Sentencia nº 1164 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1164
Número de resolución1164
Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1164

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 27 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Eddy Leonardo

Terrero Fermín, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 021-0000343-9, domiciliado y residente en la Fecha: 27 de noviembre de 2017

calle A.L.C., núm. 17, apartamento 2-b, Alma Rosa I,

Santo Domingo Este; B.O.D.M., dominicana, mayor de

edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0750381-5, domiciliada y residente en la calle F.H. y

  1. núm. 1, edificio C.I., 1er. nivel, apartamento núm. 10 del

sector de G. de esta ciudad, con domicilio procesal en la oficina de

su abogado, ubicada en la edificación núm. 852, de la avenida Abraham

Lincoln, apartamento 301, del ensanche P. de esta ciudad; y

M.R.G., dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-0506999-1, domiciliado y

residente en la calle Rotonda 2, núm. Urbanización El Rosal, Santo

Domingo Este, todos imputados y civilmente demandados, contra la

sentencia núm. 0025-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de febrero de

2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., por sí y por la Licda.

Y.T., defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones Fecha: 27 de noviembre de 2017

en la audiencia del 25 de septiembre de 2017, actuando a nombre y en

representación del recurrente E.L.T.F.;

Oído al Licdo. A.R., conjuntamente con el Licdo.

R.G., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 25 de

septiembre de 2017, actuando a nombre y en representación del

recurrente M.R.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procurador a General Adjunta

de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. Y.T., defensora pública, a nombre y representación de

E.L.T.F., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 23 de marzo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Dr. C.B., a nombre y representación de Bélgica Olga Díaz

Moreno, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de marzo de

2017, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 27 de noviembre de 2017

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

los Dres. A.P.R. y R.A.G.P., a nombre

y representación de M.R.G., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 28 de marzo de 2017, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación de Eddy

Leonardo Terrero Fermín; suscrito por el Licdo. Miguel Ángel

Fernández, por sí y por los Dres. Á.R.V.A., Manuel María

Mercedes Medina y J.M.G., a nombre y representación

de M.T.C.U., S.A.G.H., Zenón

Padilla, R.F. y D.M.F., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 11 de abril de 2017;

Visto el escrito de contestación en torno a los tres recursos

presentados, suscrito por el Dr. R.A.C.V., por sí y

por las Licdas. M.A.V. y X.R.V., a

nombre y representación de la Administradora de Riesgos de Salud del

Seguro Médico Para los Maestros (ARS SEMMA), depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 12 de abril de 2017; Fecha: 27 de noviembre de 2017

Visto el escrito de contestación al recurso de casación Bélgica Olga

Díaz Moreno, suscrito por el Licdo. M.Á.F., por sí y

por los Dres. Á.R.V.A., M.M.M.M. y

J.M.G., a nombre y representación de María Teresa

Cabrera Ulloa, S.A.G.H., Z.P., Rafael

Féliz y D.M.F., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 17 de abril de 2017;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación Marcelino

Rijo Guzmán, suscrito por el Licdo. M.Á.F., por sí y

por los Dres. Á.R.V.A., M.M.M.M. y

J.M.G., a nombre y representación de María Teresa

Cabrera Ulloa, S.A.G.H., Z.P., Rafael

Féliz y D.M.F., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 17 de abril de 2017;

Visto la solicitud de agilización del conocimiento de los recursos de

casación interpuesto por los imputados, suscrito por el Licdo. Miguel

Ángel Fernández, por sí y por los Dres. Á.R.V.A., Manuel

María Mercedes Medina y J.M.G., a nombre y

representación de M.T.C.U., S.A.G. Fecha: 27 de noviembre de 2017

H., Z.P., R.F. y D.M.F.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de junio de 2017;

Visto la resolución núm. 3116-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 19 de julio de 2017, la cual declaró

admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y

fijó audiencia para conocerlos el 25 de septiembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015; 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 27 de noviembre de 2017

  1. que durante la fase preparatoria, a raíz de la petición del

    Ministerio Público, el caso fue declarado complejo, mediante la

    resolución núm. 00327-2011, dictada el 19 de mayo de 2011, por el

    Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional;

  2. que la Procuraduría General de la República, Dirección Nacional

    de Persecución de la Corrupción Administrativa, presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio el 9 de julio de 2012, en contra

    de F.C.P., G.G.J., Fernando Conde

    Modesto, M.R.G., E.L.T.F., Bélgica

    Olga Díaz Moreno y L.A.S.P., imputándoles ser los

    autores de prevaricación, desfalco, concusión, soborno, estafa y

    asociación de malhechores, artículos 166, 167, 169, 170, 171, 172, 174, 177,

    178, 405, 265, 266 del Código Penal Dominicano, 146 de la Constitución

    de la República Dominicana, las cuales estuvieron precedidas de la

    violación a la Ley núm. 340-06, modificada por la Ley núm. 449-06, la

    Ley núm. 66-97, los Decretos núms. 490-07 del 30 de agosto de 2007; 2745

    del 12 de febrero de 1985; 543-86 y 639-03 del 26 de junio de 2003.

    Además, estas derivaciones penales están enunciadas en el artículo VI

    numeral I, literales c), d) y e) de la Convención Interamericana Contra la

    Corrupción y en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Corrupción; mientras que a los señores Simón Bolívar Cepeda Menay

    Anyelo Salazar Hernández los acusó de cómplices de las infracciones

    precedentemente descritas, previstas y sancionadas por las disposiciones

    contenidas en los artículos 59, 60, 166, 167, 169, 170, 171, 172,

    (restablecidos por la Ley 3379 del 8 de septiembre de 1952); además el

    primero de estos como coautor de la violación a los artículos 145, 146,

    148, 177, 178, 405, 265, 266 del Código Penal Dominicano, 146 de la

    Constitución de la República Dominicana (antiguo 102 constitucional),

    en los términos antes señalados, las cuales estuvieron precedidas de la

    violación a las normas que se indican precedentemente, particularmente,

    la violación a la Ley núm. 301, sobre N., en cuanto al segundo,

    coautor de la violación de los artículos 177, 178, 405, 265 y 266 del

    Código Penal Dominicano y 146 de la Constitución (antiguo 102

    constitucional); por contribuir a que la entidad ARS SEMMA acumulara

    perdidas operacionales por un monto superior a lo RD$544.2 Millones

    de Pesos;

  3. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Sexto

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó la

    Resolución núm. 576-14-00429, el 12 de septiembre de 2014, consistente

    en auto de apertura a juicio y auto de no ha lugar y exclusión de la Fecha: 27 de noviembre de 2017

    querella con constitución en actor civil, al disponer en su parte

    dispositiva lo siguiente:

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    r, a favor de los

    ciudadanos F.C.P., dominicano, de 56 años de edad, Vice-ministro de Educación, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 072-00027243-6, domiciliado y residente en la calle Club de Leones, esquina Terminal núm. 44, A.R.I., municipio Santo Domingo Este, teléfono núm. 809-594-7730; L.A.S.P., dominicano, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0449900-9, domiciliado y residente en la manzana 13, núm. 7, ciudad Satélite, D., Distrito Nacional; y G.G.J., dominicano, de 56 años de edad, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0060036-0, domiciliado y residente en la calle Princesa núm. 11-A, Residencial Santo Domingo, H., municipio Santo Domingo Oeste, teléfonos núms. 809-530-0380 y 809-689-2872, por insuficiencia probatoria para el Ministerio Público fundamentar la acusación en su contra, conforme a lo que establece el numeral 5to. del artículo 304 de nuestro Código Procesal Penal y con relación al último, por los hechos no constituir un tipo penal tal y como lo establece el numeral 3 del enunciado artículo 304, y por falta de formulación precisa de cargos; SEGUNDO : S

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    cese de las medidas de coerción que pesan en contra del imputado L.A.S.P., impuestas mediante resolución núm. 00327-2011, de fecha 19 de mayo del año 2011, del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Distrito Nacional, consistentes en garantía económica, impedimento de salida sin autorización judicial y presentación periódica; así como de cualquier medida que pese en contra de los señores F.C.P. y G.G.J., respecto al presente caso, al tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 304 del Código Procesal Penal; TERCERO : S

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    notificación del presente auto a las partes, vía secretaría; CUARTO : S

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    n de oficio las costas penales del

    proceso, en cuanto a los ciudadanos F.C.P., L.A.S.P. y G.G.J.; QUINTO : S

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    e la acusación del Ministerio

    Público, presentada en contra de los imputados F.A.C.M., dominicano, de 58 años de edad, M., portador de la cédula identidad y electoral núm. 001-0064877-3, domiciliado y residente en calle Elila Mena, edificio M.F., apartamento 201, La Julia, Distrito Nacional, teléfono núm. 809-919-0550; M.R.G., dominicano, contador, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0506999-1, domiciliado y residente en la calle Rotonda II, núm. 3, Urbanización El Rosal, municipio Santo Domingo Este, teléfonos núms. 809-756-2757 y 809-591-2052; E.L.T.F., dominicano, de 42 años de edad, contador, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 021-0000343-9, domiciliado y residente en la calle A.C.L., núm. 17-A, apartamento 12, P.I., A.R.I., municipio Santo Domingo Este, teléfono núm. 809-980-5740; B.O.D.M., dominicana, de 44 años de edad, L.. en Mercadeo, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0750381-5, domiciliada y Fecha: 27 de noviembre de 2017

    residente en la calle F.H. y C. núm. 01, Edificio Carlitín, Gazcue, Distrito Nacional, teléfono núm. 809-412-7670; S.B.C.M., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0937468-6, Abogado, de 52 años de edad, domiciliado y residente en la Avenida Máximo Gómez, esquina J.C., Plaza Royal, Suite 307, Gazcue, Distrito Nacional, teléfono núm. 809-687-1258; y A.S.H., dominicano, de 34 años de edad, publicista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1247058-8, domiciliado y residente en la calle E.P.H. núm. 43, Los Trinitarios II, teléfono núm. 809-912-3983, en consecuencia, s
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    , por violación a los artículos 166, 167, 169, 170, 171, 172 (restablecidos por la Ley 3379 del 8 de septiembre de 1952); 174, 177, 178, 405, 265 y 266 del Código Penal Dominicano y 146 de la Constitución de la República Dominicana, las cuales estuvieron precedidas de la violación a la Ley 340-06, modificada por la Ley 449-06, la Ley núm. 66-97, los Decretos núms. 490-07, del 30 de agosto de 2007, 2745 del 12 de febrero de 1985, 543-86 y 639-03 del 26 de junio de 2003. Además estas derivaciones penales están enunciadas en el artículo VI numeral I, literales c), d) y e) de la Convención Interamericana Contra la Corrupción y en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción; en contra del ciudadano S.B.C.M., como cómplice de las infracciones precedentemente descritas, previstas y sancionadas por las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 166, 167, Fecha: 27 de noviembre de 2017

    169, 170, 171, 172 (restablecidos por la Ley 3379 del 8 de septiembre de 1952) y como coautor de la violación de los artículos 145, 146, 148, 177, 178, 405, 265 y 266 del Código Penal Dominicano y 146 de la Constitución de la República Dominicana (antiguo 102 constitucional), las cuales estuvieron precedidas de la violación a las normas que se indican precedentemente; y en contra del ciudadano A.S.H., como cómplice de las infracciones precedentemente descritas, previstas y sancionadas por las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 166, 167, 169, 170, 171, 172 (restablecidos por la Ley 3379 del 8 de septiembre de 1952) y como coautor de la violación de los artículos 177, 178, 405, 265 y 266 del Código Penal Dominicano y 146 de la Constitución de la República Dominicana (antiguo 102 constitucional), por estar sustentada en elementos probatorios que justifican la probabilidad de una posible condena. Para su discusión en juicio se admiten los hechos contenidos en la acusación y solicitud de apertura a juicio, formulada por el Ministerio Público. Asimismo para su ponderación en juicio se admiten como pruebas las ofrecidas: Por el Ministerio Público: A) Pruebas Testimoniales: 1. F.A.M.G., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0054928-2, residente en la calle J.M. núm. 36, V.F., La Vega, teléfonos núms. 809-796-9767 y 809-948-9828; 2. M.C.A.C., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0942326-9, domiciliada y residente en la urbanización Tierra Llana, Km. 11 ½ de la autopista D., Edificio E2, apartamento 1A, Santo Domingo; 3. M.T.C., Fecha: 27 de noviembre de 2017

    dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0006554-5, domiciliada y residente en la calle Puerto Rico núm. 11, sector Don Oscar, C. de Gaulle, Santo Domingo Este, teléfonos 829-755-9452 y 809-687-3268; 4 F.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0732911-2, domiciliado y residente en la calle Roma núm. 12, Urbanización Italia, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfonos núms. 809-688-6646 y 829-919-5908; 5. R.A.A.A., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0019642-5, domiciliado y residente en la calle V.Y. núm. 20, apartamento 2-B, Los Restauradores, S.D., teléfonos 809-532-3712 y 829-699-9464; 6. J.C.T.F., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 008-0021924-8, domiciliado y residente en la calle 17 núm. 4, Residencial Santo Domingo, H., Santo Domingo Oeste, teléfonos núms. 829-554-5824 y 809-531-9913; 7. W.A.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0728576-9, domiciliado y residente en la calle I.A. núm. 83, sector de H., Santo Domingo Oeste, teléfonos 809-473-9103 y 829-632-6393; 8. E.E.G.T., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076544-5, domiciliado y residente en la calle D.T.A., núm. 6, Urbanización Atala, Distrito Nacional, teléfonos 809.660-4643 y 809.274-7266; 9. A.P., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Fecha: 27 de noviembre de 2017

    identidad y electoral núm. 223-0076907-6, domiciliada y residente en la calle Nuestra Señora del Rosario, núm. 9, El Tamarindo, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfonos 829.303-2287; 10. K.M., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0050666-7, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 179, S.M. de Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, P.. S.D., teléfonos 829.987-0452 y 809.237-5385;
    11. M.R.G.P., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0044320-1, domiciliado y residente en la calle 5, núm. 10, V.H., Santo Domingo Este, P.. S.D., teléfonos 809.435-6093 y 809.218-5725; 12. M.S., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0036362-1, domiciliado y residente en la calle 15, Edificio 10, Apartamento 2-2, sector Honduras, Distrito Nacional, teléfonos 829.917-4925 y 809.688-6646 Ext. 263; 13. Gloria I.B., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172092-8, domiciliada y residente en calle F.G., núm. 69, A.. B-5, residencial G., E.P., Distrito Nacional, teléfonos 809.567-6428 y 809.860-1820;
    14. D.S.B., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0409639-1, domiciliado y residente en la calle Interior I, núm. 25, Ensanche Espaillat, Distrito Nacional, teléfonos 809-538-8521 y 809-866-8482; 15. I.M., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0125749-1, domiciliado y
    Fecha: 27 de noviembre de 2017

    residente en la calle Primera, núm. 27, Residencial Las Acacias, Km. 7 ½ de la C.S., teléfonos 809-535-6732 y 809-299-6835; 16. W. de la Cruz, dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0804807-5, domiciliada y residente en la Manzana A, No. 7, R.C.R.I., P., Santo Domingo Oeste, teléfonos 809-560-3876 y 829-848-2325; 17. A.E.P.D., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0073893-6, domiciliado y residente en calle A.L., núm. 171, ensanche La Fe (detrás de Industrias Nigua), Santo Domingo, Distrito Nacional, teléfonos 809.441-5261 y 809.412-0211; 18. N.A.R.P., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0063086-2, domiciliada y residente en calle C, residencial A., Apto. 3-B, Las Palmas de Alma Rosa, Santo Domingo Este, teléfonos 809.595-9624 y 809.607-3155; 19. V.A.U.F., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0437871-6, domiciliado y residente en calle R.C., Edificio 8, Apto. 2-A, V.C., Distrito Nacional; teléfonos 829.885-8078 y 809.333-8864;
    20. A.M.S., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0000329-2, domiciliada y residente en la calle O.M., manzana 4693, edificio 8, Apto 1-A, Invivienda, Santo Domingo Este, provincia S.D.; teléfonos 809.706-5177 y 809-333-8864; 21. T.T.F., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-01411341-7, domiciliada y
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    residente en la Ave. Trinitaria, núm. 14, esquina calle 15, Residencial Amapola, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; teléfonos 809.592-3126 y 809.467-9748; 22. R.M.G.J., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la la cédula de identidad y electoral núm. 001-0945352-2, domiciliada y residente en la calle M.G., núm. 353, A.. A4, Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional; teléfonos 809. 682-3084 y 809. 258-0285; B) Prueba Masiva: 1. a) Informe núm. 1-2012, de fecha 20 de junio del año 2012, levantado por el Ministerio Público sobre el procedimiento de producción de prueba masiva, efectuado en aplicación de la orden judicial núm. 01-2012, de fecha 2 de marzo de 2012, emitida por la Juez de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual recoge los testimonios presentados por cuarenta y nueve (49) de los presuntos afiliados al SEMMA que alegadamente habían firmado los contratos del plan complementario; b) F. de recolección de las declaraciones de cada una de las cuarenta y nueve personas que se indican en el referido informe; Peritos-Auditores que participaron en el esclarecimiento de las informaciones contables y financieras contenidas en la acusación: 1. J.E.V.D., CPA, titular de la cédula de identidad núm. 001-0078540-1, D. General de Auditoría de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, con sus oficinas en el Edificio de la Cámara de Cuentas, ubicado en la Ave. 27 de febrero, esquina A., E.M.F.M., Distrito Nacional; 2. A.A.A., CPA, titular de la cédula de identidad núm. 001-0015443-4, Supervisora de equipos de Auditoría de la Cámara de Cuentas, con sus oficinas en el Edificio de la Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Cámara de Cuentas, ubicado en la Ave. 27 de febrero, esquina A., E.M.F.M., Distrito Nacional; 3. R.M., dominicano, mayor de edad, casado, A. adscrito a la DPCA, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0632295-1, con oficinas en el tercer piso del Edificio (viejo) de la Procuraduría General de la República, en el Centro de Los Héroes, Distrito Nacional; 4. L.. J.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0542582-1, con sus oficinas en el tercer piso del Edificio (viejo) de la Procuraduría General de la República, en el Centro de Los Héroes, Distrito Nacional; C) Pruebas documentales (escritas): 1. Comunicación núm. SEMMA-09-11, de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por la Dra. T.G. de Windt, Directora Ejecutiva del SEMMA, dirigida a esta Dirección, mediante la cual remite los documentos que a su juicio se relacionaban con los hechos acontecidos en la entidad, anexando a dicha comunicación los documentos que eran relevantes para satisfacer la solicitud que le habíamos efectuado previamente; 2. Oficio núm. 1104, de fecha 31 de agosto de 2011, del Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, mediante el cual remite copia debidamente certificada del Decreto núm. 2745, de fecha 12 de febrero de 1985, que crea el Seguro Médico para Maestros (SEMMA); 3. Comunicación de fecha 13 de julio del año 2011, suscrita por la Dra. L.M. de B., P. de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, dirigida al Dr. R.J.P., P. General de la República y al Lic. H.B.G., Director de la DPCA, mediante la cual presenta formal denuncia contra Fecha: 27 de noviembre de 2017

    los principales funcionarios de la Administradora de Riesgos de Salud para Maestros (ARS-SEMMA) y remite los siguientes anexos: a) Resolución AUD-2011-007 de fecha 07 de julio del año 2011, emitida por el Pleno de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana; b) Informe de Auditoría Financiera y de Gestión practicada a la Administradora de Riesgos de Salud para Maestros (ARSSEMMA), por el período comprendido entre el 1ro. de enero de 2006 al 31 de diciembre del año 2009; c) Informe Legal que sustenta los hallazgos de la auditoría practicada; y d) Inventarios de los documentos correspondientes; 3.1 Oficio núm. 011771/2011, de fecha 13 de septiembre de 2011, remitido por la Presidenta de la Cámara de Cuentas, contentivo de la ficha técnica de las obras que fueron fiscalizadas por esta Cámara de Cuentas, en la auditoría financiera que se practicara al Seguro Médico de Maestros (ARS Semma); 4. Oficio núm. SEMMA-434-11, de fecha 21 de diciembre de 2011, dirigido al Ministerio Público por el Director Ejecutivo, Dr. A.F.B., mediante el cual remite el Informe Final del 27 de marzo de 2009, elaborado por la comisión designada por el Consejo de Directores, firmado por los señores P.R.P., representante del Secretario de Estado de Educación (hoy Ministerio); M.T.C., Presidenta de la Asociación Dominicana de Profesores (ADP) y A.F.B., Asesor Médico del Poder Ejecutivo; 5. Oficio núm. SISALRIL 011973 de fecha 25 de febrero de 2011, remitido al Ministerio Público por el Lic. F.C., Superintendente de Salud y Riesgos Laborales, mediante el cual anexa lo siguiente: a) Informe Especial sobre Cuentas por Pagar a las Prestadoras de Servicios de Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Salud (PSS); b) Auditoría Informática realizada por la SISALRIL, correspondiente al año 2008 y enero – marzo de 2009; y c) Auditoría de gestión realizada por la misma entidad durante el referido período; 6. Relación contentiva de todas las resoluciones adoptadas por el Consejo Directivo del Seguro Médico para Maestros (SEMMA), durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009; 7. Comunicación núm. SEMMA-182-12 de fecha 9 de mayo de 2012, firmada por el director ejecutivo, Dr. A.F.B., mediante la cual remite varias informaciones requeridas por el Ministerio Público, particularmente, el envío de documentos oficiales debidamente certificados, solicitados a raíz de que copias de los mismos habían sido secuestrados durante allanamiento practicado en la residencia del encartado M.R.G.. En ese tenor, tenemos la comunicación de fecha 12 de agosto de 2008, remitida a G.G. por R.G., relativa al “análisis financiero julio de 2008”; comunicación de fecha 12 de septiembre de 2008, remitida por R. a G., relativa al “análisis de estados financieros agosto de 2008”; comunicación de fecha 25 de marzo de 2009, remitida por R. a C.P., relacionada al “análisis financiero enero – febrero 2009”; comunicación de fecha 17 de noviembre de 2008, dirigida por R.G. a C.P., “Solicitud opinión adendum al presupuesto de Construcción HDSSD”; comunicación de fecha 19 de diciembre de 2008, enviada por R. a C.P., pidiendo autorización para pagos de un bono de incentivos a una parte de los funcionarios de la entidad; comunicación del 2 de febrero de 2009, dirigida por R.G. a C.P., relacionada con ejecución de presunta disposición Fecha: 27 de noviembre de 2017

    del consejo de directores de la entidad; y comunicación de fecha 12 de febrero de 2009, remitida por R.G. al señor G.G., relacionada con el pago de sueldos “completivos” a favor de B.D.; 8. Un ejemplar de la página 13 del periódico “El Día”, de fecha 9 de octubre de 2008, debidamente certificada por la Editora en fecha 29/09/2011, correspondiente a un espacio pagado por la ARS-SEMMA, sobre “estado de resultados consolidado del 1ro. de Sept/2007 al 31 agosto/2008”, firmado por el Dr. G.G., Director Ejecutivo; L.. M.R.G., Director Administrativo Financiero; L.. E.L.T.F., A. General; en el que hacen constar “resultado neto del periodo 148,778,970.33”; 9. a) Oficio núm. 1706, de fecha 21 de septiembre de 2011, remitido por la Superintendencia de Bancos, a requerimiento del Ministerio Público, según oficio núm. 2647 del 19/07/2011. En dicho documento se envían las informaciones bancarias relativas a los distintos Certificados Financieros aperturados por el SEMMA, indicando las distintas fechas en que fueron cancelados dichos instrumentos de valor; b) Informe de fecha 7 de octubre de 2011, elaborado por el Lic. M.H.B., Auditor adscrito al Ministerio Público, contentivo del análisis bancario realizado sobre los distintos Certificados Financieros señalados en el oficio anterior, con los siguientes totales: RD$1,125,000.00 monto original y RD$35,020.20 de intereses; RD$10,650,000.00 y RD$1,160,410.92 de intereses; RD$1,872,455.86, valor inicial y RD$268,020.54 de intereses; RD$38,386,930.24, valor inicial y RD$10,845,868.62 de intereses; c) Oficio núm. 1128, de fecha 08 de julio de 2011, remitido por la Superintendencia de Bancos, a requerimiento del Ministerio Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Público, según oficio núm. 2518 del 02/06/2011; con el cual anexa los movimientos de cuentas del SEMMA e informaciones sobre distintos Certificados Financieros aperturados por la entidad; d) Informe de fecha 5/03/2012, elaborado por el Lic. M.H.B., auditor auxiliar del órgano de investigación, según el cual la entidad manejó en unas doce (12) cuentas la suma de RD$336,215,795.36; sesenta y cuatro (64) certificados financieros por la suma de RD$79,889,475.80, de los que solo tres (3) quedaron vigentes. En adición a lo anterior, recibieron diecisiete (17) préstamos por el orden de los RD321,999,950.00; 10. a) Oficio núm. 1237, de fecha 22 de julio de 2011, remitido por la Superintendencia de Bancos, relativo a las cuentas y los certificados financieros aperturados por el SEMMA; b) Informe de fecha 22 de diciembre de 2011, elaborado por el Lic. M.H.B., Auditor adscrito al Ministerio Público, a requerimiento de éste según oficio núm. 2671, de fecha 25 de julio de 2011; c) Comunicación núm. 1706, de fecha 21 de septiembre de 2011, remitida por la Superintendencia de Bancos, sobre los intereses generados por los referidos certificados financieros, 11; a) Comunicación núm. SEMMA-107-11, de fecha 24 de mayo de 2011, remitida por el director ejecutivo de esa entidad, Dr. A.F.B., mediante la cual remite distintas informaciones requeridas por el Ministerio Público en el oficio núm. 2397 d/f 25 de abril de 2011. Entre estas se citan, varios contratos de igualas, información sobre los pagos efectuados al Centro de Especialidades Maimón, los pagos efectuados a CEDENSA y Centro Médico Vista del Jardín; información sobre los pagos realizados por concepto de igualas con los Fecha: 27 de noviembre de 2017

    centros médicos y los afiliados a cada uno de ellos, según consta en un CD que se adjunta; informaciones detalladas sobre los pagos por transferencias efectuados en provecho de la denominación Pacesa & Asoc. por RD$26.7 Millones de Pesos; b) Informe de fecha 29 de febrero de 2012, elaborado por el Lic. M.H.B., Auditor adscrito al Ministerio Público, contentivo de “análisis contratos firmados entre la ARS-SEMMA y sus Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) y los pagos realizados a dichas PSS”; 12. Comunicación SEMMA-156, de fecha 30 de junio de 2011, remitida al Ministerio Público por el Director Ejecutivo del SEMMA, Dr. A.F.B., mediante la cual envía información solicitada mediante oficio núm. 2489, de fecha 19 de mayo de 2011, anexo, relacionada con el proceso llevado a cabo para la implementación de los contratos del Plan Complementario; se destaca, copia certificada de la comunicación de fecha 10 de marzo de 2008, remitida por el señor E.T.F. a G.G., mediante la cual motiva la necesidad de “impulsar la regulación y legalización de los contratos del plan complementario (…)” resaltando la necesidad de hacerlo “lo más rápido posible”; asimismo, copia de la comunicación de fecha 28 de abril de 2008, remitida por M.R. a G.G., mediante la cual le solicita autorizar “la legalización de 16,802 contratos del plan complementario, cantidad que ha sido lograda la firma por parte de maestros (…)”; a la vez comunica que para la legalización de los citados contratos, “Se ha seleccionado, salvo su mejor parecer, la Oficina de Abogados Pacesa y Asocs. (…)”; también insiste en resaltar la necesidad de hacerlo lo más rápido posible y que los pagos se Fecha: 27 de noviembre de 2017

    realicen vía transferencia electrónica. Se adjuntan otros documentos firmados por la señora B.D., dirigidos a R.G. y Conde Modesto con la tramitación de los contratos y los reportes de los operativos de las firmas de afiliados recogidas en las distintas provincias del país y para fines de pagos, algunos enviados el mismo día en que C.M. presentó la factura en dicha entidad; asimismo, la tramitación y ejecución de dichos pagos por parte de R.G. en la misma fecha o en apenas un día de intervalo;
    13. a) Oficio núm. 0744 de fecha 19 de abril de 2012, remitido al Ministerio Público por la Superintendencia de Bancos, mediante el cual envía información bancaria sobre las cuentas del Banco de Reservas números 200-01-013-028598-0; 200-01-013-028541-4; y 200-01-640-000642-8, pertenecientes al señor E.L.T.F.; b) Informe de fecha 2 de mayo de 2012, elaborado por el auditor adscrito al Ministerio Público, L.. R.M.R., relativo al análisis forense de dichas cuentas, comparándolas con las cuentas y los retiros aplicados por el señor S.B.C.M.; 14. Comunicación SISALRIL núm. 012908 de fecha 6 de mayo de 2011, y sus anexos, remitida al Ministerio Público por el Lic. F.C., Superintendente de Salud y Riesgos Laborales, relativa a los requisitos exigidos por dicha entidad para la implementación de los denominados Planes Complementarios gestionados por la ARS SEMMA. Los referidos anexos son: a) Comunicación ARS SEMMA d/f 27 de abril de 2007; b) Oficio SISALRIL núm. 6854-07 d/f 2 de mayo de 2007; 15. Comunicación SEMMA-155-11, de fecha 27 de junio del año 2011, suscrita por el Dr. A.F.B., director ejecutivo de dicha entidad, dirigida al
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    director de la DPCA, mediante la cual nos remite en anexo, la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y dos (1,422) contratos originales de “Servicios para Plan Complementario”, suscritos entre dichos afiliados y la ARSSEMMA, debidamente inventariados. Se adjunta, además, una relación sobre los referidos contratos en la que se hace constar el volumen de ellos que carece de fecha y otro número menor que le falta el número de cédula de identidad del afiliado; 16. a) Comunicación núm. 1065, de fecha 4 de julio de 2011, remitida por la Superintendencia de Bancos, relativa a los movimientos de las cuentas del señor S.B.C.M.. Particularmente las cuentas núms. 200-01-023-014782-4 y 100-023-001570-0; b) Comunicación núm. 1112, de fecha 7 de julio de 2011, remitida al Ministerio Público por la Superintendencia de Bancos, en la cual hace constar que el señor C.M. posee el certificado de inversión núm. 2008293439, aperturado en fecha 29 de agosto de 2008 en el Banco Central, por un monto de RD$4,000,000.00; c) Informe de fecha 18 de junio de 2012, preparado por el Lic. R.A.M., Auditor auxiliar del Ministerio Público;
    17. a) Oficio núm. 0265 de fecha 8 de febrero de 2012, remitido al Ministerio Público por la Superintendencia de Bancos, mediante el cual adjunta anversos y reversos de los cheques de la cuenta del Banco de Reservas número 100-01-023-001570-0, perteneciente al señor C.M., requerido mediante oficio núm. 3119 de fecha 23/02/2012;
    b) Informe elaborado por la Lic. A.S.R., A. adscrita al Ministerio Público, relacionado con los referidos cheques enviados por la Superintendencia de Bancos, solicitado mediante oficio núm. 3149 del 9 de
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    febrero de 2012; 18. Certificación núm. GGRCC 1104017722, de fecha 13 de abril de 2011, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante la cual hace constar, “que en los archivos de la Gerencia de Gestión y Cobranza de Contribuyentes no se encuentra registrada la sociedad comercial que gira bajo la denominación social Pacesa & Asociados”; 19. Comunicación núm. SEMMA-121-2011, de fecha 27 de mayo de 2011, remitida al Ministerio Público por el director ejecutivo, Dr. A.F., mediante la cual adjunta una Certificación marcada con el núm. DL-138-11, d/f DL-138-11, d/f 26-05-2011, elaborada por el Dr. F.A.M.D., encargado del departamento legal; certificación núm. DL-137-11, d/f 26-05-2011, sobre los únicos servicios para los que fue contratado el Dr. C.M.; y algunos ejemplares de los contratos del plan complementario; 20. Oficio núm. 3101, de fecha 18 de julio de 2011, remitido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la República, mediante el cual nos envía una muestra de la firma registrada por el Dr. S.B.C.M., como notario público; 21. Comunicación núm. 0709, de fecha 17 de abril de 2012, remitida por la Superintendencia de Bancos, mediante la cual anexa copia del anverso y reverso del cheque núm. 0102085, de fecha 28/03/2008, por valor de RD$389,740.00, emitido por el SEMMA a favor del señor L.A.S.; 22. Acta de allanamiento de fecha 30 de mayo de 2011, practicado por el Lic. C.C.D., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en la residencia de la nombrada B.D.M., autorizado por la Juez de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante Orden Judicial núm. 437-2011, de fecha 24 de mayo de Fecha: 27 de noviembre de 2017

    2011; 23. a) Comunicación núm. SEMMA-059-12, de fecha 17 de febrero de 2012, remitida al Ministerio Público por el Dr. A.F.B., director ejecutivo de la entidad, al ser requerida mediante oficio núm. 3168 del 13/02/2012; contentiva de una relación de los funcionarios de distintas jerarquías que durante los años 2006, 2007 y 2008 recibieron fondos estatales por concepto de Bono de Incentivo bajo el argumento de “desempeño de las labores y el logro de los objetivos y metas de la institución en función de brindar un mejor servicio en beneficio de la comunidad educativa del sector público.”; b) Informe de fecha 29 de febrero de 2012, elaborado por la Lic. A.S.R., A. adscrita al Ministerio Público, solicitado mediante oficio núm. 3191, del 22/02/212, en el cual la misma establece los montos percibidos por los principales funcionarios de la entidad encartados de este proceso, por el referido concepto; 24. a) Oficio núm. SEMMA-178-12, de fecha 7 de mayo de 2012, enviado al Ministerio Público por el Director Ejecutivo de la entidad, Dr. A.F.B., al ser requerido mediante oficio núm. 3189 d/f 22-02-2012, mediante el citado oficio suministra una relación con los nombres de los funcionarios de distintos niveles beneficiados mediante el denominado “Escalafón Docente”. Asimismo, una lista con los ex funcionarios de esa entidad que fueron pensionados durante la gestión de los encartados;
    b) Análisis de los montos percibidos por ese concepto por los señores G.G., F.C., M.R., E.T., B.D. y L.S., elaborado por la Lic. A.S.R., A. adscrita al Ministerio Público; 25. a) Informe de fecha 19 de mayo de 2011, elaborado por el Lic. J.R.R., Auditor adscrito
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    al Ministerio Público, relativo a la verificación física sobre la colocación de los buzones y murales señalados en el cuerpo de este escrito de acusación; b) Informe de fecha 04 de mayo de 2012, elaborado por el mismo auditor, efectuado con el inventario de documentos depositado por el encartado A.S., a través de su defensora técnica, L.. N.O., sobre los soportes que a su juicio sustentan su labor para el SEMMA en ocasión de la colocación de los referidos buzones y murales; c) El citado inventario de documentos de fecha 10 de abril de 2012; 26. Comunicación núm. SEMMA-124-11, de fecha 30 de mayo de 2011, remitido por las autoridades de esa entidad, mediante el cual anexan lo siguiente: a) “Informe Cuentas por Cobrar Funcionarios y Empleados elaborado por el Lic. E.L.G., Auditor Interno”; b) “Informe Caso A.S. elaborado por el Lic. E.L.G., Auditor Interno”; 27. a) Inventario de documentos de fecha 1º de marzo de 2012, depositado por el Centro Dental CEDENSA, a través de su abogado, L.. J.A.Z.M.; b) Informe de fecha 9 de marzo de 2012, preparado por la Lic. A.R., sobre los documentos depositados por el referido centro dental; 28. a) Comunicación núm. SEMMA-396-11, de fecha 9 de noviembre de 2011, tramitada por el Dr. A.F.B., director ejecutivo de la entidad, mediante la cual remite al Ministerio Público los siguientes elementos probatorios: 1. “Informe de Estadística y asistencia de pacientes del Centro Dental CEDENSA”; 2. “Relación de nombres y sus generales de ley de los profesionales de la medicina que prestan o prestaban servicios para el Centro Médico SEMMA Santo Domingo durante el período 2006- Fecha: 27 de noviembre de 2017

    2010”. Estas informaciones fueron requeridas mediante oficio núm. 2795 d/f 31-08-2011; b) Informe de Fecha 20 de enero de 2012, elaborado por el Lic. M.H.B., Auditor adscrito al Ministerio Público, a requerimiento del suscrito mediante oficio núm. 2996 d/f 24-11-2011, en relación a los documentos remitidos por el SEMMA; c) Comunicación de fecha 17 de febrero de 2012, remitida por el Centro Médico Vista del Jardín, firmada por el Lic. H.A.S., director administrativo, mediante la cual remite una relación de los profesionales de la medicina que laboraron en ese centro a partir del mes de marzo de 2007; d) Informe de fecha 28 de febrero de 2012, elaborado por la Lic. A.S.R., auditora adscrita al Ministerio Público, relativo al análisis comparativo de los profesionales de la medicina que laboraron en el Centro Médico SEMMA y el Centro Médico Vista del Jardín; 29. a) Comunicación núm. SEMMA-433-11, de fecha 20 de diciembre de 2011, remitido por las autoridades de esa entidad a requerimiento del Ministerio Público, según oficio núm. 2760 d/f 24 de agosto de 2011; b) Informe de fecha 24 de enero de 2012, elaborado por el Lic. M.H.B., A. de esta DPCA, relativo a los distintos acuerdos suscritos por el SEMMA con las prestadoras de servicios y farmacias, requerido mediante oficio núm. 3056 d/f 21-12-2011; 30. Acta de Allanamiento de fecha 30 de mayo de 2011, practicado por el Lic. E.M.T., Procurador de Corte de Apelación, adscrito a la DPCA, en la calle Rotonda 2, núm. 3, Urbanización El Rosal, que es donde reside el señor M.R.G., el referido allanamiento fue autorizado mediante orden judicial núm. 7021-ME-2011, dictada por el Juez Interino de la Atención Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Permanente de Santo Domingo, en el mes de mayo del año 2011; 31. Comunicación núm. SEMMA-170-11, de fecha 11 de julio de 2011, enviada a requerimiento del Ministerio Público por el Dr. A.F.B., director ejecutivo de la entidad, el cual contiene informaciones relacionadas con los equipos médicos adquiridos por la institución durante los años 2007 y 2008 a la empresa ARQUIMED, S.
    A., para destinarlos a los Hospitales de la entidad; 32. Comunicación núm. DGHA-657-11, de fecha 4 de agosto de 2011, remitida por el Ministerio de Salud Pública a través de la Dirección de Habilitación y Acreditación, firmada por el Dr. R.A.L.L., en atención a la solicitud de fecha 28 de julio de ese año; mediante la cual informa la cantidad de centros médicos que se encuentran o no habilitados para operar como tal por esa institución; 33. a) Comunicación núm. SEMMA- 282-11, de fecha 21 de septiembre de 2011, enviado por esa entidad; mediante el cual remite varias informaciones requeridas por el Ministerio Público mediante los oficios que se describen en dicha comunicación, entre las informaciones se destacan las siguientes: 1. Carta de fecha 04/08/2009 enviada por B.D. al Lic. M.P., ex Ministro de Educación; 2. Copias certificadas de los contratos y sus adendums para ejecutar trabajos de infraestructura y remodelación de oficinas, intervenidos entre el SEMMA, presentado por F.C.P. y/o G.G. y los señores F.C.R. (de fecha 25/08/2005 y adendum d/f 17/08/2006); A.C.R. (de fecha 12/03/2008 y “constancia de trabajos realizados…” d/f 18/02/2009); I.. Bienvenido G. (en fecha 08/08/2006 y adenda 02/02/2007; 3. Relación de gastos incurridos en la
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    remodelación de la oficina que ocupaba F.C.P. en la entidad y copias de cheques anexos, elaborado por la Lic. T.T.; b) Comunicación núm. 1831, de fecha 11 de octubre de 2011, remitida por la Superintendencia de Bancos, mediante la que adjunta copia del cheque núm. 021008, de fecha 11 de marzo de 2008, por valor de RD$15,952,690.50, emitido por el SEMMA a favor de A.C.R., por concepto de avance al contrato; 34. Certificación emitida por el Hospital Docente, SEMMA Santo Domingo, firmada por las señoras M.M. e Y.M., mediante la cual certifican y remiten el Informe elaborado por el Ing. V.C., de fecha 14 de septiembre de 2009, sobre la remodelación de ese centro; 35. Certificación de fecha 18 de abril de 2012, entregada en fecha 4/6/2012, emitida por el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), mediante la cual hace constar que el señor J.M.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0843026-5, no se encuentra registrado en dicha institución; 36. a) Comunicación núm. SEMMA-246-11, de fecha 12 de septiembre de 2011, conteniendo informaciones relacionadas con lo siguiente: 1. Inventario de medicamentos entregados por la ex directora ejecutiva, Dra. C.A., al Hospital del SEMMA; 2. Informe sobre las medidas adoptadas para la depuración de la lista de afiliados a la entidad, elaborado por N.A.R., encargada de afiliación de la entidad; b) Comunicación núm. SEMMA-240-11, de fecha 5 de septiembre de 2011, mediante el cual remite el Informe elaborado por la señora N.R., encargada de Afiliación, sobre la cantidad de 166 carnets, remitidos por el Ministerio Público para Fecha: 27 de noviembre de 2017

    fines de comprobación de su estatus; d) Documento enviado al Ministerio Público por la Dra. C.A., ex directora ejecutiva del SEMMA, vía correo electrónico, mediante el cual explica las circunstancias en que les fueron entregados los originales de los 166 carnets de afiliados ya citados y enviados por ella; 37. Comunicación núm. 0238, de fecha 6 de febrero de 2012, remitida por la Superintendencia de Bancos, mediante la cual se anexa el anverso y reverso de los cheques núm. 0091411 y 0102635, por montos de RD$335,223.00 y RD$223,488.00, a favor de la Casa de las Enfermeras; 38. Instancia de fecha 29 de septiembre de 2011, depositada en esta Dirección por la Dra. C.A., ex directora ejecutivo del SEMMA, testigo de este proceso, mediante la cual suministra valiosas informaciones relacionadas con la situación imperante a su llegada a la institución, luego que fueran destituidos los principales funcionarios de ese momento e intervenida la entidad por el Consejo de Directores; 39. a) Oficio núm. CAC 1108041589 de la DGII, de fecha 24 de agosto de 2011; b) Oficio núm. MNS-1106026672 de la DGII, de fecha 6 de junio de 2011; Oficio núm. MSN-1104020595 de la DGII, de fecha 29 de abril de 2011; Oficio núm. MSN-1104020594 de la DGII, de fecha 29 de abril de 2011; Oficio núm. MNS-1104019336 de la DGII, de fecha 29 de abril de 2011; y Oficio núm. MSN-1109044493 de la DGII, de fecha 20 de septiembre de 2011; D) Pruebas periciales: 1. Informe Pericial núm. D-0348-2011, de fecha 5 de octubre de 2011, elaborado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, Sección de Documentoscopía, firmado por la analista forense M.K.S.C., sobre la cantidad de doscientos sesenta y tres (263) contratos de servicios para el Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Plan Complementario a nombre de igual número de afiliados al SEMMA; 2. Informe Pericial núm. de Laboratorio D-0082-2012, de fecha 6 de julio de 2012, contentivo de la Experticia Caligráfica realizada por el INACIF, a través de la Analista Forense, L.. Y.M.V.L., sobre cuarenta y nueve (49) contratos del Plan Complementario de Salud de la ARS SEMMA, instrumentados por el Lic. S.B.C.M.. Dichos contratos se anexan al citado informe pericial; por la parte querellante que actúan en representación de los maestros M.T.C.U.: A) Pruebas documentales: 1. Copia de Auditoría elaborada por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana; 2. Carta Dirigida a la Dirección de la ARS-SEMMA de las seccionales de la Asociación Dominicana de Profesores de los municipios de Mao, Esperanza y Laguna Salada de fecha 9 de noviembre de 2009; 3. Carta dirigida al Licdo. M.P., Secretario de Estado de Educación y Presidente del Consejo de Directores; 4. Carta dirigida al Licdo. M.P., Secretario de Estado de Educación y Presidente del Consejo de Directores ARS-SEMMA, de fecha 22 de octubre del 2010; 5. Carta de la Farmacia Bogaert, de fecha 17 de noviembre de 2009; 6. Boletín Magisterio núm. 2 septiembre – octubre 2009; 7. Boletín Magisterio núm. 10 enero – febrero 2011; 8. Cuatro DVD; 9. Carta enviada al Ministro de Educación del año 2009; 10. Informe de Auditoría externa de fecha 31/12/2008; 11. Copia del Estado de Resultado Consolidado del 1ro. de septiembre de 2007 al 31 de agosto del 2008; 12. Relación reembolsos a maestros y maestras; 13. Juego de copias de comunicaciones de fecha 28 de abril, 28 de julio y 19 noviembre 2008; B) Pruebas Fecha: 27 de noviembre de 2017

    testimoniales: 1. M.F.M.S., dominicana, profesora, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0376651-5, domiciliada y residente en la Avenida Duarte, Quinto Centenario, Edificio 41 A, apartamento 1c, V.C., Distrito Nacional; 2. D.A., dominicano, profesor, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-000534-5, domiciliado y residente en el municipio de San Francisco de Macorís; 3. S.R.B., dominicano, profesor, casado, portador de la cédula de identidad núm. 056-000534-5, domiciliado en el Municipio de San Francisco de Macorís; 4. A.C., dominicana, profesora, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0010847-7, domiciliada y residente en la calle Quinta casa núm. 01, Los Robles Segundo, La Vega; 5. Z.P., dominicano, mayor de edad, soltero, profesor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0009511-8, domiciliado y residente en la calle G.P., núm. 67, E., R.D.; 6. R.B.M., dominicano, mayor de edad, casado, profesor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0014838-7, domiciliado y residente en la calle J.M.. R., núm. 23, M., R.D.; 7. M.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, profesor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 045-0044263-8, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 32, P.. G., R.D.; 8. D.J., dominicana, mayor de edad, casada, profesora, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0073867-0, domiciliada y residente en la Avenida D.A., núm. 25, M., R.
    D.; 9. M.A.. A., dominicana, mayor de edad,
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    casada, profesora, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0011241-1, domiciliada y residente en la calle Primera, núm. 11, S.A., M., R.D. Por la defensa técnica del imputado M.R.G.: A) Prueba testimonial: 1. E.C., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0506667-4, domiciliada y residente en la calle Rotonda 2, El Rosal, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; B) Pruebas documentales: 1. Reglamento del Seguro Médico para maestros SEMMA, según decreto 2745 del 12 de febrero de 1985; 2. Manual del Afiliado del seguro médico para maestros SEMMA; C) Prueba pericial: 1. G.A.G., dominicano, mayor de edad, contador público autorizado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0329872-5, domiciliado y residente en la calle B.F.R., núm. 05, Zona Universitaria, Distrito Nacional; por la defensa técnica del imputado F.A.C.M.: A) Pruebas documentales: 1. Informe Final de Auditoría de la Cámara de Cuentas; 2. Hoja del Periódico Diario Libre, de fecha 16 de julio del 2012; 3. Hoja del Periódico Diario Libre, página 16, de fecha 16 de julio de 2012; 4. Depósito de la Resolución AUD-2011-007, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana; 5. Señalamiento de la página 50 de la Auditoría; 6. Depósito de volante de cheque; 7. Depósito de documentos contentivos de las disposiciones legales que sustentan el informe de Auditoría Financiera y de Gestión; 8. Masiva al Director Ejecutivo de la ARSSEMMA; 9. Depósito de Reglamento para la Organización y R. de las Administradoras de Riesgo de Salud;
    10. Comunicación de fecha 26 de febrero de 2009; 11.
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    Depósito de cuadro estadístico de los casos de diálisis registrados en los Centros Médicos propios del ARSSEMMA; 12. Depósito del documento expedido por el Departamento de Estadística del SEMMA; 13. Depósitos de dos cuadros expedidos por el Departamento Estadística del SEMMA; 14. Copia de la Carta de fecha 3 de mayo de 2006;
    15. Deposito de F. para la remisión de planes complementarios de las ARS a la SISALRIL; 16. Depósito de cuadro analítico de la Superintendencia de Salud; 17. Depósito de Comunicación de fecha 29-08-2008, dirigida a los médicos supervisores del SEMMA; 18. Depósito de inventario de medicamentos recibos en fecha 24/11/2009;
    19. Copia del Manual de Funciones y Procedimientos de Supervisión Médica del SEMMA; 20. Depósito de Cuadro expedido por el Departamento de Servicio al Cliente del Centro Médico SEMMA; 21. Carta de fecha 18 de julio de 2008; 22. Depósito de solicitud de intervención jurídica; 23. Solicitud de Cancelación de Contrato; 24. Depósito de documento contentivo del proyecto de unidades de atención primaria; 25. Depósito del Decreto núm. 27-45 y el Reglamento de Aplicación decreto 543-86; 26. Depósito de Organigrama Estructural del SEMMA; 27. Depósito de tres brouchures; 28. Depósito de dos (2) Brouchures y un
    (1) Manual del afiliado con la cobertura del servicio; 29. Depósito de tres (3) brouchures; 30. Depósito de copia de las funciones de la Dirección Médica; 31. Carta enviada en fecha 11/10/2007; 32. Carta de fecha 27/11/2008; 33. Depósito de relación de préstamos personales vigentes y saldados en el Banco de Reservas de la República Dominicana; 34. Depósito de relación de movimientos de la cuenta núm. 200-1-013028620-6; 35. Carta dirigida al
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    Procurador General de la República Dominicana; 36. Copia comprobante del recibo de pago de la Universidad Católica de Santo Domingo; 37. Carta de Traslado del Dr. F.C. al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA); 38. Depósito de expediente contentivo de parte de los documentos de compra efectuado a Arquimed, S. A.;
    B) Pruebas testimoniales: 1. M.A.T., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0063220-7; 2. R.O., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0051496-7; 3. D.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0500713-2; por la defensa técnica de la imputada B.O.D.: A) Pruebas documentales: 1. Reporte de movimientos de la cuenta núm. 200-1-013-028567-6, del Banco de Reservas, propiedad de la señora B.D.; 2. Certificación de Capri Bienes Raíces,
    S.A.; 3. Contrato de venta bajo firma privada; 4. Reporte de Préstamo realizado por la señor B.D., con la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Maestros, por un monto de RD$237,000.00; 5. Reporte de Préstamo realizado por la señora B.D., con la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Maestros, por un monto de RD$167,000.00; 6. Reporte de Préstamo realizado por la señora B.D., con el Banco de Ahorro y Crédito BDA, S.A., por un monto de RD$100,000.00; 7. Reporte de Préstamo realizado por la señora B.D., con The Bank of Nova Scotia, por un monto de RD$1,311,215.00; 8. Reporte de Préstamo realizado por la señora B.D., con la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por un monto de RD$150,000.00; 9. Descargo por Reclamación de
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    Destrucción de Vehículo de Motor por accidente de tránsito de la Confederación de Canadá Dominicana, S.A.; 10. Contrato de compra venta e hipoteca individual con la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; 11. Cancelación de hipoteca con la asociación popular de ahorros y préstamos; 12. Certificación The Bank Of Nova Scotia; 13. Certificación de préstamos; 14. Reporte de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 7/3/2011;
    15. Reporte de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 2/3/2011; 16. Dos (2) recibos de pagos de impuestos numerados 55425113 y 55425114, con la compañía Soluciones Empresariales y de Negocios Díaz More SRL; B) Pruebas testimoniales: 1. A. de los Santos Contreras, dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1182989-1, domiciliado y residente en la calle Puerto Rico No. 54, Ensanche Ozama, Santo Domingo Este; 2. J.M.H.T., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm.. 223-0026588-5, domiciliado y residente en la Calle Respaldo Primera núm. 34, Sávica de Mendoza, Santo Domingo Este; 3. L.Z., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1024909-1, domiciliado y residente en la calle 17 núm. 5, Honduras, Distrito Nacional; 4. C.R.P.P., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0068762-3, domiciliado y residente en la calle F.H. y C. núm. 1, Penthehouse, G., Distrito Nacional. Por la defensa técnica del imputado A.S.H.: 1. Copia de la tira del cheque a la cuenta núm. 112869 de fecha 03/7/2009; 2. Copia de la tira del cheque de la cuenta núm. 110330 de fecha 08/04/2009; 3. Factura con
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    valor fiscal NCF. A010010010100000060; 4. Ciento treinta y uno (131) conduces, de respectivas fechas contentivas de la instalación de los murales y buzones; 5. Cuarenta y dos
    (42) Facturas; 6. Un (01) CD contentivo de las fotos de los lugares donde se instalaron los buzones y murales en diferentes partes del país; por la defensa técnica de S.B.C.M.: A) Pruebas documentales: 1. Originales de las Comunicaciones dirigidas por el Licdo. S.B.C.M., al Director Administrativo del SEMMA, L.. M.R.G., con sus correspondientes facturas anexas, de diferentes fechas y montos, contentivas de solicitud de pago por concepto de legalización de diferentes contratos instrumentados por la ARS-SEMMA; 2.- Copia del reconocimiento de deuda y compromiso de pago, suscrito por los señores E.L.T.F. y A.E.S.M., a favor del L.. S.B.C.M.; 3. Copias de la cantidad de doce (12) recibos de pagos expedidos por el Licdo. S.B.C.M., a favor de sus deudores E.L.T.F. y A.E.S.M.; por la defensa técnica de E

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    . Copia del reconocimiento de deuda y compromiso de pago, suscrito por los señores E.L.T.F. y A.E.S.M., a favor del L.. S.B.C.M.; SEXTO : Se declaran inadmisibles los escritos de constitución en actores civiles formulados por los señores M.T.C.U., D.M.F., A.A.G.C., K.X.G., R.F., S.G., S.S. y Z.P. y por la entidad social A

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    Fecha: 27 de noviembre de 2017

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    ), por extemporáneos; ya que no fueron aportados en los plazos que organiza la ley; así como el escrito de acusación que presentara A

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    ), por no haber probado calidades; en atención a los motivos antes expuestos; SÉPTIMO : Se prescinde de las medidas de coerción que pesan sobre los imputados F

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    mediante resolución núm. 00327-2011 de fecha diecinueve
    (19) del mes de mayo del año dos mil once (2011) emitida por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, consistentes en garantía económica, impedimento de salida del país sin autorización judicial y presentación periódica, por no avizorarse en este estadio su necesidad, pues los imputados han demostrado con sus múltiples presentaciones al tribunal, su voluntad de cumplir con los designios del proceso, sin que sea menester seguir constriñéndolos en base a una medida de coerción;
    OCTAVO : Se rechaza el pedimento del Ministerio Público y al cual se adhirió la parte querellante los ciudadanos M.T.C.U., D.M.F., A.A.G.C., K.X.G., R.F., S.G., S.S. y Z.P.,

    , por

    conducto de sus abogados, en el entendido de que le sean impuestas medidas de coerción contra los imputados B.O.D.M., S.B.C.M. y A.S.H., por el Ministerio Público no haber sometido a nuestra consideración prueba alguna que acredite que éstos estando en libertad se sustraerán al proceso y/o que hagan suponer a esta juzgadora que no se van a presentar a los requerimientos judiciales, como Fecha: 27 de noviembre de 2017

    tampoco el Ministerio Público estableció la pertinencia o necesidad de la imposición de las referidas medidas, más aún, que los mismos desde el inicio del proceso siempre se han presentado de manera religiosa a todos los actos del procedimiento; NOVENO : Se ordena el levantamiento de la medida conservatoria impuesta en perjuicio del imputado S.B.C.M., mediante Orden Judicial de Secuestro e Inmovilización de Fondos, núm. 4-2011, emitida por la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 25/08/2011, sobre el Certificado de Inversión núm. 2008293439, por un monto de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000.000.00), del Banco Central de la República Dominicana, aperturado en fecha 29 de agosto del año 2008, con vigencia hasta el 29 de agosto de 2011, a nombre de S.B.C.M., por los motivos anteriormente expuestos y acogiendo la solicitud incoada por la defensa técnica; DÉCIMO : Se deja sin efecto la oposición incoada por el Ministerio Público sobre los bienes de la imputada B.O.D.M., no pudiendo ser específicos en cuanto a cuales bienes muebles e inmuebles, ya que no presentaron soporte probatorio para su individualización; no obstante, previo a particularizarlos procede sea retirada la oposición, acogiendo el planteamiento de la defensa técnica; DÉCIMO PRIMERO : Se acoge el petitorio de la defensa técnica, y en consecuencia, se ordena la devolución los documentos personales retenidos a la imputada B.O.D.M., mediante el allanamiento que le fuera practicado en su residencia en fecha 30 de mayo de 2011, mediante orden núm. 437-2011; con excepción de aquellos que han sido descritos como elementos probatorios en otra parte de la decisión; Fecha: 27 de noviembre de 2017

    DÉCIMO SEGUNDO : S

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    proceso al imputado F.A.C.M., asistido por su abogada L.. A.J., defensora pública; al imputado M.R.G., asistido por su abogado Dr. A.P.R.; al imputado E.L.T.F., asistido por su abogada L.. M.M. de P., defensora pública; a la imputada B.O.D.M., asistida por su abogada L.. A.J., defensora pública; al imputado S.B.C.M., asistido por sus abogados Dr. F.P.V. y L.. E.G.; y al imputado A.S.H., asistido por sus abogados L.. A.M.P. y N.O.; a los señores M.T.C.U., D.M.F., A.A.G.C., K.X.G., R.F., S.G., S.S. y Z.P., en sus calidades de víctimas y querellantes, asistidos por sus abogados D

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    a la remisión de la

    acusación y auto de apertura a juicio a la Secretaría del Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del plazo de las 48 horas siguientes, al tenor del artículo 303 de nuestro Código Procesal Penal; DÉCIMO CUARTO : S

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    las partes interesadas en el presente proceso, para que una vez designado el tribunal competente por la Juez Presidente de Salas Penales, en el plazo común de cinco días, procedan a señalar por ante dicho tribunal el lugar donde deberán ser notificados; DÉCIMO QUINTO : La presente decisión valdrá notificación para las partes al momento de Fecha: 27 de noviembre de 2017

    entregársele copia íntegra por secretaría, al tenor de lo que dispone el artículo 14 de la resolución núm. 1731, emitida por la Suprema Corte de Justicia. Y siendo las 11:20 horas de la mañana del mismo día señalado, la M.J. declaró clausurada la presente audiencia, procediendo a firmar al pie de la presente acta y resolución, la cual recoge de una manera fehaciente los actos realizados y lo expuesto oralmente por los participantes en el transcurso de la audiencia, secretaria que certifica y da fe”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los

    querellantes y actores civiles, Administradora de Riesgos de Salud (ARSSEMMA), resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia

    núm. 17-2005, de fecha 3 de febrero de 2015, cuyo dispositivo expresa lo

    siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2014, por ARS SEMMA (Administradora de Riesgos de Salud), a través de sus representantes legales, Licda. M.A. y Dr. R.A.C., contra la resolución núm. 576-14-00429, de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, cuyo ordinal sexto de la parte dispositiva expresa: “Sexto: Se declaran inadmisibles los escritos de constitución en actores civiles formulados por los señores M.T.C. Fecha: 27 de noviembre de 2017

    U., D.M.F., A.A.G.C., K.X.G., R.F., S.G., S.S. y Z.P. y por la entidad social ARSSEMMA (Administradora de Riesgos de Salud), por extemporáneos; ya que no fueron aportados en los plazos que organiza la ley, así como el escrito de acusación que presentara ARS-SEMMA (Administradora de Riesgos de Salud), por no haber probado calidades; en atención a los motivos antes expuestos”; SEGUNDO : Revoca el ordinal sexto de la resolución impugnada y consecuencia admite en calidad de víctima, querellante y actores civiles a la entidad ARS-SEMMA (Administradora de Riesgos de Salud), tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO : Declara de oficio las costas penales, por haberse revocado de forma parcial la decisión impugnada, como consecuencia del incumplimiento de formalidades puestas a cargo de los jueces; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha 15 de enero de 2015, y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

  5. que no conforme con la referida sentencia, la imputada Bélgica

    Olga Díaz Moreno, interpuso formal recurso de casación en contra de la

    misma, siendo apoderada esta S., decidiendo mediante la resolución

    núm. 1594-2015, de fecha 8 de abril de 2015, lo siguiente: Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por B.O.D.M., contra la sentencia núm. 17-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución; Segundo: Declara el proceso libre de costas; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión; Cuarto: Ordena la devolución del presente caso al tribunal de origen, para los fines correspondientes”;

  6. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia

    núm. 249-05-2016-SSEN-00110, el 23 de mayo de 2016, cuyo dispositivo

    expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Se rechazan los incidentes planteados por los defensores de los justiciables en cuanto a la solicitud de declarar inadmisible, tanto la constitución en querellantes de los señores M.T.C.U., D.M.F., A.A.G.C., K.X.G., R.F., S.G., S.S. y Z.P., así como la actoría civil interpuesta por la ARS SEMMA, por improcedentes e infundados; SEGUNDO: Declara a los ciudadanos M.R.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Fecha: 27 de noviembre de 2017

    identidad y electoral núm. 001-0506999-1, domiciliado y residente en la calle Rotonda 2 núm. 3, urbanización El Rosal, Santo Domingo Este, con el teléfono núm. 809-756-2757; E.L.T.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 021-0000343-9, domiciliado y residente en la calle A.L.C. núm. 17, A.. 2-B, A.R.I., con el teléfono 809-980-5740; y B.O.D.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0750381-5, con domicilio y residencia en la calle F.H. y C. núm. 1, edificio C.I., Piso 1R, Apto. 10, G., culpables de violar los artículos 166, 167, 171, 172 y 174 del Código Penal Dominicano, los cuales tipifican los ilícitos de prevaricación, concusión y defalco en perjuicio del Estado Dominicano: de ARS SEMMA y de los señores M.T.C.U., D.M.F., A.A.G.C., K.X.G., R.F., S.G., S.S. y Z.P.; y en tal virtud, se le condena a cumplir: A. A cada uno, tres (3) años de reclusión; B.C. pena accesoria, la degradación cívica, únicamente en lo relativo a sus derechos a ser elegidos a cargos electivos durante tres (3) años; así como su exclusión para cargos y empleos públicos por el mismo período de la pena impuesta; C.A. pago a cada uno de una multa ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) en favor del Estado Dominicano; TERCERO: Ordenar la restitución a favor de ARS SEMMA de las siguientes sumas: M.R.G., la suma total de Un Millón Un Mil Ochocientos Noventa y Tres Pesos Con Cincuenta Centavos (RD$1,001,893.50); B. Fecha: 27 de noviembre de 2017

    M.R.G. y E.L.T.F., de forma solidaria, la suma de Sesenta y Cuatro Millones, Doscientos Treinta y Cinco Mil, Ochenta y Un Pesos Con Cuarenta y Siete Centavos (RD$64,235,081.47); C.B.O.D.M., la suma de Un Millón Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Veinticinco Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$1,657,525.76), todo esto a favor de ARS SEMMA; CUARTO: Ordenar la ejecución de la presente sentencia, en cuanto a M.R.G. y E.L.T.F., en la Cárcel Modelo para Hombres Najayo, y en cuanto a la Bélgica O.D.M., en la Cárcel Modelo para Mujeres Najayo; QUINTO : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente para los fines de lugar; SEXTO: Exime de costas penales a los justiciables; SÉPTIMO: Declara a F.A.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0064877-3, con domicilio y residencia en la calle Elila Mena, edificio M.F., Apto. 2B, bloque E, sector La Julia, Distrito Nacional; A.S.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1247058-8, domiciliado y residente en la calle E.P. núm. 43, Los T.I.; y S.B.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0937468-6, domiciliado y residente en la calle Plaza Royal, Suite 307, Gazcue, no culpables de cometer los hechos que se les imputan, por no haber probado la parte persecutora, fuera de toda duda razonable su acusación; OCTAVO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese en contra de Fecha: 27 de noviembre de 2017

    los justiciables F.A.C.M., S.B.C.M. y A.S.H.; NOVENO: Declara en cuanto a los justiciables F.A.C.M., S.B.C.M. y A.S.H., las costas penales de oficio; DÉCIMO: En el aspecto civil, se acogen de manera parcial, las peticiones civiles, y por vía de consecuencia se condena a: A) M.R.G.; E.L.T.F. y B.O.D.M., al pago de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a cada uno a favor de ARS SEMMA, como justa y adecuada indemnización por los daños causados a ésta; B) F.A.C.M., S.B.C.M. y A.S.H., se rechaza la actoría civil por no haberles retenido faltas penales ni civiles a dichos justiciables, compensando las costas civiles; DÉCIMO-PRIMERO: Fijamos la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), a las doce (12:00 a. m.), horas del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conforme con la presente sentencia para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

  7. que no conforme con la referida sentencia, los imputados

    M.R.G., E.L.T.F. y Bélgica Olga

    Díaz Moreno, presentaron formal recurso de apelación, en contra de la

    misma, siendo apoderada Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 0025-TS-Fecha: 27 de noviembre de 2017

    2017, objeto del presente recurso de casación, el 24 de febrero de 2017,

    cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) La Licda. I.R.H., Defensora Pública, actuando a nombre y en representación del imputado E.L.T.F., en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016); b) El Dr. A.P.R. y Licdo. R.A.G.P., actuando a nombre y en representación del imputado M.R.G., en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016); c) El Dr. C.B., actuando a nombre y en representación de la imputada B.O.D.M., en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), todos, en contra de la sentencia marcada con el número 249-05-2016-SSEN-00110, de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: Condena a los imputados M.R.G. y B.O.D.M., del pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: E. al imputado E.L.T.F., del pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; QUINTO: Condena a los imputados E.L.T.F., M.R. Fecha: 27 de noviembre de 2017

    G. y B.O.D.M., al pago de las costas civiles causadas en la presente instancia judicial, distrayendo las mismas en favor y provecho de los togados R.A.C.V., M.A.V. y X.R.V., quienes las reclaman por haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley correspondientes”;

    En cuanto al recurso de E.L.T.F.,

    imputado:

    Considerando, que el recurrente E.L.T.F.,

    por intermedio de su defensa técnica, planteó el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Falta de estatuir

    ;

    Considerando, que el recurrente E.L.T.F.,

    alega en el desarrollo de su medio, entre otras cosas, lo siguiente:

    Que fundamentó su recurso de apelación en la errónea aplicación de una norma jurídica, violación a los artículos 166, 167, 171, 172 y 174 del Código Penal, normas jurídicas que la Corte a-qua no analizó y cometió el mismo error que el tribunal de juicio, si esta honorable sala Fecha: 27 de noviembre de 2017

    examina minuciosamente todo lo relativo a la calificación jurídica puede verificar que el presente caso no existió formulación precisa de cargos para poder imputar un tipo penal que pudiera legalizar la decisión emitidos por estos dos juzgadores; este proceso llega a juicio con la calificación jurídica de los artículos 145, 146, 148, 177, 178, 405, 265 y 266 del Código Penal Dominicano y 59, 60, 166, 170, 171 y 172 de la Ley núm. 3379-52, calificación jurídica fue variada por el tribunal de juicio en cuanto al recurrente por la consagrada en los artículos 166, 167, 171, 172 y 174 del Código Penal dominicano según consta en la parte dispositiva de la sentencia; que bajo su cargo no estaban ninguna de las responsabilidades establecidas en los artículos 169 al 172 del Código Penal; que la Corte a-qua ratificó el mismo error del tribunal de juicio en cuanto a la ausencia de los elementos constitutivos que describe el Código Penal para tipificar un ilícito penal, recurre a la doctrina lo cual está estrictamente prohibido por el principio de aplicación estricta de la norma penal como consecuencia directa del principio de legalidad, artículo 25 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua incurrió en falta de estatuir porque en las conclusiones la defensa del imputado solicitó a la Corte la suspensión de la pena impuesta en virtud de los artículos 341 y 41 del Código Procesal Penal, conclusiones a las cuales el Ministerio Público ni la parte querellante hicieron oposición; que la pena impuesta no se compadece con la función resocializadora de la pena; que si el tribunal de marras hubiera observado las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal de manera íntegra, hubiera plasmado la valoración de los siguientes criterios: las condiciones carcelarias de nuestro país, ante un Fecha: 27 de noviembre de 2017

    ciudadano que nunca había estado privado de libertad; que el tribunal incurrió en franca violación a lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, así como a lo establecido en la sentencia del 20 de octubre de 1998, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en torno a la cual se reconoce que los tribunales deben exponer en sus sentencias la base en la que descansa cada decisión tomada

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo dio por establecido lo siguiente:

    “7.- En cuanto a la valoración probatoria. Gran parte del fardo probatorio recae en una cantidad considerable de deposición testimonial, declaraciones que fueron reforzadas con las denuncias plasmadas en la auditoría realizada por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, sobre las irregularidades en el desenvolvimiento administrativo de la referida institución pública reconocida por decreto y por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL). En su mayoría, las pruebas documentales presentadas consisten en comunicaciones y resoluciones emitidas por el Consejo Administrativo de SEMMA y experticias caligráficas realizadas por el INACIF, a un sinnúmero de contratos complementarios de salud de los afiliados que presentaban anomalías, avalados mediante informe levantado sobre procedimiento de prueba masiva, donde se entrevistaron a cuarenta y nueve presuntos afiliados de la institución, en que se recogen las impresiones y deficiencias del proceso para la implementación y supuesta firma de los referidos contratos. (Ver: numeral 26, literal b, Sub-literal a, Pág. 51 de la decisión); 8.- El colegiado otorga Fecha: 27 de noviembre de 2017

    una correcta ponderación a las declaraciones testimoniales presentadas, las que se encuentran avaladas por los demás elementos probatorios debatidos durante la actividad probatoria, estableciéndose que los imputados ocupaban posiciones importantes en la toma de decisiones como funcionarios de la referida institución con poder de recomendación y ejecución; finalidad para los que fueron contratados con el deber de resguardar los intereses de la aseguradora de salud de los maestros y con las herramientas necesarias para realizar las transacciones de servicios que finalmente fueron utilizadas para realizar el desfalco, creando y trabajando en proyectos, valiéndose de servicios de compañías y personas fuera de la institución para extraer grandes cantidades de dinero, aprovechando su condición de funcionarios públicos encargados de la administración, auditoría y educación en ellos delegadas por la composición colegiada del Consejo Directivo de dicha administradora de salud; 9.- El colegiado describe los elementos de pruebas presentados y valorados, estableciendo detalladamente el valor probatorio otorgado a cada uno de ellos con respecto a los imputados, determinando las acciones utilizadas a los fines de realizar los movimientos de fondos fuera y dentro de la institución y en su beneficio, como resulta ser el ascenso de la imputada B.O.D.M.; que al análisis de las resoluciones del Consejo Directivo de SEMMA, de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, se establece que no fue aprobado, como tampoco los contratos complementarios. Ver: literal b, Sub-numeral i, Pág. 54 de la decisión. Los referidos beneficios en favor de la imputada fueron otorgados sin la debida aprobación y soporte documental que avalara tal transferencia, cuyo pago se gestiona a través del Fecha: 27 de noviembre de 2017

    imputado M.R.G.; -Los Juzgadores continúan analizando cada elemento de prueba documental que demuestra con la suprema ligereza que se ejecutaban los proyectos sin el debido control del gasto en las compras y contrataciones, lo que se advierte desde el literal B, Subnumerales desde a) hasta oo), contenidas en las páginas 50 a 68 de la decisión; 10.- De igual forma la decisión estuvo robustecida con informes periciales de contabilidad, tanto de la Cámara de Cuentas como del auditor adscrito al Ministerio Público, introducidos mediante peritos habilitados -Ver: numeral 27, literal a, Sub-literal i, Págs. 48-50- así como pruebas a descargo por parte de los imputados tanto condenados como absueltos, destacándose paradójicamente el préstamo realizado por el co-imputado absuelto S.B.C.M. al co-imputado recurrente E.L.T.F. y A.E.S.M., pareja de éste, que intenta contrarrestar el Oficio núm. 0744 del 19/04/2012, remitido por el Ministerio Público a la Superintendencia de Banco y el posterior informe elaborado por el Auditor adscrito al Ministerio Público, que en su análisis forense establece que al notario le es depositado por SEMMA la suma de Cuatros Cientos Treinta y Un Mil Pesos (RD$431,000.00), por concepto de la notarización de los contratos complementarios en fecha 14/05, siendo depositado en esa misma fecha el mismo monto íntegramente a la cuenta del imputado E.L.T.F.. Que, al recrear esta situación y otras que constan en la decisión resulta y deviene en un escenario de amplio espectro para validar la acusación frente a un contradictorio interactivo y dinámico, lo que permitió que la actividad probatoria resultara Fecha: 27 de noviembre de 2017

    meridianamente diáfana, toda vez que los imputados condenados indudablemente cometieron los hechos endilgados, a la luz del fardo probatorio debatido durante el juicio; no obstante, de igual forma, se encontraban involucrados otros individuos que estaban dentro del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y que fueron excluidos en etapas posteriores a la solicitud de acusación y apertura a juicio del proceso . (Ver: numeral 59, literal a), Sub-literal e, Pág. 105 de la decisión); 11.- En cuanto a la actuación ilícita de los imputados. El Colegiado al valorar los elementos de prueba que sustenta la acusación, entre las que se destaca la auditoría realizada por la Cámara de Cuentas, determina las responsabilidades de las actuaciones reñidas con la ley de cada uno de los imputados por su hecho personal, que contribuyó con el significativo déficit causado, no solo por su intención que se revela en las maniobras fraudulentas sino por su notoria negligencia. (Ver: numeral 56, literal a, Sub-literal f, Pág. 98 de la decisión); Los Juzgadores recogen las inconductas exhibidas en sus funciones por cada uno de los coimputados, desarrollando el siguiente esquema sinóptico: “Que en ese tenor, el artículo 28 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción al tratar la participación establece que el conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como elemento de un delito tipificado conforme a la Convención podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas; así pues, la intención fraudulenta de los imputados ha sido comprobada por el tribunal en la siguiente forma: Respecto del imputado M.R.: a) Que la Dirección Administrativa y Financiera estaba a cargo de M.R. y no hay cuenta Fecha: 27 de noviembre de 2017

    exacta del destino de 264 cheques emitidos por la suma de RD$64,210,460.78 al carecer de acompañamiento de la documentación justificativa, a pesar de que la reglamentación que regula este aspecto lo exige; b) Compra de computadoras portátiles cubriendo el empelado el 75% y el 25% restante la institución, sin la aprobación del Consejo de Directores que es el órgano facultado para hacerlo; es decir, disposición de fondos para un fin no aprobado por el órgano competente; c) Autorización de pago de parte de M.R. por un monto de RD$217,000.00 a favor de L.M. de Jesús quien trabaja para el Ministerio de Educación, sin la aprobación del Consejo de Directores y RD$425,000.00 a F.C.P., quien se desempeña como S. General Administrativo del Senado sin haberse obtenido evidencia del trabajo realizado por éste en la AR-SEMMA como asesor; d) Presentación de un estado financiero irreal contrastante con el déficit existente en la AR-SEMMA y a sabiendas de que tal déficit existía, lo cual equivale a la falta de rendir la cuenta exacta de los fondos asignados al ARS-SEMMA, como lo dispone el Código Penal al abordar las formas del defalco. Respecto del imputado E.T. en su condición de Auditor Interno, ente de contra peso en los aspectos financieros: a) Validó la realización de pagos sin que se dispusiera de documentación de soporte que permita su verificación o realización correcta; b) Validó un estado financiero irreal contrastante con el déficit existente en la AR-SEMMA y a sabiendas de que tal déficit existía. Respecto de B.D.: a) Llevó a cabo la elaboración de los contratos y legalización de las firmas aun cuando el manual de funciones del Departamento Jurídico en su numeral 4, Fecha: 27 de noviembre de 2017

    dispone que es a ese Departamento y no al de Educación a quien le compete redactar, preparar y legalizar todos los contratos que haga la institución por cualquier concepto, no informando siquiera al Director Jurídico de tal medida; b)

    De manera directa ordenó a empelados de ARS SEMMA suplantar las firmas de los afiliados en los referidos contratos.” (Ver: Numeral 56, Literal A, Sub-literal f, párrafo, Págs. 98 y 99 de la decisión); 12.- Así las cosas, luego del escrutinio probatorio y su correcta ponderación, el Colegiado procede a la reconstrucción del fáctico que le permite retener y subsumir los tipos penales, estatuyendo correctamente al establecer la conducta delictiva de los imputados M.R.G., E.L.T.F. y B.O.D.M., enfatizando las operaciones realizadas para recibir pingues beneficios. Como resulta ser, en el lenguaje de nuestro desfasado Código Penal, el desfalco, por ser funcionarios o empleados públicos que por negligencia o negativa no rinden cuenta exacta del dinero recibido, papel sellado, edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros u otras cosas de valor a su cargo, lo que fue tomado como evidencia prima facie; - Así como el delito de concusión, por hacer entender la existencia de cantidades y valores que en realidad no se adeudaban de las cajas públicas de la institución para las que laboraban, pagos a favor de personas fuera de la referida institución sin la debida documentación o facturación, ignorando los lineamientos establecidos para la realización
    de la auditoría interna de la institución, notificando los referidos gastos como correctos a sus superiores y realizándolos sin la debida aprobación, como resulta ser el caso de la imputada B.O.D.M., cuando se
    Fecha: 27 de noviembre de 2017

    agencia el cobro de salarios y mesadas superiores a las establecidas como Encargada de Educación; 13.- En el caso de la referida imputada, B.O.D.M., no obstante la época de déficit, hasta el punto que ni a los usuarios se les podían cubrir los servicios básicos de salud, crea y pone en funcionamiento el departamento que dirigía logrando que fuera elevado al rango de dirección, sin el consentimiento y de espaldas al Consejo Directivo de SEMMA, erogándose dinero mediante un aumento y retroactivos con sus respectivos beneficios, delatando al coimputado M.R., quien en su interés marcado en que estos beneficios llegaran efectivamente a la coimputada, contribuyó de manera efectiva a justificar el desembolso de esos dineros, a sabiendas del enorme déficit que él mismo posteriormente denuncia; 14.- La calidad de los imputados, como funcionarios públicos, pretende ser cuestionada a propósito de la transgresión de los delitos de prevaricación, desfalco y concusión, en razón de que no manejaban dinero líquido, sin embargo eran los funcionarios contratados para realizar el trabajo técnico financiero y para eficientizar los ingresos, como es el caso del imputado M.R.G.; el de fiscalizar y monitorear los egresos con los debidos soportes, en el caso del imputado E.L.T.F.; finalmente, pero no menos importante, el departamento a cargo de la imputada B.O.D.M., creado para ejecutar proyectos de educación y concientización para la salud de los afiliados se convierte en la punta del iceberg al destaparse el mayor y más escandaloso déficit de la institución querellante;- Las funciones ejercidas por los referidos funcionarios exigían un celoso cuidado, respecto de cómo se recomendaban canalizar Fecha: 27 de noviembre de 2017

    los gastos y la inversión de los valores a su cargo, al quedar establecido que la referida prestadora de servicio de salud los contrató para ejercer labores de recomendación, vigilancia y ejecución de los planes para su buen y óptimo funcionamiento; 15.- En cuanto a los tipos penales de la prevención. De los tipos penales existentes en nuestra normativa, entre ellos, a los imputados le fue retenido el delito de desfalco, realizando el Colegiado la siguiente reflexión doctrinal: “Respecto del tipo penal de desfalco, en general, se considera como el acto ilícito que implica un engaño ocultación de la verdad, ardid para disimular lo verdadero empleando concepto y hechos falsos; es un tipo de fraude financiero; se trata de un abuso de la función pública, en donde personas con carga de confianza en la organización encargada de administrar los fondos públicos, los malversan. Sus elementos constitutivos a la luz de nuestra normativa penal, son pues: 1) La calidad de servidor público: funcionario o empleado designado por autoridad competente; 2) Un acto material de distracción o disipación;
    3) La sustracción o disipación debe ser de las cosas limitativamente determinadas en la Ley 712 del 27 de junio de 1927, para el desfalco; 4) Su realización debe ser hecha en razón de su función; 5) El déficit comprobado ha de ser efectuado con intención fraudulenta, o bien, por negligencia. (Ver: Numeral 56, Literal A, párrafo, Págs. 94- 95 de la decisión); 16.- A groso modo, luego de una valoración detallada de cada elemento de prueba y actuación reñida con sus funciones de servidores públicos, administradores como buenos padres de familia de bienes que no le eran propios, el Colegiado recoge la percepción ilegítima de los imputados, bajo el tipo de Concusión, estableciendo que: “Respecto del
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    imputado M.R. de manea individual: a) M.R., dispuso a su favor los fondos de la ARS-SEMMA para el financiamiento de vehículos con aplicación retroactiva de beneficios sin la aprobación del Consejo de Directores, dejando de pagar al ARS-SEMMA la suma de 359,893.50. Respecto de M.R. y B.D., por ordenar una percepción ilegal y por recibir una percepción ilegal, respectivamente, en ambos casos sin la aprobación del Consejo: a) M.R. ordenó el pago retroactivo a favor del B.D. por el cambio del Departamento de Educación para la Salud a Dirección de Educación, sin haber sido aprobada tal Dirección por el Consejo de Directores; b) Cálculos de prestaciones laborales a favor de B.D. en base al cargo de Dirección de Educación, cuando debió ser en base al cargo de Encargada del Departamento de Educación. Respecto del imputado E.T. en su condición de auditor interno, ente de contra peso en los aspectos financieros: a) Validó la realización de pagos sin que ello haya sido aprobado por el Consejo de Directores y sin que en muchos casos éstos estuviesen debidamente soportados por la documentación de aval justificante.” (Ver: numeral 56, literal b, Sub-literal b, Págs. 99 y 100 de la decisión); 17.- La Trilogía Juzgadora, continúa estableciendo detalladamente el accionar ilícito de los imputados, en base a las pruebas presentadas y valoradas, las que le permitieron conformar los elementos constitutivos de los tipos penales endilgados, destacándose la siguiente reflexión: “Un acto material de apropiación o disipación, que no es más que un acto de naturaleza tal que pueda producir la sustracción de fondos públicos, o la aplicación de esto a un fin distinto por parte de quien los Fecha: 27 de noviembre de 2017

    tenga a su cargo. Ha quedado probado que M.R. en su calidad de Director Administrativo y Financiero disponía de los fondos asignados al ARS-SEMMA, en forma irregular, mientras que E.T., ente de contrapeso a las funciones de M.R. en su calidad de auditor, validaba las actuaciones de aquel, aun cuando sabía del déficit en la institución y de la irregularidad de las mismas, al no ser muchas de ellas aprobadas por el Consejo de Directores, sin cuya participación M.R. no hubiese podido ordenar ejecutar los referidos desembolsos para los distintos fines que se han hecho constar. B.D., quien con su actuación como Directora de Educación de ARS-SEMMA, a sabiendas de la ilegalidad de su designación y del déficit en la institución conforme se estableció por la documental ocupada en su poder mediante el allanamiento a su morada, estuvo a cargo de la realización de los contratos del plan complementario sin informar al Director Jurídico a quien le competía este aspecto, ordenando suplantar las firmas de muchos de los afiliados para su legalización aun cuando ello no era necesario por disposición de la SISALRIL, como cuya actuación de estos imputados, se generó de manera irresponsable y negligente la erogación de sumas millonarias, conforme el informe de auditoría de la Cámara de Cuentas en la legalización de los mismos. Concluyendo el tribunal con que la consumación del acto material de disipación de los fondos del ARSSEMMA tuvo lugar mediante los actos individuales de estos tres servidores públicos en razón de sus funciones, los cuales tuvieron un comportamiento contrario a los deberes de su función creando un riesgo jurídicamente desaprobado, desarrollando así una conducta típica que lesionó el bien Fecha: 27 de noviembre de 2017

    jurídico objeto de protección del ARS-SEMMA: Sus fondos para la garantía del servicio de salud a los maestros. Que el desfalco es un crimen contra el patrimonio y aunque la imputada B.D. no se encontraba vinculada al área financiera como parte de sus funciones, quedó probada su participación directa e inequívoca en los hechos antes señalados.” (Ver: numeral 56, literal a, Sub-literal b, Págs. 95 y 96 de la decisión); 18.- Las pretensiones de la reclamante B.O.D.M., atinentes a la desvinculación del déficit de la institución resulta infructuoso al estar demostrada la actividad asignada a la misma dentro del cuadro imputador; que, entre otras, trabajó en el referido proyecto de los contratos complementarios, a los fines de que la liquidez fuera vilipendiada en actividades supuestamente necesarias y útiles. Todo ello al margen de los criterios para una mayor diafanidad, en que se recomienda que toda actividad con personas o instituciones para obtener bienes o servicios, fueran realizados por concursos o con la autorización del organismo gestor superior que permitieran la optimización de las inversiones a bajo costo y de mayor calidad en el trabajo. No obstante, la encargada para fines educativos, altamente calificada dado el supuesto tránsito de encargada a directora de educación de SEMMA, de la mano del encargado administrativo y financiero M.R.G., se las ingenió como calificada al fin para realizar cuantiosos gastos, beneficiando a agentes externos que resultaron ser los beneficiarios pasivos de la acción ilícita;
    19.- Los tipos penales que actualmente se encuentran en nuestra legislación están desfasados, en razón de la falta de adecuación a los tiempos actuales y a la aplicación de los
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    tratados internacionales pactados, de manera especial, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción. El poder legislativo ha introducido un nuevo Código Penal en cuya aprobación los Poderes del Estado aún no concluyen, el cual urge dado los niveles alcanzados por la colectividad que también se moderniza y avanza en el modus operandi de los crímenes y delitos. Sin embargo, la falta de modernidad en los términos de la norma y de la dinámica social no es óbice para el reproche del accionar antijurídico de los imputados condenados; 20.- Los Juzgadores hacen referencia a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, específicamente al artículo 28, no siendo tal convención una ley extranjera, toda vez que nuestro país es signatario del mismo, ofreciendo definiciones de formas y métodos del enriquecimiento con el erario público, lo que en un lenguaje llano le llamamos Corrupción; así mismo se pronuncia sobre el claro contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Dominicana, cuando se refiere a toda forma de proscripción de la corrupción en todos los órganos del Estado. Amén, que la referencia de esta Convención no se utiliza para reprochar y sancionar a los imputados, pero sí para señalar la gran cantidad de artimañas utilizadas por estos funcionarios para hacer uso de los bienes y servicios bajo su responsabilidad como si fueran suyos; 21.- En cuanto a los imputados descargados. Los Juzgadores en sus distintas jurisdicciones están obligados a decidir exclusivamente lo que constituye el ámbito de su apoderamiento; no obstante, hemos advertido de la lectura íntegra y atenta de la decisión impugnada y de las demás actuaciones que conforman el legajo probatorio, que ciertamente no están todos lo que son, ya que un déficit Fecha: 27 de noviembre de 2017

    de tal magnitud en una institución tan laboriosa y organizada como la del magisterio nacional, no se hace en un solo período administrativo ni de manera aislada, ya que existen actividades administrativas cuestionadas sobre las formas de pagos que datan de fechas anteriores, advirtiendo que el esquema deficitario ya estaba establecido, todo en detrimento de la institución, lo que permitió a los encartados aprovechar y consumar sus aviesas e ilícitas travesuras; Independientemente de que existen otros individuos involucrados en el déficit de la ARS SEMMA, en modo alguno desacredita la acusación probada y existente más allá de toda duda de la razón, en lo atinente a los imputados, condenados y recurrentes. La exclusión de encartados en las diferentes etapas de este proceso, no ata a esta Alzada en modo absoluto a decidir en su favor, cual si de atenuante se tratara, al estar su responsabilidad más que probada; 22.- El Tribunal a-quo realiza una sabia y oportuna reflexión al establecer que: “Los demás aspectos y de la acusación vale destacar que unas son endilgables a otras personas que no son parte de este juicio, otras endilgables a los imputados no fueron probadas más allá de toda duda razonable, en tal virtud el tribunal se refiere de manera específicas a aquellas que vinculan directa e inequívocamente a los imputados M.R., B.D. y E.T., a los cuales se les acusa, entre otros tipos penales, de desfalco, concusión y prevaricación, los cuales se desarrollan continuación.” (Ver: numeral 56, Pág. 94 de la decisión); 23.- Los servidores públicos poseen un paradigma distorsionado del manejo del erario común, estando arraigado en nuestra sociedad obtener beneficios extra salariales, alejándose de la conciencia social de los Fecha: 27 de noviembre de 2017

    servicios prestados al bien común y de la institución a la que se deben; 24.- Casos como el que nos ocupa dejan desnuda la realidad social, donde la corrupción no es un hecho aislado, son pequeñas y grandes operaciones realizadas día a día, que se han tornado como normales en las instituciones públicas y privadas de nuestra colectividad nacional. Para la consumación de actos de esta naturaleza, los funcionarios se auxilian de entes externos que resultan favorecidos y luego realizan la acordada retribución, teniendo las partes roles interactivos, teniendo como modo de operar el uso de personas o compañías externas elegidas de manera directa para realizar actividades que normalmente son sobrevaluadas o innecesarias, desviando el buen uso de los bienes que están bajo la custodia de los funcionarios llamados a su salvaguarda; Los Juzgadores al momento de valorar las pruebas se percatan de la plataforma de corrupción institucionalizada en el nivel medio e intermedio de la jerarquía administrativa, empleados y funcionarios que manejan al dedillo el esquema y flexibilidad laboral, otorgada por el nivel de confianza depositada en sus labores, las que utilizan para realizar operaciones tendentes a distracción de bienes, ocultando y dificultando el vínculo entre la causa y el efecto del hecho delictivo; 25.- En cuanto a las sanciones impuestas. Las pretensiones del órgano acusador en cuanto a las sanciones pecuniarias, en apreciación del Colegiado resultaban excesivas al descansar en un monto total ascendente a la suma de Quinientos Cuarenta y Cuatro Millones de Pesos Dominicanos (RD$544,000,000.00). Que, por entender que el déficit recaía, además, sobre otros individuos de la rama administrativa de la ARS SEMMA, realiza una sumatoria Fecha: 27 de noviembre de 2017

    de los montos derrochados por la conducta ilícita propiamente retenidas a los imputados, que le permitió imponer una restitución acorde y proporcional a la responsabilidad penal retenida de cada uno de ellos. (Ver: numeral 77, Págs. 111-112 de la decisión); La prisión y multa impuesta están dentro del rango sancionador establecido en las previsiones del artículo 174 del Código Penal Dominicano, amparándose los Juzgadores en los siguientes criterios: “Que al momento de deliberar sobre la pena a imponer, este tribunal ha tomado en cuenta los criterios establecidos para la determinación de la pena del artículo 339 del Código Procesal Penal en sus numerales 2, 5 y 7, a saber: Sus oportunidades laborales y de superación personal, sus posibilidades reales de reinserción social, sin pasar por alto la gravedad del daño causado; que, en la especie, se pudo establecer que: a) Sus oportunidades laborales y de superación personal, teniendo los imputados una profesión que pueden ejercer; b) Sus posibilidades de reinserción social, puesto que no fue presentado ante el plenario antecedentes de que los imputados hayan cometido otros crímenes o delitos previo a estos hechos, por lo que ha de tenerse como infractores primarios a quienes pueden otorgársele la oportunidad de no imponerles la pena de siete años solicitada por el Ministerio Público; c) No obstante lo anterior, no podemos pasar por alto el daño causado, teniendo su conducta consecuencias fatales no solo contra la administración pública que tiene que soportar las secuelas económicas de un déficit, sino también y es aquí el aspecto más relevante, sus acciones afectaron sensitivamente los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de un sin número de personas perteneciente al magisterio, Fecha: 27 de noviembre de 2017

    derecho fundamental protegido por la Constitución en sus artículos 60 y 61; por lo que este tribunal es de criterio unánime que debe de imponerse como pena justa, la que reposa en el dispositivo de la presente sentencia.” (Ver: numeral 76, Pág. 111 de la decisión); 26.- Las reflexiones que ha realizado esta Tercera Sala de la Corte, en cuanto a la estructura de la decisión impugnada, permiten apreciar que el Tribunal a-quo ponderó con espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional; 27.- De lo anteriormente analizado, igualmente, la Corte advierte que lo planteado por los recurrentes no posee asidero jurídico alguno al considerar que la decisión cuestionada pondera en su conjunto y de forma armónica e integral las pruebas aportadas, por lo que su decisión se encuentra ajustada a la sana crítica, la lógica y máxima de experiencia que debe primar al momento de los Juzgadores valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, protegiendo los principios de presunción de inocencia, valoración adecuada de las pruebas y el debido proceso de ley, lo que conlleva a esta alzada a confirmar la decisión impugnada en todas sus partes por ser conforme a derecho”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia

    impugnada se advierte que la misma al determinar en el numeral 5,

    página 13, que: “los fundamentos de los recursos que ocupan a esta Tercera

    Sala de la Corte, se circunscriben: a) Juramentación de los testigos; b) valoración Fecha: 27 de noviembre de 2017

    probatoria; c) actuaciones ilícitas de los imputados; d) tipo penal de la

    prevención; e) imputados descargados; f) sanciones impuestas”; realizó una

    valoración conjunta de los medios invocados por cada uno de los

    recurrentes, sin individualizar los argumentos particulares externados

    por estos, limitándose a un desarrollo general de lo que a su juicio

    consideró como valoración probatoria, actuaciones ilícita de los

    imputados y tipo penal de la prevención; sin embargo, en el desarrollo

    de los mismos no define de manera precisa y en apego a las normas

    legales los presuntos elementos probatorios que cuestionaban los

    imputados en su instancia recursiva; lo cual constituye la manifestación

    de una sentencia genérica que impide valorar eficazmente si la ley ha

    sido bien aplicada; por tanto, procede acoger el medio propuesto; sin

    necesidad de ponderar los demás alegatos correspondientes a la sanción

    por ser la consecuencia final de la valoración de los argumentos

    anteriores;

    En cuanto al recurso de Bélgica O.D.M., imputada:

    Considerando, que la recurrente B.O.D.M., por

    intermedio de su defensa técnica, planteó los siguientes medios: Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Primer Medio: Violación a normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio. (Violación al mandato expreso del artículo 325 del Código Procesal Penal, relativo a la necesidad formal de la toma de juramento a los testigos de la audiencia y la advertencia de la comisión de perjurio; Segundo Medio: La sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. La alzada a-qua se dedica a materializar una especie de “insultos desacreditadores” del Código Penal de la Nación, no obstante es el instrumento legal material que recurren para complacer la pena privativa de libertad de primer grado; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada que culmina en desnaturalización de los hechos y ante la ausencia de formulación precisa de cargos que justifican la confirmación del fallo recurrido y la desvalorización de la prueba”;

    Considerando, que en el desarrollo de cada uno de los medios

    indicados, la recurrente B.O.D.M., expresa, entre otras

    cosas, lo siguiente: En el primer medio: “Que la alzada yerra al responder

    tan espinoso punto recursivo refugiándose en el acta de audiencia celebrada en

    primer grado, por dos razones esenciales: a) El acta de audiencia no es la guía

    recursiva a ningún imputado condenado, debido a que la misma no se notifica

    sino la decisión jurisdiccional; b) que el artículo 325 del Código Procesal Penal,

    contiene dos partes importantes: un primer mandato que se vincula a que, es

    informado de sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su Fecha: 27 de noviembre de 2017

    incumplimiento, so pena de cometer perjurio y un segundo mandato es que al

    testigo que se le exhorta que preste su juramento (si no tiene opción religiosa y

    según su creencia presta juramento o promesa de decir toda la verdad y nada

    más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la

    mantiene en su memoria; el reexamen obvió olímpicamente los dos cruciales

    aspectos en cuanto a la toma de juramento y advertencia al testigo, dado que

    dicho artículo, al margen de lo sagrado que es, coloca previo a la faena

    instructiva de la toma de declaración, advertirle a lo que se expone si incurre en

    mentir; por lo que ambos tribunales obviaron la advertencia que acordó el

    legislador

    . En el segundo medio, sostiene: “Que ningún tribunal puede

    aplicar penas privativa de libertad, como es el caso de la recurrente de turno,

    utilizando insultos y descréditos del propio código y segregar de la sociedad a la

    recurrente; que leer el numeral 19 de la sentencia indica claramente que la queja

    recursiva en el sentido de que la prevaricación no es aplicable a la recurrente,

    debido a que, hay ausencia de prevaricación para la categoría de funcionario que

    ostentaba la recurrente, pues los artículos 166 al 168 inclusive del Código Penal,

    devienen en inútiles e inservibles para el caso que ocupa a la recurrente, en su

    condición de pasado funcionaria pública; que la figura jurídica de la

    prevaricación no es aplicable a la recurrente, ni mucho menos a funcionarios que

    en la categoría que ostentaba la misma al momento en que ocurrieron los buenos

    hechos que la vindicta pública ha querido traducir en inconductas o en hechos Fecha: 27 de noviembre de 2017

    antijurídicos”; mientras que en su tercer medio, argumenta: “Que la

    audición de M.P. era importante, conforme al 330 del Código

    Procesal Penal, para determinar la legalidad de su nombramiento; que ella hizo

    los contratos porque se los hicieron llegar para darle etiquetamiento legal y

    regular, a los fines de desplegar un operativo con los maestros; por lo que inició

    las gestiones de lugar a través de su asistente E.G., quien solicitó

    el cheque para todas las operaciones logísticas y de transporte; que debido a los

    errores que se dieron con los contratos, las generales se colocaron de manera

    manuscrita, los cuales se le entregaban posteriormente a su jefe inmediata Dr.

    F.C.; que esa clase de contratos solo favorecía a los afiliados, dado

    que la recurrente no conoce ningún afiliado que haya tenido algún perjuicio por

    pertenecer al plan complementario, al grado tal, que los propios maestros que la

    parte acusadora llevó a juicio de primera instancia solo hablaron del mal servicio

    que recibieron de las prestadoras de servicios; que no hay trazos penales de que la

    recurrente haya ordenado a ningún empleado ni particular, la suplantación de

    firmas de afiliado alguno; que no se determinó que ella estaba utilizando

    documentos falsos o que ella haya tenido conciencia cierta de que eran falsos,

    cosa que en modo alguno fue probada en primera instancia; que si bien la Corte

    a-qua se concentra en el artículo 4 del Reglamento, pero obvió lo que manda el

    artículo 13 del Reglamento para la organización y regularización para las

    Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), que establece que los contratos Fecha: 27 de noviembre de 2017

    para la prestación de planes complementarios de salud que suscribirán las

    entidades autorizadas para ello se sujetarán a varias exigencias…; la ausencia de

    formulación precisa de cargos, que en torno al crimen de falsedad en escritura, la

    imputada jamás fue enviada ni requerida por el Instituto Nacional de Ciencias

    Forenses u otra entidad forense para análisis de documentos, trozos o firmas; que

    no se encuentra configurado el perjuicio necesario para la falsificación , en tanto

    que el perjuicio, aducen los a-quo, causado a los afiliados que figuran como

    firmantes en los contratos complementarios se debió a la falta de pago por parte

    de la ARS-SEMMA a las prestadoras de los servicios de salud y no a causa de

    los efectos de los contratos; que respecto a los artículos 170 y siguientes del

    Código Penal, el mandato va dirigido a funcionarios o empleados nombrados por

    la autoridad competente, pero nombrados por autoridad competente para

    conservar, guardar o vender sellos de correos, de rentas internas o papel sellado,

    situación que nunca ocupó a la recurrente. Pero los sentenciadores de la Corte de

    Apelación desnaturalizan la letra legal del instituto del Desfalco, en su

    demencial afán confirmatorio de la sentencia recurrida, debido a que, no se

    percataron de que primer grado asumió la voluntad en interpretar que el

    legislador lo que procura es en ese tema del desfalco, porque el artículo

    sucedáneo al comentado (artículo 170 del Código Penal); que esos artículos del

    170 al 172 se refieren taxativa y limitativamente a los funcionarios o empleados

    nombrados por autoridad competente cuyo deber es cobrar, percibir rentas u Fecha: 27 de noviembre de 2017

    otros dineros, responder de semejantes valores o pagar y desembolsar fondos

    públicos, no a una funcionaria o no de una institución no destinada a tales

    manejos económicos; que tampoco la recurrente manejó, percibió ni administró

    fondos públicos, y si fue sancionada por tal situación, entonces no se señala en el

    dispositivo ni en el cuerpo de la motivación, si fue a título de autoría material,

    mediata o inmediata o de cómplice”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia

    recurrida, resulta obvio acoger el segundo y tercer medio propuestos por

    la recurrente, en razón de que la Corte a-qua para rechazar los recursos

    de apelación de que fue apoderada se fundamentó en comentarios al

    margen de la norma jurídica con la que el tribunal de primer grado

    condenó a los hoy recurrentes; sin embargo, a los fines de confirmar la

    calificación jurídica adoptada por los jueces a-quo, no brindó motivos

    suficientes que permitan reflexionar válidamente sobre la participación

    de esta imputada en los hechos y los elementos constitutivos de la figura

    jurídica acogida; por lo que procede acoger los medios propuestos;

    En cuanto al recurso de M.R.G., imputado:

    Considerando, que el recurrente M.R.G., por

    intermedio de su defensa técnica, planteó el siguiente medio: Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Único Medio:Sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que del análisis de lo expuesto por el recurrente

    M.R.G., en el desarrollo de su recurso de casación, se

    advierte que cuestiona 12 párrafos del escrito de acusación presentado

    por el Ministerio Público, marcados con los números: 14, 15, 19, 24, 25,

    26, 27, 28, 29, 32, 37 y 47; conjuntamente con las consideraciones

    externadas por la Cámara de Cuentas a través de la auditoría que

    practicó, sobre lo cual realizó comentarios a fin de desmentir la

    acusación y sostiene que los mismos fueron desconocidos por ambos

    tribunales, por lo que considera que la Corte a-qua emitió una sentencia

    carente de justificación y motivaciones. Y señala además: “Que la corte de

    Apelación al fallar como lo hizo, emitiendo una sentencia en desconocimiento de

    los hechos reales del caso y sin la debida fundamentación y motivaciones legales,

    coloca al recurrente en un evidente estado de indefensión judicial, a la vez que

    viola disposiciones contenidas en el artículo 69 de la Constitución de la

    República, que abogan porque cada justiciable esté amparado en la tutela judicial

    efectiva y en un debido proceso. Esta circunstancia es decir, la violación de un

    canon constitucional justifica la revisión de la sentencia objeto del presente

    recurso al margen del monto de la condena”; Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Considerando, que en ese sentido, el referido recurrente ha basado

    la falta de motivos en torno a la valoración probatoria a fin de

    determinar que no se comprobó su responsabilidad penal en el caso;

    exponiendo los argumentos que a su entender resultaban contradictorios

    entre la acusación y las auditorías practicadas, sobre los cuales sostiene

    que el Tribunal a-quo ni la sentencia cuestionada, se pronunciaron en

    torno a los mismos; por ende, del análisis de la decisión emitida por la

    Corte a-qua, es evidente, que si bien es cierto que contiene motivos, los

    mismos resultan insuficientes y genérico en torno a la ponderación

    particular e individual de cada uno de los recurrentes, advirtiéndose en

    este sentido una omisión de estatuir respecto de los puntos cuestionados

    por el hoy recurrente; por consiguiente, procede acoger el medio

    propuesto por este y adoptar igual solución que en los recursos

    anteriores;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos. Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas

    procesales puesta a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las

    costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite los escritos de contestación de La Administradora de Riesgos de Salud del Seguro Médico para los Maestros (ARS SEMMA), M.T.C.U., S.A.G.H., Z.P., R.F. y D.M.F. en los recursos de casación interpuestos por E.L.T.F., B.O.D.M. y M.R.G., contra la sentencia núm. 0025-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con exclusión de la Tercera Sala, para que realice una nueva ponderación de los méritos de los recursos de apelación presentados por los hoy recurrentes; Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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