Justicia de Ontario en fecha 19 de noviembre de 2015; Declaración jurada de P.M., de la Policía Provincial de Ontario, Región Este, con fecha 30 de noviembre de 2015; cuatro declaraciones juradas hechas por: A.J., miembro de la Real Policía Montada de Canadá, en la Provincia de Ontario; D.P., agente de la Real Policía Montada de Canadá, en la ciudad de Ottawa; M.R., agente del Departamento de Policía de Vancouver y S.H., agente de la Policía Provincial de Ontario; Dos (02) Fotografías de M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P.; cinco (5) fotografías de M.M. a) M.B.M., M.M., M.B.M., M. Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    B.G., L.J., M.P.; datos de identificación personal, basados en todas las identificaciones usadas por M.M.; Huellas dactilares correspondientes a M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P.; tres (3) fotografías de M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P.; y buscan a M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P. para ser juzgado en el Tribunal de Distrito de Pensilvania, para ser juzgado por el delito de: “Infracciones de tráfico de estupefacientes, confabulación para traficar estupefacientes, participación activa en una organización criminal y confabulación para cometer falsificación y uso de documentos falsos”;

    Considerando, que dentro de las investigaciones que afirma el Estado requirente haber realizado, explica lo siguiente:

    “El 25 de junio de 2015 en Ottawa, en la Provincia de Ontario, M.M. fue imputado en la Corte de Justicia de la Provincia de Ontario de haber conspirado con Cassian Popa, W.A.K., Johnathan Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    C., E.A. y J.K.S. (coimputados)
    para producir la droga metilendioximetanfetamina (MDMA), vulgarmente denominada éxtasis y cuya
    fórmula es N-metil-3, 4-metilendioxi-Nmetanfetamina, entre el 23 de abril del 2012 y el 9 de
    junio de 2015, en infracción del artículo 7 (1) de la Ley
    de estupefacientes y sustancias controladas y, por consiguiente, de haber cometido un delito contrario al
    artículo 465 (1) © del Código Penal de Canadá. Se
    alega que entre el 23 de abril de 2012 y el 9 de junio de
    2015, M.M. conspiró con los co-imputados
    para producir metilendioximetanfetamina una sustancia controlada en virtud de la Ley de estupefacientes y sustancias controladas”;

    Considerando, que sobre las investigaciones realizada, continúa el Estado requirente relatando:

    “que el 13 de noviembre de 2014, la denuncia número 550-73-000016-148 fue emitida por la Magistrada A.M.C. en la Corte Provincial de Quebec situada en Gatineau, Quebec, imputando a M.M., también conocido como M.B.M., M.G., M.P. y L.J.(.M.) por los delitos descritos a continuación: 1. Entre el 1ro de agosto de 2011 y el 18 de marzo 2014, en la ciudad de Gatineau o en las inmediaciones del distrito de Gatineau, conspiro con otras personas, identificadas y no identificadas, con el fin de cometer un delito, a saber hacer fabricar o tener Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    en su posesión un documento de identidad que corresponde a otra persona, en contravención del artículo 56.1 (1) del Código Penal y cometiendo con ello el delito tipificado en el artículo 465 (1) del Código Penal; 2) Entre el 1ro de agosto de 2011 y el 18 de marzo de 2014, en la ciudad de Gatineau o en las inmediaciones del distrito de Gatineau, hizo fabricar o tuvo en su posesión un documento de identidad que corresponde o parece corresponder (en su totalidad o parcialmente) a otra persona, cometiendo con ello el delito tipificado en el artículo 56.1 (4) del Código Penal; 3) Entre el 1ro de agosto de 2011 y el 18 de marzo de 2014, en la ciudad de Gatineau o en las inmediaciones del Distrito de Gatineau, obtuvo de manera deliberada o tuvo en su posesión datos identificatorios de otra persona, en circunstancias que permitían razonablemente concluir que iban a ser utilizados con la intención de cometer un delito del cual uno de los elementos constitutivos es el fraude, la superchería o la mentira, cometiendo con ello el delito tipificado en el artículo 402.2 (1) del Código Penal; 4) Entre el 7 de de septiembre de 2011 y el 7 de diciembre de 2013, en la ciudad de Gatineau o en las inmediaciones del distrito de Gatineau, o en un país extranjero, tuvo en su posesión un pasaporte falso o un pasaporte que contenía una modificación o una adición importante y que había obtenido mediante una declaración falsa o engañosa, cometiendo con ello el delito tipificado en el artículo 57 (3) del Código Penal;
    5) Entre el 11 de marzo de 2012 y el 26 de enero de
    Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    2014, en la ciudad de Gatineau o en las inmediaciones
    del distrito de Gatineau, a sabiendas de que un pasaporte era falso, se sirvió del mismo, lo mostró o
    bien hizo o intentó hacer que alguien se sirviera de
    dicho documento, cometiendo con ello el delito tipificado en el artículo 57 (1) (b) del Código Penal; 6)

    Entre el 1ro de agosto de 2011 y el 18 de marzo de
    2014, en la ciudad de Gatineau o en las inmediaciones
    del Distrito de Gatineau o bien en un país extranjero, fraudulentamente se hizo pasar por otra persona (viva
    o difunta) con la intención de obtener una ventaja para
    sí mismo o para terceros, o bien con la intención de
    evitar ser arrestado o llevado ante los tribunales o bien
    con la intención de obstaculizar, evadir o contrarrestar
    a la justicia, cometiendo con ello el delito tipificado en
    el artículo 403 (1) (a) del Código Penal”;

    Considerando, que en la declaración jurada de apoyo a su solicitud de extradición, el Estado requirente, continúa detallando los hechos de la manera siguiente:

    “El 23 de junio de 2015, la denuncia número 233223 fue emitida por el Magistrado L. Chung, Juez de la Corte de Justicia de la Provincia de Columbia Británica (Registro de Vancouver), mediante la cual M.M. fue imputado de los delitos siguientes: Imputación 1: El 31 de octubre alrededor de esa fecha, M.M., en las inmediaciones o cerca de las ciudades de Vancouver y de Port Coquitlam, en la Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    Provincia de Columbia Británica (Canadá) infringió la
    ley al exportar una sustancia controlada, a saber: metanfetamina, en contravención del artículo 6 (1) de
    la Ley de estupefacientes y sustancias controladas; Imputación 2: El 31 de octubre de 2012 o alrededor de
    esa fecha, M.M., en las inmediaciones o
    cerca de las ciudades de Vancouver y de Port Coquitlam, en la Provincia de Columbia Británica (Canadá) infringió la ley al exportar una sustancia controlada, a saber: cocaína, en contravención del
    artículo 6 (1) de la Ley de estupefacientes y sustancias controladas; Imputación 3: El 20 de diciembre de 2012
    o alrededor de esa fecha, M.M., en las inmediaciones o cerca de la ciudad de Port Coquitlam,
    en la Provincia de Columbia Británica (Canadá) estuvo
    en posesión ilegitima de una sustancia controlada, a
    saber cocaína, con vistas a traficar, en contravención
    del artículo 5(2) de la Ley de estupefacientes y sustancias controladas; Imputación 4: El 20 de diciembre de 2012 o alrededor de esa fecha, M.
    .M., en las inmediaciones o cerca de la ciudad de
    Port Coquitlam, en la Provincia de Columbia Británica (Canadá) estuvo en posesión ilegítima de una sustancia controlada, a saber metanfetamina, con vistas a
    traficar, en contravención del artículo 5(2) de la Ley de estupefacientes y sustancias controladas”;

    Considerando, que relativo a las pruebas que afirma el Estado requirente poseer contra la requerida, se encuentran las siguientes: Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    “Elementos de pruebas A y B: Fotografías del imputado en las cuales fue identificado como “M.C., “W.K.” y “W.K.”; Elemento de Prueba B1: Fotografía del imputado en la cual fue identificado por la Sra. G. como “M.; Elementos de pruebas A y B, siendo el imputado identificado por el señor V. como “M.M.”; Elemento de Prueba C: Fotografías presentadas con las solicitudes de pasaporte a nombre de “M.M. “M.G.” y “M.P.”; Elemento de Prueba D: Copia de los resultados del análisis con el sistema FRS a una fotografía de una solicitud de pasaporte de un tal L.J., que coincidía con un pasaporte emitido anteriormente a nombre de M.G.; Elemento de Prueba E: Copia de las huellas dactilares de M.M., tomadas el 18 de marzo de 2008 en Ottawa, Ontario; Elemento de Prueba F: Copia de la fotografía del pasaporte más reciente de M., tomada el 23 de enero de 2012 en Ottawa, Ontario y reconocimiento del agente C. a la mencionada como la persona que fue interrogada en fecha 18 de octubre de 2013; Elemento de Prueba G: Identificación del imputado por parte de J.K. por medio de una fotografía diciendo que lo conocía como “M.P.”; Elemento de Prueba I: Fotografia del imputado en el destacamento de Hawkesbury de la OPP tras ser detenido por cargos relacionados con drogas; Elemento de Prueba K: Fotografia mostrada al detective J.F. del Servicio de Policia de Ottawa, en la que Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    identificó a M.M.;

    Considerando, que sobre la identidad del requerido, el Estado requirente, expresa:

    “M.M., también conocido como M.B.M., M.B.M., M.B.G., M.P., L.J., M.C. y M.C., es ciudadano canadiense y nació el 1ro de abril de 1966”;

    Considerando, que sobre la prescripción, el Estado requirente en su declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición de que se trata expresa lo siguiente:

    Todos los delitos descritos son delitos graves que
    son imprescriptibles en virtud de la legislación canadiense. Los artículos pertinentes a Ley de Estupefacientes y Sustancias Controladas estaban plenamente vigentes el 23 de octubre de 2013 y continúan vigentes hasta el día de hoy

    ;

    Considerando, que el desarrollo de sus medios de defensa, la abogada del requerido en extradición, fundamenta sus peticiones en Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    síntesis, en lo siguiente:

    a) Que sea declarada inadmisible la solicitud de extradición del nacional M.B.M. por la ausencia de un Convenio o Tratado Internacional que vincule a ambos países;
    b) Rechazar la solicitud de extradición del señor M.B.M. a partir de las siguientes
    causas: a) por la falta de individualización del señor M. en virtud de la no citación o descripción de su pasaporte; b) por la ausencia de elementos que permitan identificar con precisión las sanciones penales
    a las que se vería expuesto el señor M.B.M.; por la falta de formalidad del curso de la solicitud, lo que deviene en una falta de interés del
    estado requirente, ya que ni siquiera se han depositado elementos que evidencien o den indicios de la ejecución
    de un hecho punible por parte del señor M.
    .B.M.;

    Considerando, que en cuanto al planteamiento sostenido en el literal a, relativo a que sea declarada inadmisible la solicitud de extradición del nacional M.B.M. por la ausencia de un Convenio o Tratado Internacional que vincule a ambos países; contrario a dicho planteamiento existen dos instrumentos internacionales con los cuales la República Dominicana y Canadá se encuentran Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    vinculados: La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria celebrada el 19 de diciembre de 1988 en Viena, Austria; y por la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del año 2000, celebrada en Palermo, Italia, cuya vigencia se mantiene en ambos países, los cuales tienen fuerza ejecutoria, en consecuencia, procede rechazar el señalado alegato;

    Considerando, que en torno al primer aspecto argüido en el literal b, que referente a “la falta de individualización del señor M. en virtud de la no citación o descripción de su pasaporte; que en ese sentido del análisis de la glosa procesal se desprende que contrario a lo manifestado por el imputado, este fue debidamente individualizado, tal y como consta en los medios de pruebas aportados consistentes en fotografías, a través de las cuales, los interrogados procedieron a identificar al justiciable con los diferentes nombres que utilizaba; que en el segundo aspecto del referido literal, el encartado manifiesta “la ausencia de elementos que permitan identificar con precisión las sanciones penales a las que se vería Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    expuesto el señor M.B.M.; por la falta de formalidad del curso de la solicitud, lo que deviene en una falta de interés del estado requirente, ya que ni siquiera se han depositado elementos que evidencien o den indicios de la ejecución de un hecho punible por parte del señor M.B.M.; que respecto de dichas conclusiones las mismas se rechazan por versar sobre cuestiones de fondo las cuales debe conocer el tribunal competente del país requirente, toda vez que en el caso de la especie, la extradición ha sido presentada tomando como base la orden de arresto expedida, así como las declaraciones juradas, por consiguiente la identificación de las sanciones penales a las que se vería expuesto el imputado, es una cuestión propia de la valoración de juicio del tribunal de fondo, como bien hemos señalado, por tanto dichas conclusiones se rechazan;

    Considerando, que, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de Canadá, por todo lo expresado anteriormente: Primero, se ha comprobado que M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., Marc Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    P. efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; Segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; Tercero, que los hechos ilícitos punibles en el caso de tráfico de estupefacientes, confabulación para traficar estupefacientes, participación activa en una organización criminal y confabulación para cometer falsificación y uso de documentos falsos, no han prescrito, como se ha explicado precedentemente, y, Cuarto, que por la ejecución concreta de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988, Viena, Austria) y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional del año 2000 (Convención de Palermo), convenciones con las cuales se encuentran vinculados Canadá y la República Dominicana, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que se ha sido cumplido Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

    Considerando, que además, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, la Convenciones Jurídicas Internacionales, Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988, Viena, Austria) y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional del año 2000 (Convención de Palermo), con las que se encuentran vinculados nuestro país y Canadá, contemplan que ambos Estados convienen entregar a la justicia, a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    Organizada Trasnacional del año 2000 (Convención de Palermo);

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988, Viena, Austria) y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional del año 2000 (Convención de Palermo); el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante.

    FALLA:

    Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a Canadá, país requirente, del nacional canadiense M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por las audiencias celebradas al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988, Viena, Austria) y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional del año 2000 (Convención de Palermo), la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia Canadá de M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Denuncia Caso CFSE:12-93, emitida el 23 de junio de 2015, por el Juez de Paz L. Chung de la Provincia de Colombia Británica;

    Tercero: Dispone poner a cargo del P. General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

    Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que el extraditado M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua;

    Cuarto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado P. General de la República, al requerido en extradición M.M. (a) M.B.M., M.M., M.B.M., M.B.G., L.J., M.P. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

    (Firmados).-M.C.G.B.E.A.C..- A.A.M.S.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 19 de diciembre de 2016, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    M.A.M.A.,

    Secretaria General Maynard

    Fecha: 21 de noviembre de 2016

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