Sentencia nº 1163 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia1163
Fecha04 Noviembre 2015
Número de resolución1163
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de noviembre de 2015

Sentencia No. 1163

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de noviembre de 2015.

Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora E.J.S.F., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1258826-4, domiciliada y residente en la calle M.T.J. núm. 57, residencial E., Edificio “E”, Apto. 102, urbanización Real de esta ciudad, contra la sentencia núm. 225-2010, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 4 de noviembre de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 2010, suscrito por las Dras. L.F.L. y V.P.H., y la Licda. A.I.P., abogadas de la parte recurrente E.J.S.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2010, suscrito por el Dr. M.G.M. y la Licda. L.P.B.L., abogados de la parte recurrida J.R.G.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia Fecha: 4 de noviembre de 2015

constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 4 de noviembre de 2015

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por la señora E.J.S.F. contra el señor J.R.G.J., la Séptima S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, dictó el 20 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 1048-09, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, intentada por la señora E.J.S.F., contra su esposo, señor J.R.G.J., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, señora E.J.S.F., por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los señores J.R.G.J., y E.J.S.F. por la Causa determinada de incompatibilidad de caracteres; TERCERO: Otorga la guarda de los menores de edad J.R. y E.J., a cargo de su madre señora E.J.S.F.; estableciendo a favor del padre el régimen de visitas siguientes: Fecha: 4 de noviembre de 2015

  1. el padre, señor J.R.G.J., podrá tener una comunicación directa permanente con sus hijos por cualquier vía, sea electrónica, telefónica y de manera personal, a los fines de mantener el vínculo padre-hijos y para concretizar la relación personal, el padre compartirá con sus hijos dos (2) fines de semana al mes, los que comenzarán el sábado a las diez de la mañana (10:00, A.M.,) y finalizarán los domingos a las siete de la noche (7:00 P.M.), también podrá ver a sus hijos los domingos cualquier otro día de la semana, siempre que no interfiera con su horario escolar y previa notificación a la madre de estos; b) las vacaciones escolares de los niños serán compartidas con ambos padres de manera alterna, o sea, una parte con la madre otra parte con el padre, pudiendo el padre llevarlos hasta su hogar. De igual forma debe ocurrir con las vacaciones de navidad y semana santa; CUARTO: Fija en la suma de cuarenta mil pesos (RD$40,000.00), la pensión alimentaria, que mensualmente tendrá que pagar el señor J.R.G.J., a favor de sus hijos menores de edad, J.R. y E.J., la cual pagará en manos de la madre de estos, así como el cincuenta por ciento de los gastos escolares, atención medica, medicinas, recreación y educación extracurricular; QUINTO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la Fecha: 4 de noviembre de 2015

misma se interponga, solo en lo que concierne a la pension alimentaria que fue fijada a cargo del señor J.R.G.J.; SEXTO: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; SÉPTIMO: Compensa las costas del procedimiento”(sic); b) que no conformes con dicha decisión procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal el señor J.R.G.J., mediante acto núm. 424/2009, de fecha 1ro. de julio de 2009, instrumentado por el ministerial R.G.F.L., alguacil de estrados de la Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, y de manea incidental la señora E.J.S.F., mediante acto núm. 347/2009 de fecha 23 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial E.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ambos contra la sentencia antes señalada, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 225-2010, de fecha 15 de abril de 2010, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma los recursos de apelación siguientes: interpuesto de manera principal por el señor J.R.G.J., mediante Fecha: 4 de noviembre de 2015

acto No. 424/2009, de fecha primero (1) del mes de julio del año 2009, instrumentado por el ministerial R.F.L., Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental, interpuesto por la señora E.J.S.F., mediante acto No. 347/2009, de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año 2009, instrumentado por el ministerial E.L.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo del Distrito Nacional, ambos en contra de la sentencia No. 1048-09, relativa al expediente No. 532-08-03249, dictada en fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), por la Séptima S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente decisión; SEGUNDO : ACOGE PARCIALMENTE en cuanto al fondo los recursos de apelación tanto principal como incidental y en consecuencia modifica los ordinales tercero y cuarto para que digan de la siguiente manera: TERCERO: Otorga la guarda y cuidado de los menores de edad, J.R. y E.J., a cargo de su madre, señora E.J.S.F.; estableciendo a favor del padre el régimen de visitas siguiente: a) el padre, señor J.R. (sic) GAGAIN, Jr., Podrá tener una comunicación directa y permanente con sus hijos por cualquier vía, sea electrónica, telefónica y de manera personal, a los Fecha: 4 de noviembre de 2015

fines de mantener el vínculo padre-hijos y para concretizar la relación personal, el padre compartirá con sus hijos dos (2) fines de semana al mes, los que comenzarán el sábado a las diez de la mañana (10:00 A.M.) y finalizarán los domingos a las siete de la noche (7:00 P.M.), también podrá ver a sus hijos cualquier otro día de la semana, siempre que no interfiera con su horario escolar previa notificación a la madre de estos, acompañados los indicados menores con la señora que este a su cuidado.- b) que las vacaciones escolares de los niños serán compartidas con ambos padres de manera alterna, o sea, una parte con la madre y otra con el padre, pudiendo el padre llevarlos hasta su hogar.- CUARTO: Fija en la suma de TREINTA Y CINCO MIL PESOS (RD$35,000.00) la pensión alimentaria, que mensualmente tendrá que pagar el señor J.R.G.J. a favor de sus hijos menores de edad, J.R. y E.J., la cual pagará en manos de la madre de éstos así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, atención médica, medicinas, recreación y educación extracurricular; TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida en los demás aspectos; CUARTO: COMPENSA las costas por tratarse de una litis entre esposos”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Error en la apreciación de los hechos”; Fecha: 4 de noviembre de 2015

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1-que con motivo de una demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres incoada por la hoy recurrente E.J.S.F. contra el hoy recurrido J.R.G.J. de la cual resultó apoderada la Séptima S. del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual mediante sentencia núm. 532-08-03249 del 20 de abril de 2009, admitió el divorcio entre las partes, otorgó la guarda de los menores J.R. y E.J. a la madre, estableció el régimen de visitas al señor recurrido J.R.G.J. y lo condenó al pago de RD$40,000.00 de pensión alimenticia a favor de los menores y ordenó el pronunciamiento del divorcio por ante la Oficialía correspondiente;
2) que ambas partes recurrieron en apelación la sentencia antes indicada, resultando apoderada la Segunda S. Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual acogió en parte ambos recursos y modificó el fallo por ante ellos impugnado, mediante sentencia núm. 225-2010 del 15 de abril de 2010, en los siguientes aspectos: el régimen de visitas del señor J.R.G.J. y fijó una pensión alimenticia en beneficio de los menores J.R. y E.J. ascendentes a RD$35,000.00 a cargo del actual recurrido; Fecha: 4 de noviembre de 2015

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación planteados por la recurrente; que en su sustento aduce: que la corte a-qua no tomó en cuenta las disposiciones del Código de Menor núm. 136-03 referentes al régimen de visitas y la pensión alimenticia, pues los jueces antes de adoptar su decisión con relación a tales medidas, deben verificar determinados elementos como son el interés superior del niño, el informe socio-familiar, los acuerdos a que hayan llegado los padres, entre otros; que la alzada no tomó en consideración los elementos antes mencionados, pues el interés superior del niño no estaba garantizado cuando estableció un régimen de visitas excesivamente amplio a favor del padre, quien no se preocupa por continuar con los tratamientos médicos de los niños e inclusive los ha secuestrado en dos ocasiones pero para justificar su decisión la alzada indicó, que ambos padres tienen igual derecho a compartir con sus hijos pero obvió las pruebas depositadas que demuestran la irresponsabilidad del padre además, la corte a-qua desnaturalizó los documentos pues apreció de forma errónea los mismos pues desconoció el poder adquisitivo del padre y la calidad de vida que este desarrollaba mientras no estaba en la casa no obstante reconocer que los hijos necesitan satisfacer plenamente sus necesidades Fecha: 4 de noviembre de 2015

pero disminuye el monto de la pensión, con lo cual incurrió en las violaciones antes descritas;

Considerando, que en cuanto a la pensión alimenticia la corte aqua para adoptar su decisión indicó: “que en la última audiencia celebrada en fecha catorce (14) de enero del año 2010, esta sala otorgó a las partes un plazo de diez (10) días para que las partes se pusieran de acuerdo conforme a la pensión y al régimen de visitas, y depositaran el mismo escrito, que hasta la fecha no han depositado el mismo, por lo que está S., procederá a decidir conforme a su criterio las pretensiones de cada una de las partes”; “que según las propias declaraciones de las partes el señor J.R.G., devenga un salario de RD$66,000.00, que en esa virtud esta sala es del criterio que procede reducir la pensión interpuesta por el juez a-quo a la suma de RD$35,000.00 (treinta y cinco mil pesos mensuales), sin embargo se mantiene la sentencia en cuanto a que debe cumplir además con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, atención médica, medicina, recreación, y educación extracurricular de sus hijos menores J.R. y E.J.; toda vez que conforme han declarado las partes los centros educativos donde estudian los menores fueron elegidos por ellos, por lo tanto en vista de que los mismos tienen un costo elevado, en modo alguno puede pretender la recurrente Fecha: 4 de noviembre de 2015

principal, que con la indicada suma ofrecida por él será suficiente, para poder cubrir el 50% que le correspondía a él, de los gastos que requieren los menores para su desarrollo personal, educativo, alimenticio, médicos, entre otros, en vista de la calidad de vida que mantienen hasta el momento”;

Considerando, que en cuanto al régimen de visitas la corte a-qua expuso para adoptar su decisión: “que en lo concerniente al régimen de visitas, solicitada por la madre que fuere modificado el fijado por el juez a-quo, esta sala rechaza dicho pedimento, en vista de que ambos padres tienen derecho a compartir con igualdad a sus hijos, además la recurrente incidental, no ha demostrado al tribunal la necesidad de hacer cambiar dicho régimen, máxime cuando ella en sus propias declaraciones dijo que él era un buen padre; en cuanto al pedimento de que los menores siempre fueran acompañados de la señora que tienen los menores destinados a su cuido, este tribunal procede a acoger dicho pedimento, en el entendido de que como bien señala la parte recurrente incidental, los mismos se encuentran en edades muy frágiles, y tomando en consideración que los mismos son alérgicos requieren de un cuidado especial, a la hora de suministrarles sus medicamentos”; Fecha: 4 de noviembre de 2015

Considerando, que es preciso indicar que la obligación de manutención es continua para los padres con relación al niño, niña u adolescentes para asegurar su bienestar en lo relativo a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; que, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada en casación se constata, que la corte a-qua comprobó a través de la documentación aportada por las partes en esa instancia, que el hoy recurrido en casación devenga un salario mensual de RD$66,000.00 y la actual recurrente percibe la suma mensual de RD$92,000.00; que la alzada determinó las posibilidades económicas y el poder adquisitivo de cada una de las partes como también la calidad de vida que han desarrollado los menores; que la corte a-qua dentro de su soberana apreciación decidió disminuir el monto de la pensión alimenticia a la cantidad de RD$35,000.000 sin eximir al padre de la obligación que posee de pagar el 50% de los gastos escolares, atención médica, medicinas, recreación y educación extracurricular; que de lo anterior se evidencia que la alzada analizó las piezas que le fueron aportadas y en función de las posibilidades económicas de los padres estableció el monto de la pensión sin olvidar su finalidad: mantener, preservar y garantizar la estabilidad en el aspecto económico de los menores como forma de tutelar la calidad de vida de los mismos y así Fecha: 4 de noviembre de 2015

garantizar el interés superior del niño, consagrado como norma fundamental en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el cual tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos y, como tal, es un principio garantista de los derechos que poseen los niños, niñas y adolescentes como personas humanas en desarrollo, por tanto, contrario a lo invocado por la recurrente la corte a-qua ha preservado y mantenido la calidad de vida de los menores;

Considerando, que con relación al régimen de visitas la corte aqua determinó por las declaraciones de las partes, en especial aquellas vertidas por la actual recurrente en casación, donde esta reconoció que el recurrido es buen padre; que además consta en la decisión atacada que la alzada otorgó plazos a las partes para que estos acordaran el monto de la pensión y el régimen de visitas, sin embargo, estos no depositaron ante la corte a-qua dicho acuerdo; que el tribunal de alzada estableció según su soberana apreciación el régimen de visitas tomando en consideración el interés superior del niño a fin de asegurar su correcto desarrollo social y psicológico para mantener su protección y bienestar; que la corte a-qua dividió equitativamente los horarios, vacaciones y feriados entre los padres e inclusive le concedió el pedimento realizado por la actual recurrente referente a hacerse acompañar de su cuidadora mientras estén compartiendo con su Fecha: 4 de noviembre de 2015

padre; que al no evidenciarse las violaciones alegadas en las medidas adoptadas por la alzada, procede rechazar dicho medio de casación;

Considerando, que sin desmedro de lo expuesto en los párrafos anteriores es preciso señalar, que esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estima, que el régimen de visitas y el monto de la pensión fijado por la corte a-qua fue apreciado en función de las pruebas que les fueron sometidas según su valoración y escrutinio, pudiendo estimar dentro de sus poderes soberanos las condiciones económicas de las partes y el régimen de visitas que resultaba más favorable a los menores;

Considerando, que del estudio general de la sentencia impugnada revela que la misma ha cumplido con las exigencias del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al contener una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada motivación y aplicación del derecho, lo que ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido adecuadamente observada, por lo que los medios analizados deben ser desestimados por carecer de fundamento y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora E.J.S.F. contra la sentencia núm. 225-2010 de fecha 15 de abril de 2010, dictada por la Segunda Fecha: 4 de noviembre de 2015

S. de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de un asunto de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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