Sentencia nº 1162 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

Número de resolución1162
Número de sentencia1162
Fecha04 Noviembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1162

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de noviembre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Dres. R.R.C. y V.C.P., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0398563-6 y 001-0229299-2, domiciliados en el edificio Plaza Julia, apartamento núm. 3, carretera de Mendoza núm. 116 (segunda planta), de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 74, dictada el 10 de marzo de 1998, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 1998, suscrito por el Dr. F.A.R.C., abogado de la parte recurrente R.R.C. y V.C.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 1998, suscrito por los Dres. L.M.Q.E. y N.L.S., abogados de la parte recurrida María Santos Santana Vda. Mora;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de diciembre de 1998, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad, a magistrados V.J.C.E., J.A.C.A.F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una instancia en solicitud de aprobación de gastos y honorarios suscrita por los Dres. R.R.C. y V.C.P., el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 7 de noviembre de 1996 el auto, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: APRUEBA como al efecto aprobamos el Estado de Gastos y Honorarios sometido por los DRES. R.R.C.Y.V.C.P., por la suma de UN MILLÓN OCHENTA MIL PESOS ORO DOMINICANO (RD$1,080,000.00); SEGUNDO: CONCEDE 10 días de plazo a partir de la notificación del presente Estado de Gastos y Honorarios para que J.A.M.N. pueda impugnar el mismo en caso de que no esté conforme; TERCERO: COMISIONA, como al efecto comisionamos al ministerial R.A.P.R., alguacil de estrados de este Tribunal para que proceda a la notificación del presente acto” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, mediante instancias de fecha 23 de diciembre de 1996 y 8 de enero de 1997, la señora A.E.M.N. de Bordas, continuadora jurídica del poderdante, y M.S.V.. M., cónyuge superviviente, interpusieron recurso de impugnación, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, dictó el 10 de marzo de 1998, la sentencia civil núm. 74, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: ADMITE como regular y válido en cuanto la forma la impugnación interpuesta por las señoras A.
E.M.N. y M.S.S.V.. M., contra el auto de fecha 7 de
noviembre del 1998, dictado por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes el auto impugnado, en consecuencia RECHAZA por improcedente y mal fundadas las conclusiones de la parte impugnada, D.. R.R.C. y V.C.P.”;

Considerando, que en su memorial los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 1134, 2044 y 2052 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados, en su Artículo 11. Incompetencia; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa; Cuarto Medio: Falta de motivos verdaderos y desnaturalización de los hechos y del derecho; Quinto Medio: Más violación a la Ley 302 en sus artículos 9 y 10; Sexto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que observando un correcto orden procesal se analiza con prioridad el medio de inadmisión que contra el presente recurso formula la parte recurrida en su memorial de defensa sustentado en las disposiciones contenidas la parte in fine del artículo 11 de la Ley núm. 302 de 1964 sobre Honorarios Abogado, en base al cual sostiene que el fallo impugnado fue el resultado de un estado de gastos y honorarios y por tanto no es susceptible de recursos; Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, dispone en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…);

Considerando, que en el caso planteado, las decisiones adoptadas por la jurisdicción de fondo y los documentos que la informan, particularmente los contratos de cuota litis y la instancia mediante la cual se apoderó el tribunal de primera instancia, los cuales se depositan ante esta jurisdicción de casación, ponen de manifiesto: a) que la instancia ante el tribunal de primer grado se sustentó en disposiciones del artículo 9, párrafo III de la Ley núm. 302, siendo su objeto la "aprobación de estado de costas y honorarios apoyados por contratos de poder y cuota litis" que fueron suscritos en fechas 11 de enero y 22 de marzo de 1993, entre señor J.A.M.N., en calidad de poderdante, y los hoy recurrentes, como abogados apoderados para representarlo en la demanda en partición de bienes sucesorales, acordando en cuanto al pago de sus honorarios profesionales que recibirán un 30% de los derechos que le correspondieran a su cliente sobre los bienes objeto de la demanda, descritos en los contratos referidos; b) que dicha solicitud fue admitida por el tribunal de primer grado mediante una decisión adoptada en jurisdicción graciosa contra la cual se interpuso el recurso de impugnación que culminó con el fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 (caso: R.A.D. vs.J.M.D.D.) varió el criterio que había mantenido en cuanto a las vías admitidas para impugnar la decisión del juez de primer grado que imparte homologación a un contrato de cuota de litis, estableciendo que al tratarse de un fallo emanado en atribución graciosa no está regido por las disposiciones consagradas en la parte in fine del artículo 11 de Ley núm. 302, citada, y por tanto, no es susceptible del recurso de impugnación y solo puede ser objeto de una acción principal en nulidad, razón por la cual se desestima el medio de inadmisión por estar sustentado en un texto legal que, conforme fue juzgado por esta jurisdicción, no aplicable al caso;

Considerando, que los razonamientos que sustentan la orientación jurisprudencial adoptada por esta Corte de Casación en la sentencia referida de fecha 31 de octubre de 2012 , se describen a continuación dada su vinculación con presente caso y expresa los motivos justificativos siguientes: “(…) que “en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, se debe distinguir entre: a) el contrato de cuota litis convenido entre el abogado y su cliente, según el cual, el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este último se obliga a remunerar ese servicio, y en cuya homologación el juez no podrá apartarse de lo convenido en dicho acuerdo, en virtud de las disposiciones del artículo 9, párrafo III, de la Ley No. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados, que establece: “Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el P. de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que se violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o transcripción, del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”; y b) el procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe en justicia, y que para el proceso de liquidación del estado de gastos y honorarios requiere de un detalle de los mismos por partidas, en el que el abogado demuestre al Juez o P. de la Corte que los ha avanzado por cuenta de su cliente;

, cuando las partes cuestionan las obligaciones emanadas de un contrato de cuota litis, nace una contestación de carácter litigioso entre ellos, la cual debe ser resuelta mediante proceso contencioso, en el cual las partes en litis puedan servirse del principio de la contradicción procesal, y en consecuencia puedan aportar y discutir las pruebas y fundamentos de su demanda, y que en este proceso se salvaguarde el doble grado de jurisdicción, a fin de que el contencioso pueda ser instruido y juzgado según los procesos ordinarios que permitan una garantía efectiva de los derechos de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal conforme a los procedimientos establecidos, por aplicación del principio del debido proceso de ley, es decir que cuando se trate de impugnar un acuerdo de cuota litis, este solo puede ser objeto de las acciones de derecho común correspondientes; que de lo anteriormente expuesto se colige, que el auto que homologa un acuerdo de cuota litis, simplemente aprueba administrativamente la convención de las partes, y liquida el crédito del abogado frente a su cliente, con base a lo pactado en el mismo, razón por la cual se trata de un acto administrativo emanado del juez en atribución voluntaria graciosa o de administración judicial, que puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad, por lo tanto no estará sometido al procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302 citada”, concluye la cita;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en la sentencia citada, y dispone en consecuencia, la casación por vía de supresión y envío, del fallo impugnado por cuanto la decisión del juez de primer grado producto de una instancia de aprobación de honorarios profesionales en virtud de contratos de cuota litis la cual al ser adoptada en atribución graciosa no susceptible de ser impugnada a través del recurso de impugnación, sino mediante una acción principal en nulidad, medio de puro derecho que suple esta Corte de Casación en el ejercicio de la facultad privativa de que está investida. Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío la sentencia civil núm. 74, de fecha 10 de marzo de 1998, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg

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