Sentencia nº 1165 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.
Número de sentencia | 1165 |
Número de resolución | 1165 |
Fecha | 04 Noviembre 2015 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Marte Páez
Fecha : 4 de noviembre de 2015
Sentencia No. 1165
GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 4 de noviembre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la F.O., C.p.A., compañía organizada y existente conforme las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el edificio marcado con el núm. 34 de la Avenida 27 de Febrero de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 508/2014, dictada el 30 de mayo de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Marte Páez
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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Norberto José Fadul
Paulino, abogado de la parte recurrente F.O., C.p.A.;
Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.A.M.C. y G.M.P., actuando en sus propios nombres y en calidad de abogados y continuadores jurídicos del señor A.A.E.B., parte recurrida;
Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2014, suscrito por el Lic. N.J.F.P., abogado de la parte recurrente F.O., C.p.A., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2014, suscrito por los Marte Páez
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Licdos. M.A.M.C. y G.M.P., actuando en sus propios nombres y en calidad de abogados y continuadores jurídicos del señor A.A.E.B., parte recurrida;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 22 de julio de 2015, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;
Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los magistrados V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y Marte Páez
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fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) que con motivo de una demanda en restitución de valores y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor A.A.E.B. contra la sociedad comercial F.O., C.p.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 22 de abril de 2013, la sentencia civil núm. 00615-13, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Restitución de Valores y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor A.A.E.B., contra la sociedad comercial F.O., C.p.A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en Restitución de Valores y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor A.A.E.O., y en consecuencia: A) Ordena a la sociedad comercial F.B., C.p.A., que proceda a la devolución inmediata de la suma de Marte Páez
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cinco millones quinientos dieciocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,518,000.00), al señor A.A.E.B., por las razones anteriormente expuestas; B) Condena a la sociedad comercial F.O., C.p.A., al pago del interés fluctuante mensual de la suma antes indicada, establecido por resolución de la Junta Monetaria y Financiera de la República Dominicana a la fecha de emisión de la presente decisión, a título de indemnización, contado a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, a favor del señor A.A.E.B., por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandada, sociedad comercial F.O., C.p.A., al pago de las costas del proceso, y se ordena la distracción de las mismas en provecho de los licenciados M.A.M.C. y A.P.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión la razón social F.O., C.p.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 286/2013 y 302/2013, de fechas 4 y 6 de junio de 2013, instrumentados por el ministerial J.J.A.S., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 30 de mayo de 2014, la sentencia Marte Páez
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civil núm. 508/2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO
: DECLARA bueno y válido, en
cuanto a la forma, el recurso de apelación, en ocasión de la
sentencia civil No. 00615-13 de fecha 22 de abril del 2013,
relativa al expediente No. 036-2011-00494, dictada por la
Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por la
FERRETERÍA OCHOA, C.P.A., en contra del señor A.
.A.E.B., mediante actos Nos. 286/2013 de
fecha 4 de junio del 2013 y 302/2013 de fecha 6 de junio del
2013, instrumentados por el ministerial J.J.A.
.S., ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo
de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a las normas
procesales que rigen la materia; SEGUNDO
: RECHAZA en cuanto
al fondo el indicado recurso de apelación, y en
consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia
apelada, por las razones antes expuestas; TERCERO
: CONDENA
a la parte recurrente, F.O., C.p.A., al pago
de las costas del procedimiento ordenando su distracción en
favor y provecho del abogado de la parte recurrida, Licdos.
M.A.M.C., quien afirma estarlas avanzando en
su totalidad”;
Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia Marte Páez
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impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea interpretación y aplicación artículos 1583 y 1610 del Código Civil”;
Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por caducidad, por efecto de la notificación innominada realizada mediante el acto núm. 1235/2014, de fecha 8 de agosto de 2014, del ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, debido a que en un solo traslado se notifica a los señores A.A.E.B., G.M.P. y M.A.M.C. y por violación al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que establece quienes pueden recibir los actos cuando no son recibidos en persona, ya que en esta notificación el alguacil actuante no puede dejar por establecido con cuál de los tres habló en el lugar de su traslado, siendo ellos sujetos de derecho diferentes;
Considerando, que de acuerdo al Art. 6 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación “En vista del memorial de casación, el P. proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación Marte Páez
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y una copia del auto del P., a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados”; que al tenor del artículo 7 de dicho texto legal “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”; que conforme al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en este ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias”;
Considerando, que de la revisión del acto núm. 1235/2014, antes descrito, contentivo del emplazamiento otorgado con motivo del presente recurso de casación, se advierte que el mismo fue notificado al señor Ariol Marte Páez
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A.E.B. en la suite núm. 210, de la Plaza Intercaribe, situada en la calle R.A.S., esquina L. de Vega, sector N., de esta ciudad, lugar donde tienen sus oficinas los Licdos. M.A.M.C. y G.M.P., lugar donde hizo su elección de domicilio al tenor del acto núm. 1500/2014, de fecha 15 de julio de 2014, instrumentado por la ministerial M.G.P., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo recibido por J.M. quien dijo ser secretaria del requerido; que mediante el acto núm. 1500/2014, antes descrito A.A.E.B. hace elección de domicilio en la calle R.A.S., esquina L. de Vega, Plaza Intercaribe, suite 210, ensanche N., de esta ciudad, lugar donde tienen su estudio profesional los Licdos. M.A.M.C. y G.M.P., le notifica la sentencia impugnada y el contrato de cesión de crédito sobre derechos litigiosos suscrito entre A.A.E.B., M.A.M.C. y G.M.P. a F.O., C.p.A., y además, que en virtud de los artículos 1690 y 1691 del Código Civil, dicha entidad solo podrá los valores que adeuda al primero en manos de los cesionarios;
Considerando, que adicionalmente figuran depositados: a) el acto Marte Páez
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núm. 460/2014, instrumentado el 21 de julio de 2014, por el ministerial J.J.A.S., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, mediante el cual emplaza para comparecer con motivo del presente recurso de casación: 1) al señor A.A.E.B., trasladándose a la calle La Plaza núm. 20, T.B., apartamento B-5, sector Renacimiento, del Distrito Nacional, lugar donde dicho señor había declarado tener su domicilio, donde el señor L.E., quien le dijo ser guardián del edificio le informó que su requerido se había mudado hacía tres meses, por lo que en virtud del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil procedió a trasladarse al tribunal que iba a conocer de la demanda y a colocar una copia en la puerta del tribunal, siendo visado el acto por la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y a la oficina del Fiscal del Distrito Nacional y una vez allí le entregó una copia a T.R., quien le dijo ser empleada de su requerido; 2) a los licenciados M.A.M.C. y G.M.P., en su calidad de abogados constituidos de A.A.E.B. y beneficiarios de la cesión de derechos litigiosos notificada mediante acto núm. 1500/2014, trasladándose a la suite núm. 210 de la Plaza Intercaribe, sito en la calle R.A.S. esquina L. de Vega, sector N. de esta ciudad, y una vez allí hablando personalmente con G.M., quien le Marte Páez
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dijo ser una de sus requeridos y compañera de M.A.M.C.; b) el acto núm. 498/2014, instrumentado el 30 de julio de 2014, por J.J.A.S., alguacil ordinario de la Corte de trabajo de Santo Domingo, mediante el cual le reitera el emplazamiento dado con motivo del presente recurso de casación al señor A.A.E.B., trasladándose a: 1) la calle 4ta. Núm. 30, Ralma, V.F., Santo Domingo Este, lugar donde dicho señor declaró tener su domicilio y residencia reales en el acto núm. 1500/2014, haciendo constar el alguacil actuante haber comprobado que hay dos viviendas con el núm. 3 en dicha calle, una desocupada y en la otra no conocen al requerido, por lo que el acto se notificó en el quinto piso en la oficina de A.P.; 2) la suite 210 de la Plaza Intercaribe, ubicada en la calle R.A.S., esquina L. de Vega, ensanche N. de esta ciudad, lugar donde tienen sus oficinas los licenciados M.A.M.C. y A.P.L., donde fue recibido por C.G. en calidad de abogada de la oficina de A.P.; 3) a la calle La Plaza núm. 20, T.B., apartamento B-5, sector Renacimiento del Distrito Nacional, lugar donde tenía su domicilio A.A.E.B., según declaró en su comparecencia personal por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y una Marte Páez
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vez allí habló con L.E., quien le dijo ser guardián y conserje del edificio y le declaró que dicho señor se había mudado y que desconocía donde; 4) a la calle E, núm. 2, sector Los Prados del Distrito nacional, dirección suministrada por la Junta Central Electoral como lugar donde tenía su domicilio el señor A.A.E.B., y una vez allí comprobó que esa dirección no existía; 5) a la calle E. No. 2, residencial Villas del Sol, Las Praderas del Distrito Nacional, dirección contenida en el acto de alguacil núm. 619/2012, notificado a A.A.E.B., y una vez allí hablado con C.N.P., quien le dijo ser empleada de su requerido; 6) en virtud de lo dispuesto por el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, al edificio de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República dirigiéndose a la oficina del Procurador General por ante la Suprema Corte de Justicia y una vez allí hablado con S.T., en calidad de empleada, y procedió a fijar el acto por ante la puerta del tribunal que conocería del presente recurso de casación, siendo el mismo visado por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia;
Considerando, que mediante los 3 actos de emplazamiento descritos F.O., C.p.A., cita y emplaza a sus requeridos, para que dentro del plazo de 15 días comparezcan por ministerio de abogado y en la Marte Páez
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forma prescrita por la ley, por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación a fin de conocer del presente recurso de casación, cuyo memorial se notificó en cabeza del mismo acto conjuntamente con la copia del auto emitido el 17 de julio de 2014, por el P. de la suprema Corte de Justicia, mediante el cual se le autoriza a emplazar; que contrario a lo alegado, de la revisión de los tres actos de emplazamiento notificados a los requeridos se advierte que los alguaciles que actuaron a requerimiento de F.O., C.p.A., no se limitaron a realizar un único traslado para emplazar de forma “innominada” a A.A.E.B., G.M.P. y M.A.M.C., sino que en realidad, realizaron varios traslados a la oficina de los dos últimos para notificarles el emplazamiento tanto en su calidad de cesionarios del crédito litigioso cedido por el primero, como en su calidad de abogados constituidos por él, quien eligió domicilio en su estudio profesional mediante el acto núm. 1500/2014, antes descrito, siendo recibido por su secretaria e incluso uno de ellos, personalmente por G.M.P., así como varios traslados a distintas direcciones donde entendían que tenía su domicilio A.A.E.B. y en una de ellas fue recibida por su empleada del servicio, agotándose además, las formalidades establecidas por el Marte Páez
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artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Se emplazará: aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original”, debido a que A.A.E.B. no pudo ser localizado en algunas de las direcciones a las que se trasladaron los alguaciles actuantes; que, en consecuencia, es evidente que los traslados y las formalidades agotadas por estos tres actos en su conjunto, permiten establecer que los recurridos fueron debida y correctamente emplazados para comparecer con motivo del presente recurso de casación; que habiéndose comprobado que el emplazamiento relativo al presente recurso de casación fue notificado regularmente y dentro del término de 30 días contados a partir de la emisión del auto que lo autoriza, el cual fue dictado en fecha 17 de julio de 2014, procede rechazar la caducidad planteada;
Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita además, que se declare inadmisible el presente recurso de casación porque los medios en que se sustenta no cumplen con ninguna de las condiciones genéricas para su admisión, a saber, no fueron presentados ante el juez de fondo, no son medios de derecho y no se trata de medios Marte Páez
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establecidos previamente por el legislador;
Considerando, que de acuerdo a los artículos 1, 3 y 5 de la Ley 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, “La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial” “En materia civil o comercial, dará lugar a casación toda sentencia que contuviere una violación a la ley” “En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda”; que, del estudio del memorial contentivo del presente recurso de casación se advierte que, contrario a lo alegado, el mismo está fundado en dos medios específicos, a saber, falta de base legal y desnaturalización de los hechos y errónea interpretación y aplicación de los artículos 1583 y 1610 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente desarrollados; que a pesar de que la ley que rige la materia solo ha reconocido expresamente como causales de casación la violación y mala aplicación de la ley, la contradicción de fallos y la incompetencia, no procede declarar inadmisibles los medios propuestos por la recurrente por el solo hecho de que no se trate de medios establecidos previamente por el legislador ya que la práctica y la jurisprudencia de la Corte de Casación Marte Páez
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han admitido otros motivos de casación dentro de los cuales se encuentran la falta de base legal y la desnaturalización de los hechos debido a que los mismos conllevan intrínsecamente una violación legal puesto que impiden a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; que, esto se evidencia debido a que la falta de base legal se configura cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales1, mientras que la desnaturalización de los hechos y documentos ocurre debido al desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza2, lo que lógicamente impide verificar si hubo una correcta aplicación del derecho a los hechos; que en adición a lo expuesto, vale destacar que aunque en principio no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley
1 Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 7, del 28 de noviembre de 2012, B.J. 1224. Marte Páez
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haya impuesto su examen de oficio en un interés público, los medios propuestos por la recurrente escapan a la inadmisión por novedad debido a que, por una parte, las violaciones de falta de base legal y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa constituyen vicios que solo pueden tener su origen en el mismo fallo atacado y por lo tanto, no cabe la posibilidad de plantearlos con anterioridad ante los jueces que lo dictaron, y, por otra parte, las demás violaciones legales invocadas ya habían sido planteadas a la corte a-qua; que, en consecuencia, es evidente que el medio de inadmisión bajo examen carece de fundamento y debe ser rechazado;
Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se valora en primer orden por ser más adecuado a la solución del asunto, la recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa y realizó una errónea interpretación y aplicación de los artículos 1583 y 1610 del Código Civil al considerar que en el presente caso no hubo una operación de compraventa porque no hubo acuerdo de voluntades, ya que basta destacar las pruebas valoradas por dicho tribunal y las declaraciones de las partes y de los testigos para notar con facilidad que la operación que originó el proceso fue un contrato de compraventa, el cual se perfecciona desde el momento en que hay acuerdo entre la cosa y el Marte Páez
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precio conforme al artículo 1583 del Código Civil, pues en la especie se realizó un pago determinado por la mercancía específica; que si bien la corte a-qua alega que en la especie no hubo acuerdo de voluntades entre A.A.E.B. porque la oferta de varillas se realizó a nombre de “J.R., bajo la falsa calidad de vendedor externo de la F.O.”, dicha versión fue expresada única y exclusivamente por el demandante original; que además, no se consideraron las declaraciones del testigo J.T., en el sentido de que la persona que le llamó y le pidió el número de cuenta para hacer el depósito porque tenía la cotización y que la persona que le hizo referencia a la compra de H.G. fue la misma que envió el boucher de compra del Banco Popular; que, finalmente, el demandante lo que debió haber demandado y no hizo fue la resolución de la compraventa de conformidad con el artículo 1610 del Código Civil, si entendía que la mercancía comprada no le fue debidamente entregada, ya que si hay una operación contractual de compra y venta, es imprescindible que se demande en resolución del contrato para poder reclamar los valores pagados a título de precio;
Considerando, que en la sentencia impugnada, la corte a-qua afirmó haber comprobado que: a) en fecha 23 de febrero de 2011 F.O.,
C.p.A., emitió la cotización núm. 572-021601 a nombre de Juberto Marte Páez
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G., por el monto de cinco millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$5,500,000.00), por concepto de compraventa de 120 atados de varilla;
b) en fecha 24 de febrero de 2011, F.O., C.p.A., emitió la factura núm. JJ891-0052449 a nombre de J.G. por la suma de cinco millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos dominicanos con noventa y seis centavos (RD$5,499,999.96), por concepto de compraventa 120 atados de varilla, así como su respectivo conduce de entrega de los 120 atados de varilla, también emitido a nombre de J.G., debidamente recibido por la persona que retiró la mercancía; c) en fecha 24 de febrero de 2011, se realizaron dos depósitos a la cuenta bancaria marcada con el núm. 2062747, abierta en el Banco Popular Dominicano, C.p.A., a nombre de F.O., C.p.A., por las sumas de cuatro millones seiscientos ochenta mil pesos dominicanos (RD$4,680,000.00) y ochocientos treinta y ocho mil pesos dominicanos (RD$838,000.00), por concepto de avance y saldo a compra de 120 toneladas de acero varilla; d) A.A.E.B., interpuso una demanda en restitución de valores y reparación de daños y perjuicios contra F.O., C.p.A., mediante actos núms. 638/11 y 1182/11, instrumentados en fechas 16 de abril y 18 de junio de 2011, por el ministerial M.M.P., alguacil ordinario de la Novena Marte Páez
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Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional alegando ser el propietario de los valores depositados en la cuenta de la demandada, que los había depositado con la finalidad de realizar una operación de compraventa de varillas a F.O., C.p.A., a través de un intermediario de nombre J.R. quien se le presentó con la calidad de vendedor externo de dicha entidad comercial para revender las varillas a un mayor precio y que no recibió las mercancías que pretendía adquirir; e) que el tribunal de primer grado apoderado acogió dicha demanda por haber formado su convicción en el sentido de que el nombrado J.R. usurpó la calidad de vendedor externo de F.O., C.p.A., A.A.E.B. depositó los valores ingresados a la cuenta de F.O., C.p.A., con la finalidad de pagar el precio de compraventa de las varillas negociadas, conforme a los procedimientos internos de la entidad demandada y que, a pesar de ello, la venta de varillas nunca fue procesada por el demandado a su favor, sino en beneficio de J.G. ya que la cotización, factura y conduce de entrega de mercancía emitido por dicha entidad fueron emitidas a nombre de este último;
Considerando, que la corte a-qua confirmó la decisión de primer grado por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: Marte Páez
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que razonando sobre la base de los hechos y valorando las pruebas en su justa dimensión de cara a su instrucción, así como las declaraciones de los comparecientes por ante el tribunal de primer grado, acorde con el principio de la valoración probatoria, esta Sala de la Corte ha podido constatar que el señor J.R., bajo la usurpada calidad de empleado (vendedor externo) de la F.O., C.p.A., realizó una oferta al señor A.A.E.B., consistente en la venta de una determinada cantidad de varillas, para lo cual este último tomó un préstamo al señor D.E.P., por la suma de RD$4,839,375.00, que el señor A.A.E.B., se puso en contacto vía telefónica con la F.O., C.p.A., a fin de averiguar el procedimiento para efectuar el pago de la mercancía a adquirir y su posterior entrega por parte del vendedor, consistiendo dicho procedimiento en que después de realizada la cotización, se suministra al comprador el número de cuenta bancaria de la F.O., C.p.A., a los fines de que sean depositados los fondos correspondientes al precio de la venta, luego de lo cual se procede a emitir la factura que avala la operación comercial, con cuyo original se procede a retirar la mercancía comprada; que tal y como ha sido establecido en otra parte de esta sentencia, en fecha 24 de febrero de 2011, se realizaron dos (2) depósitos a la cuenta bancaria marcada con el Marte Páez
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número 2062747, aperturada en el Banco Popular Dominicano, C.p.A., a nombre de F.O., C.p.A., por concepto de avance y saldo a compra de varillas; el primero en horas de la mañana por la señora S.M.L.V., esposa del señor A.A.E.B., por la suma de RD$838,000.00; y otro horas más tarde, por la suma de RD$4,680,000.00, para un total de RD$5,518,000.00; que sin embargo, no consta de ninguno de los documentos depositados que F.O.C.p.A., haya facturado las varillas en cuestión a nombre del señor A.A.E.B., pues tanto la cotización como la facturación se hicieron a nombre del señor J.G., no obstante las negociaciones haber sido realizadas por el señor A.A.E.B., a través del supuesto empleado de F.O., C.p.A., el señor J.R., a quien conoció por medio del hoy occiso D.B.; que todo lo anterior denota que no existió una compraventa directa per se entre el señor A.A.E.B. y la F.O., C.p.A., pues si bien el artículo 1583 del Código Civil, dispone que la venta es perfecta entre las partes y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada, en la especie, tal y como ha sido establecido precedentemente, quien realizó la Marte Páez
Fecha : 4 de noviembre de 2015
oferta de varillas fue el señor J.R., bajo la falsa calidad de vendedor externo de la F.O., C.p.A., lo que evidencia que entre el señor A.A.E.B. y la F.O., C. por
A., no hubo un acuerdo de voluntades, requisito indispensable para la existencia de todo contrato y ante esa situación no era necesario que el demandante solicitara previamente la resolución del supuesto contrato de compraventa para poder reclamar los valores pagados, por lo que se descarta el argumento de la recurrente, en el sentido de que para que hubiese cabida a cualquier reclamación era necesario e imprescindible que se demandara la resolución de la compraventa para poder reclamar los valores pagados a título de precio y/o entrega de la mercancía; que, en conclusión, ha quedado claramente establecido como hecho cierto, probado y no controvertido, que el señor A.A.E.B. depositó la suma de RD$5,518,00.00, en la cuenta bancaria que la F.O., C.p.A., tiene en el Banco Popular Dominicano, específicamente en la cuenta corriente No. 2062747, por el concepto de venta de varillas, las cuales fueron procesadas y entregadas a otra persona distinta, el señor J.G., según consta en la cotización, factura y conduce que reposan en el expediente; sin embargo, de ninguno de los documentos depositados se verifica que dicho señor haya realizado pago alguno por concepto de la Marte PáezFecha : 4 de noviembre de 2015
mercancía entregada por parte de F.O., C.p.A., y tampoco existe vinculación alguna entre el pago hecho por el señor A.A.E.B. y la persona a quien se despachó la mercancía, por lo que ante la no obtención del objeto que llevó al demandante a realizar el depósito de los valores (adquisición de varillas) y ante la carencia de medios probatorios que den cuenta de que la suma pagada le fue devuelta o reintegrada a su patrimonio, procede en buen derecho que la F.O., C. por A:, devuelva o restituya de manera inmediata a favor del señor A.A.E.B., la suma de RD$5,518,000.00, tal y como lo dispuso el tribunal de primer grado
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Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado a los hechos y documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;
Considerando, que como se advierte de los motivos transcritos Marte Páez
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anteriormente, la corte a-qua juzgó procedente la restitución de los valores depositados en la cuenta de F.O., C.p.A., por el señor A.A.E.B. porque fueron depositados para la compraventa de unas varillas que fueron procesadas y entregadas a una persona distinta, el señor J.G., quien no realizó ningún pago a la entidad demandada, por lo que el primero nunca obtuvo las varillas que le llevó a depositar los valores en cuestión; que, al juzgar de este modo la corte a-qua desconoció que dichos valores fueron recibidos por la F.O., C.p.A., por concepto de compraventa de unas varillas que habían sido cotizadas, facturadas y entregadas a J.G., según los documentos valorados por dicho tribunal, por lo que, en lo que respecta a dicha entidad la compraventa no solo se había perfeccionado sino que además, se había ejecutado en su totalidad con la entrega de las mercancías a la persona a nombre de quien fueron cotizadas y facturadas, como es de rigor; que, el hecho de que el señor J.G. no haya sido quien realizó el depósito del pago del precio de las varillas no invalida de ninguna manera la referida operación de compraventa, puesto que nada impide que un tercero pague la obligación asumida por otro, en la especie, que A.A.E.B. pagara el precio de la compraventa de varillas realizada a nombre de J.G. conforme lo establece el artículo Marte Páez
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1236 del Código Civil, según el cual “La obligación puede también ser saldada por un tercero que no esté interesado en ella, si este tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o si obra por sí, que no se sustituya en los derechos del acreedor”; que, además, dicho tribunal también desconoció que aunque tal operación tuvo lugar mediante la intermediación del nombrado J.R., quien le realizó la oferta a A.A.E.B. ostentando la falsa calidad de vendedor externo de F.O., C.p.A., previo al depósito del monto total de cinco millones quinientos dieciocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,518,000.00) en la cuenta de F.O., C.p.A., dicha entidad ya había emitido la cotización del precio de las varillas a nombre de J.G., en virtud de la cual se realizó dicho depósito, por lo que A.A.E.B. tuvo la oportunidad de objetar los términos en que fue emitida la cotización antes de desprenderse de la suma en cuestión; que, para ordenar la restitución demandada por A.A.E.B. la corte a-qua debió haber comprobado la existencia de una obligación legal o contractual en virtud de la cual F.O., C.p.A., esté compelida a devolverle la suma depositada al demandante, lo que no fue establecido en la especie, puesto que tal como lo expresó dicho tribunal el Ariol A.E.B. Marte Páez
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no figuró como comprador en los documentos relativos al contrato de compraventa de mercancías en ocasión del cual recibió los fondos reclamados; que en la especie, la restitución demandada tampoco podía sustentarse el un enriquecimiento sin causa regulado por el artículo 1376 del Código Civil, que establece que “El que recibe por equivocación o a sabiendas lo que no se le debe, está obligado a restituirlo a aquel de quien lo recibió indebidamente”, puesto que el depósito de dinero recibido por F.O., C.p.A., en su cuenta bancaria se correspondía con el precio acordado para la compraventa de los 120 atados de varilla y que figuraba en la cotización emitida el día anterior al mismo, las cuales fueron entregadas conforme a lo acordado con dicha entidad comercial; que, en consecuencia, a juicio de esta jurisdicción, tal como afirma la recurrente, la corte a-qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa en la sentencia impugnada, motivo por el cual procede acoger el presente recurso y casar la misma, sin necesidad de valorar el primer medio propuesto por la recurrente;
Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del Art. 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Marte Páez
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Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 508/2014, dictada el 30 de mayo de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.