Sentencia nº 1164 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1164
Número de resolución1164
Fecha21 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: 21 de noviembre de 2016 Sentencia núm. 1164 M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de noviembre de , que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción G. Presidente; A.A.M.S., F.E.S.S.H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación incoado por W.V.V.A., dominicano, mayor de edad, soltero, plomero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0092820-7, domiciliado y residente en la calle G.L. núm. 8, del distrito municipal de P., provincia Peravia, imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00167, dictada por la Cámara Penal la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San : 21 de noviembre de 2016 C., el 18 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Lic. R.E.D.S. y el Dr. S.A.Z., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. R.E.D.S. y Dr. S.A.Z.M., actuando a nombre y representación de W.V.V.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de septiembre de 2015, en el cual fundamenta su recurso; Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 7 de septiembre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; fecha en la que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; : 21 de noviembre de 2016 Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia dictó auto de apertura a juicio contra W.V.V.A. por presunta violación a disposiciones de los artículos 333 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 de la Ley 136-03; b) que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, y pronunció la sentencia condenatoria número 012/2015 del 20 de enero de 2015, cuyo dispositivo expresa: : 21 de noviembre de 2016 “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano W.V.V.A., por haberse presentado pruebas suficientes que violentara el artículo 333 del Código Penal, y artículo 396 de la Ley 130-03 del Código del Menor, en perjuicio de la menor de iniciales G.G., en consecuencia se condena a cinco (5) años de prisión; SEGUNDO: Condena al proceso al pago de las costas penales; TERCERO: Acoge como regular y válida la constitución en actor civil presentada por la señora Y.V., en cuanto a la forma por cumplir con los requisitos legales, en cuanto al fondo condena al procesado al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$5,000.00), de indemnización a favor de la reclamante; CUARTO: Declara las costas civiles eximidas por no ser reclamadas por la abogada concluyente”; c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, intervino la ahora recurrida en casación, pronunciada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San C. el 18 de agosto 2015, marcada con el número 294-2015-00167, contentiva del siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por los Licdos. R.E.D.S. y S.A.Z.M., actuando a nombre y representación del imputado W.V.V.A., en contra de la sentencia núm. 012-2015, de fecha veinte
(20) del mes de enero del año dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, dicta
: 21 de noviembre de 2016 directamente la sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida de la forma que se indica en los ordinales subsiguientes; SEGUNDO: Declara al ciudadano W.V.V.A. de generales que constan, culpable de violar el artículo 333 del Código Penal y artículo 396 de la Ley 136-3 del Código del Menor, en perjuicio de la menor de iniciales G.G. en consecuencia se condena a cinco (5) años de prisión; TERCERO: Rechaza la constitución en actor civil presentada por la señora Y.V., por falta de calidad; CUARTO: Condena al procesado al pago de las costas penales, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”; Considerando, que en su recurso el recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Segundo Medio: Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y omisión en la misma”; Considerando, que en el primer medio denuncia el recurrente que lo determinado por la Corte para justificar su decisión es improcedente y mal fundado, pues no se estableció la edad de la víctima para determinar si es una menor de edad, y no puede establecerse a partir de la entrevista, como dijo la Corte, porque esa entrevista se hace después de que el ministerio público ha : 21 de noviembre de 2016 determinado, comprobado y verificado que se trata de una menor; en cuanto al certificado médico, el mismo dice que la supuesta menor tiene 13, pero no indica días, meses o años, por lo que dicha pieza no sirve como referencia para la comprobación de la posible edad; que ni en la entrevista ni el certificado se establece que identificaran a la supuesta menor por su acta de nacimiento, por lo la apreciación hecha por la Corte sobre los mismos es improcedente y mal fundada; que por otro lado, también resulta infundada la justificación de la Corte en el sentido de que hay una presunción de minoridad en la Ley 136-03, y que si imputado entendía que no es menor debe probar lo contrario, lo cual no tiene justificación en este caso porque a favor de él existe una presunción de inocencia a él es a quien hay que probarle la acusación, pero también está la duda a su favor, y en materia penal las presunciones no son admisibles y mucho menos para establecer una condena penal, como ha ocurrido en la especie; que la Corte violenta los artículos 14, 25, 26, 166, 167, 170 y 338 del Código Procesal Penal; Considerando, que sobre los extremos referidos, la sentencia recurrida da cuenta de que: ”Que sobre el alegato del recurrente en esta primera parte del primer medio, es válido establecer, que G.G., bajo la premisa de ser menor de edad, en virtud de lo que establece la resolución 3687 del veinte
(20) de diciembre dos mil siete (2007) dictada por la Suprema Corte
: 21 de noviembre de 2016 Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia el veinticuatro (24) de junio de año (2014) en donde respecto a su edad estableció que tiene 13 años y que está en octavo curso. Que también fue examinada, por la Dra. M.F.A. médico legista en la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género de Baní y dicha profesional entre otros aspectos detalla que la misma presenta genitales externos acorde con su edad y sexto, vello público ausente. Que las anteriores son descripciones periféricas, que llevan a colegir que la víctima es una persona menor de edad. Que desde el punto de vista legal el Principio III Ley núm. 136-03 que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes establece una presunción de minoridad al disponer que: “Si existieren dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente, se le presumirá niño, niña o adolescente, hasta prueba en contrario, en los términos que establece este código. Que de lo anterior se deduce, que si la defensa del imputado tenía o tiene dudas de que la persona que figura como víctima en el caso de que se trata no es menor de edad, es a ella a quien le corresponde demostrar lo contrario, lo cual no hizo, por lo que la Corte entiende que el tratamiento que se le ha dado a la víctima en el presente caso, es el que establece la ley vigente y el principio de interés superior del niño que recoge el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño debidamente ratificada por el Estado dominicano y que por tanto forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. Que a W.V.V.A., le fueron garantizados todos los derechos y garantías en su condición de persona imputada, para asegurar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, en atención a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución, por lo que carece de fundamento este parte del medio que se analiza”; : 21 de noviembre de 2016 Considerando, que contrario a los reclamos elevados por el recurrente, la sentencia recurrida no resulta ser manifiestamente infundada; conviene precisar, primer orden, que las quejas del recurrente se ciñen a actuaciones propias de fase investigativa, específicamente a la comprobación de la minoridad de la víctima, para lo cual, a juicio de esta sala casacional, poco influye si la minoridad establece antes o después de efectuada la entrevista ante la jurisdicción correspondiente, no encuentra respaldo dicho alegato, puesto que del hecho de el certificado médico solo consignara la edad de “13” no se deriva que se trate de días o meses, ya que los postulados lógicos y las máximas de experiencia indican que un ser humano de 13 días o 13 meses aún se encuentra en el proceso de desarrollo de sus capacidades comunicacionales, y resulta que en la entrevista, como bien apuntó la Corte, la víctima manifestó tener 13 años de edad, y se trata de la misma persona, lo que no ha sido controvertido; de ahí que haya tenido cabida alguna duda respecto de la condición de menoridad de la víctima; Considerando, que por otra parte, el recurrente contrapone el principio de presunción de inocencia al de presunción de minoridad, pero, como bien señaló Corte a-qua en la especie prima el interés superior del niño, niña y adolescente, manifestado en la presunción de minoridad que le favorece, siendo : 21 de noviembre de 2016 que, como se ha dicho, la minoridad quedó establecida por los hallazgos clínicos asentados en el certificado médico donde consta que la víctima presenta genitales acordes a su edad y sexo, en concatenación con las afirmaciones asentada en la entrevista; por consiguiente, procede desestimar este primer medio examinado; Considerando, que en el segundo medio sostiene el recurrente que como denunció en el primer medio, que no fue probada la condición de menor de edad la supuesta víctima, la Corte se contradice porque acepta como bueno y válido que quien tiene que decidir y representar a la menor es su madre o padre, pero no da crédito a la declaración jurada firmada por la madre de la supuesta menor, donde niega la veracidad de los hechos, por lo que entonces debió acoger como bueno y válido lo expuesto por la señora Dulce G. en su declaración jurada, pero ni siquiera se refiere a la misma, lo cual constituye una falta y omisión de estatuir; Considerando, que en primer orden, atendiendo a que ante la Corte a-qua hubo petitorio respecto de la declaración jurada referida por el recurrente, es preciso admitir que dicha Corte no tenía obligación de pronunciarse al respecto, pues no fue puesta en condiciones para ello; por otra parte, el examen del medio propuesto revela que el recurrente confunde la valoración : 21 de noviembre de 2016 probatoria derivada de la acción penal con la de la pretensión resarcitoria ejercida por el actor civil, en el entendido de que el proceso penal descansa en principios como la oralidad y la contradicción, no estipulándose en el Código Procesal Penal a la declaración jurada como una excepción a la oralidad, pero tampoco se puede desconocer que el caso ocurrente se trata de una acción penal pública, que no merma por el desinterés del actor civil; que, por todo cuanto antecede, procede desestimar este primer aspecto del segundo medio analizado; Considerando, que en el segundo aspecto planteado en el medio que se examina, reclama el recurrente que la corte estableció como hecho probado que recurrente realizó actos de naturaleza sexual con la menor de trece años de iniciales G.G., que la llevó a la regola del S. de M.G., donde le tocó sus partes íntimas, introduciéndole los dedos, colocando su pene en la vulva y eyaculando, lo que ocasionó que apareciera semen en la ropa interior de la menor, en consecuencia advirtió responsabilidad penal de agresión sexual, todo cual es incierto y mal fundado, reclama el recurrente, porque dicha ropa interior nunca fue presentada como elemento de prueba, en cuyo caso habría tenido la oportunidad de solicitar una prueba de ADN, asimismo, la doctora F., que la examinó inmediatamente pasaron los hechos, aún vistiendo la misma ropa, no estableció haber encontrado semen en la vulva ni : 21 de noviembre de 2016 en su ropa, y la propia menor establece en parte alguna de sus declaraciones que W. haya expuesto el pene y mucho menos que lo colocara en su vulva, por que no se sabe de dónde extrae la Corte esos señalamientos sobre la ropa interior y el semen; finalmente, aduce, que de las declaraciones de la supuesta menor se aprecia que fue manipulada, pues no especifica qué fue lo que hizo el señor W., no explica que impidió el supuesto intento de violación, y se limita a establecer que quiere se llegue a un acuerdo económico, apreciándose que todo se trata de un plan contra el imputado para sacarle beneficios económicos; Considerando, que los señalamientos de la alzada a que hace alusión el recurrente, se encuentran en el fundamento 3.11 de la sentencia recurrida, consignando: “Que en el aspecto penal, esta Corte entiende que procede decidir al tenor de lo que establece el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, declarar con lugar el recurso de que se trata y dictar directamente la sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por el Tribunal a-quo los cuales fueron de la forma siguiente: “Que se ha establecido como un hecho probado en este tribunal, que en fecha 15 de abril del 2013, el señor W.V.V.A., realizó actos de naturaleza sexual con la menor de trece (13) años de iniciales G.G., la llevó a la regola del S. de M.G. y en ese lugar le tocó sus partes intimas introduciéndole los dedos, y poniéndole el pene en la vulva, eyaculando lo que ocasionó que apareciera semen en los pantis de la menor; por cuanto se advierte responsabilidad de los tipos penales de agresión sexual en contra de la menor de iniciales G.G., : 21 de noviembre de 2016 conforme disponen los artículos 333 del Código Penal y 396 del Código del menor, Ley 136-03. Que en consecuencia se ha probado en este tribunal que el acusado cometió el crimen de agresión sexual en contra de la menor G.G., toda vez que las pruebas establecen una relación directa entre el hecho ocurrido a la víctima y el procesado, objeto de la acusación por ser identificado por la víctima, pruebas estas que son claras precisar y coherentes, y obtenidas mediante los procedimientos legales, respetando los derechos que conforme disponen la Constitución Dominicana, los Tratados y Convenciones Internacional que establecen a favor de todo acusado de un hecho penal. Por cuando se ha destruido la presunción de inocencia que favorece al ciudadano procesado. Que al analizar la ocurrencia de los hechos fácticos y circunstancias, así como al analizar las pruebas aportadas por el Ministerio Público y debatidas ante el plenario, principalmente las declaraciones de la víctima, las cuales se refieren de forma precisa, coherente y sin ninguna duda al acusado W.V.V.A. y lo identifica como la persona que por medio de violencia, amenaza y constreñimiento, la agredió sexualmente, lo que ha sido demostrado más allá de toda duda razonable, que la víctima, la menor de edad de iniciales G.G., fue abusada y agredida sexualmente por el acusado”; Considerando, que del estudio efectuado a dicho acto jurisdiccional y a las piezas referidas en el mismo, se pone de manifiesto que la alzada no explicita haber efectuado comprobaciones directas, por tanto no fijó hechos, sino que reprodujo, a partir de la transcripción, los hechos probados y fijados en la sentencia de primer grado; que, en tal sentido, la queja del recurrente reside en la referida sentencia condenatoria, y debió ser externada en el recurso de apelación, : 21 de noviembre de 2016 manera tal que la Corte estuviera en condiciones de examinarla y derivar las consecuencias de lugar, pero, al no someterlo en la apelación, constituye un medio nuevo, inadmisible en casación; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso; Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente. FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.V.V.A., contra la sentencia núm. 294-2015-00167, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San C., el 18 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte : 21 de noviembre de 2016 anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales causadas; Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San C.. (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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