Sentencia nº 1164 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Fecha12 Octubre 2016
Número de sentencia1164
Número de resolución1164
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1164

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de octubre de 2016. Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Seguros Pepín, S. compañía constituida conforme a las leyes dominicanas, con su domicilio social en el Edificio Corominas Pepín, ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 233, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente L.. H.A.R.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador la cédula de identidad y electoral núm. 001-0195321-4, domiciliado y residente en esta ciudad, y por el señor A.P.P., dominicano, mayor edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1221071-1, domiciliado y residente en la calle M. núm. 30, Los Alcarrizos municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 840-2015, dictada el 28 de octubre de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. G.T.C. por sí y por los Licdos. J.C.N.T., K.C.Y. y el Dr. K. De Jesús Familia Jiménez, abogados de la parte recurrente, Seguros Pepín, S.A., y A.P.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Julio C.U.M., abogado de la parte recurrida, J.A.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. J.C.N.T., K.C.Y. y los Dres. K. De Jesús Familia J. y G.T.C., abogados de la parte recurrente, Seguros Pepín, S.A., y A.P.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 20 de enero de 2016, suscrito por el Licdo. Julio C.U.M., abogado de la parte recurrida, J.A.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., Jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el

artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños perjuicios incoada por J.A.V.P., contra A.P.P.S.P., S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0417-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el señor J.A.V.P., en contra del señor A.P.P. la razón social SEGUROS PEPÍN, S.A., mediante acto número 699/2012, diligenciado el día dos (2) del mes de Noviembre del año 2012, por el ministerial M.B.Y.B., Alguacil Ordinario de la novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la indicada demanda, por las razones antes expresadas; TERCERO: CONDENA a la parte demandante señor J.A.V.P., al pago de las costas del presente proceso, a favor y provecho del DR. KARÍN FAMILIA y del LIC. J.C.N.T., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor J.A.V.P., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 496-2014, de fecha 12 de junio de 2014, del ministerial M.B.B., Alguacil Ordinario de la novena Sala Penal del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de octubre de 2015, la sentencia núm. 840-2015, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: ADMITIR en la forma el recurso de apelación del SR. J.A.V. contra la sentencia No. 417/2014, correspondiente al expediente No. 037--01509, dictada por al 4ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, haber sido interpuesto conforme a la norma vigente; SEGUNDO: ACOGER también en cuanto al fondo la aludida vía de reformación; REVOCAR el fallo de primer grado; ACOGER en parte la demanda inicial del SR. J.A.V. y consecuencia: a) CONDENA al A.P.P. al pago de una indemnización de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00) en provecho del SR. J.A.V., por los daños materiales sufridos por él a raíz del accidente de tránsito el once (11) de junio de 2012, más otros CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) en concepto de daño moral; B) CONDENAR asimismo al demandado pagar el 1% de los valores arriba indiciados a modo de indexación, calculado desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución final de esta decisión; C) DECLARAR oponibles condenaciones del inciso trasanterior a la empresa aseguradora SEGUROS PEPÍN,
A., hasta la concurrencia de la póliza;
TERCERO: CONDENAR al recurrido A.P.P. al pago de las costas, con distracción en privilegio del LIC. JULIO C.U.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Defecto de motivos; Segundo Medio: Violación al artículo 24 de la Ley 183-02 Código Monetario y Financiero”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que las condenaciones no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que no obstante, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, es inconstitucional por limitar desproporcionadamente el acceso al recurso de casación;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá

Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento

Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, que atendiendo a los efectos inherentes a las inadmisibilidades, en caso de ser admitidos, de eludir el examen del fondo de la cuestión planteada procede, siguiendo un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que en ese sentido hemos podido verificar que el recurso de casación fue interpuesto el 22 de diciembre de 2015 bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para su admisibilidad, la cuantía establecida como condenación la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente
al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál era salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y en base a esa comprobación establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos sobrepasa la cuantía de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese tenor, esta jurisdicción ha comprobado que para fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 22 de diciembre de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en

$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, tada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con vigencia el 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella contenida supere esta cantidad;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que corte a qua revocó en su integridad la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, objeto del recurso de apelación, y condenó a la parte ahora recurrente, A.P.P., al pago de la suma de cuatrocientos mil pesos ominicanos con 00/100 (RD$400,000.00), en provecho del hoy recurrido, J.A.V., declarando la oponibilidad de dichas condenaciones a la empresa aseguradora, Seguros Pepín, S.A., hasta la concurrencia de la póliza, cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, Párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente J.A.V. y la empresa, Seguros Pepín, S.A., por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A.V. y la empresa, Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 840-2015 dictada el 28 de octubre de 2015, dictada por la Primera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor del Dr. J.C.U.M., abogado de la parte recurrida, J.A.V.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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