Sentencia nº 1164 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

Número de resolución1164
Fecha04 Noviembre 2015
Número de sentencia1164
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1164

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 4 de noviembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de noviembre de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.A., dominicano mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 065-0000013-5, domiciliado y residente en la calle M.T.S. núm. 28, de la ciudad de Samaná, contra la sentencia civil núm. 052-09, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 18 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación incoado por A.A., contra la sentencia No. 0052-09 del 18 de mayo del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. P.A. De la Cruz Gerónimo, abogado de la parte recurrente A.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2011, suscrito por los Licdos. B.M.N. y R.D.C.M.N., abogados de la parte recurrida Cenovia Mejía;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de septiembre de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reconocimiento de filiación de paternidad incoada por la señora C.M. contra el señor A.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 19 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 00214/2007, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión de la demanda planteada por el señor A.A.C., por improcedente y carente de base legal; SEGUNDO: Se ordena por sentencia la medida de instrucción de practicar la prueba científica genética de filiación (ADN) al señor A.A.C. con relación a la señora CENOBIA MEJÍA a los fines de establecer el parentesco de padre e hija, en el L.P.R. en Santiago; TERCERO: Se compensan las costas por tratarse de un asunto de familia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión y mediante acto núm. 0171/2008, de fecha 25 de noviembre de 2008 instrumentado por el ministerial O.A.G.E., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, el señor A.A., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 052-09, de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), en contra de la parte recurrida, señora CENOBIA MEJÍA, por falta de concluir; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones de la parte recurrente, y en consecuencia la Corte actuando por autoridad propia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el No. 00214/2007, de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, por los motivos expuestos; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas por las razones expresadas en los motivos de esta sentencia; QUINTO: Comisiona al Ministerial FAUSTO DE LEÓN MIGUEL, de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, para la notificación de la presente sentencia”(sic);

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca como motivo de su recurso “violación a la ley (Arts. 1315 del Código Civil Dominicano), desnaturalización de los hechos”, y luego de transcribir el dispositivo de la sentencia recurrida en casación, señala que “los jueces a quo al emitir dicho fallo fueron poco diligentes y no tomaron en cuenta principios cardinales y puntuales del derecho con presencia trascendental en el campo de las disposiciones establecidas en el Art. 1315 del Código Civil, así como tampoco el Art. 1334 del Código Civil, pues dicha sentencia no coincide ni se ajusta a los principios jurídicos, así como también en la demostración de las pruebas”, procediendo luego a afirmar que el recurso es regular en la forma y justo en el fondo, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley y que con el mismo se busca una mejor aplicación de la ley y un restablecimiento de la justicia; continúa con una trascripción del Art. 1315 del Código Civil, una definición del término “probar”, a hacer comentarios relativos al principio de contradicción de las pruebas, al principio de inmediación, al principio del derecho de defensa, al proceso, a la regla actor incumbit probatio, reux in excipiendo fit actor, la transcripción del Art. 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, una definición de medio de casación, a indicar que “los documentos depositados en el expediente del cual provino la sentencia hoy recurrida fueron mal examinados y ponderados por dichos jueces, toda vez que al haberlos ponderado y examinado en la forma establecida en la ley, eventualmente hubiera podido influir en la solución del caso”, luego cita una decisión de la Suprema Corte de Justicia, define al violación a la ley, vuelve a afirmar que el recurso es regular en la forma y justo en el fondo, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley y que con el mismo se busca una mejor aplicación de la ley y un restablecimiento de la justicia, y finaliza señalando que “toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que al tenor de lo dispuesto por el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia […]”; que el texto legal arriba indicado ha sido interpretado en el sentido de que cuando la parte recurrente no cumple con la obligación de desarrollar los medios, el recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con hacer las transcripciones y señalamientos transcritos anteriormente; que es indispensable para ello, que la parte recurrente indique los medios en que se funda su recurso y los desenvuelva, aunque sea de manera sucinta, además de explicar en qué consisten las violaciones de la ley por ella enunciadas;

Considerando, que con relación al memorial de casación examinado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido apreciar que el mismo no contiene una exposición o desarrollo ponderable, ya que no se han precisado agravios contra la sentencia recurrida, limitándose el recurrente a invocar lo que se ha dicho precedentemente, razón por la cual esta Sala se encuentra imposibilitada de examinar el referido memorial de casación, por no contener una exposición o desarrollo ponderable; por lo que, el recurso de casación de que se trata debe ser declarado, de oficio, inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor A.A., contra la sentencia civil núm. 052-09, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 18 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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