Sentencia nº 1165 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2016.

Fecha21 Noviembre 2016
Número de resolución1165
Número de sentencia1165
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1165

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre de 2016,

años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dominguita Merán

Acosta, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0713122-9, domiciliada y residente en la Fecha: 21 de noviembre de 2016

calle S.A., casa número 84, Km 18, carretera D., Los Alcarrizos,

Santo Domingo Oeste, querellante, contra la sentencia núm. 2013-SS-2015,

dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional el 2 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. T.H.M. por sí y por el Licdo. Rafael

Antonio Santana Goico, actuando a nombre y representación de Yudith

Castillo Núñez, C.M.A.M. y Jaime Daniel Aybar

Ovalle, parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. D.T.R. y V.J.F., en representación de la

recurrente D.M.A., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 12 de junio de 2015, mediante el cual interpone dicho

recurso; Fecha: 21 de noviembre de 2016

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. Tomás Hernández

Metz y el Licdo. R.A.S.G., en representación de

Y.C.C.N., C.M.A.M. y Jaime

Daniel Aybar Ovalle, depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 1 de

julio de 2015;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Fernando

Hernández Joaquín, en representación de J.F.R., Manuel

Sala, Argentina Abreu, M.A.M.R. y Ángel

Bienvenido Martínez Lora, depositado en la secretaria de la Corte a-qua el

1 de julio de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 25 de

noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 21 de noviembre de 2016

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, los artículos, 393, 394, 399, 400, 418,

419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

Núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006, así como la ley cuya violación

se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el presente proceso de trata de la objeción al dictamen del

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    o, que declaró inadmisible la querella interpuesta por la

    señora D.M.A., contra los señores Y.C.,

    M.M., J.A., C.A., J.F.R.,

    Argentina Abreu, J.M.S. y B.M., en su

    condición de miembros del Consejo Nacional de la Seguridad Social, por

    supuesta violación a los artículos 39, 58 y 60 de la Constitución

    Dominicana y Ley 87-01 sobre Seguridad Social; Fecha: 21 de noviembre de 2016

  2. que para el conocimiento de la referida objeción fue apoderado

    el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó en

    fecha 31 de julio de 2013, la resolución núm. 11-2013, y la misma

    contiene el siguiente dispositivo:

    P

    PR

    RI

    IM

    ME

    ER

    RO

    O:

    : En cuanto al recurso de inconstitucionalidad por la vía difusa en contra de las Resoluciones Nos. 268-06, de fecha 1/8/2006 y 186-01 del 24/7/2008, emitidas por el Consejo de Seguridad Social, presentado por la parte objetante señora D.M.A. , a través de sus abogados, alegando discriminación en contra de una persona discapacitada y violación a los principios de derecho a la igualdad, protección de las personas con discapacidad y derecho a la seguridad social, previstos en los artículos 38, 58 y 60 de nuestra Constitución, procede rechazarlo, por las razones antes señaladas; SEGUNDO: Se Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente objeción promovida por la ciudadana D.M.A. , a través de sus abogados L.. D.T.R., V.J.F. y O.T.F., contra la decisión rendida por el Licdo. C.A.V.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Director del Departamento del Sistema de Atención de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 6 de mayo del 2013, en virtud de la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la señora D.M.A., contra los señores Y.C., M.M., J.A., C.A., J.F.R., Argentina Abreu, J.M.S. y B.M., por violación a los artículos 39, 58 y 60 de la Fecha: 21 de noviembre de 2016

    Constitución Dominicana y Ley 87-01, por haber sido hecha conforme a la ley; y en cuanto al fondo, se rechaza la presente objeción, en atención a las consideraciones antes expuestas y por vía de consecuencia, se ratifica en todas sus partes el dictamen de inadmisibilidad de querella dispuesto por el Licdo. C.A.V.M. , Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Director del Departamento del Sistema de Atención de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, de fecha 6 de mayo del 2013, por estar acorde a los parámetros establecidos en la ley; TERCERO: Se Dispone que la entrega de la presente resolución valga notificación para las partes, al momento de entregársele copia íntegra de la misma vía secretaría del tribunal, al tenor de lo que dispone el artículo 14 de la Resolución No. 1731 emitida por la Suprema Corte de Justicia; CUARTO: Se Eximen las costas”;

    c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la

    decisión ahora impugnada, la resolución núm. 213-SS-2015, dictada por la

    Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, el 2 de junio de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    P

    PR

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    IM

    ME

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    RO

    O : Desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), por la señora D.M.A., (querellante), debidamente representada por los Licdos. D.T.R., V.J.F., y O.T., en contra de la Resolución núm. 11-2013, de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, obrando por propia autoridad, confirma la Fecha: 21 de noviembre de 2016

    decisión recurrida por ser conforme a derecho y no contener los vicios que le fueron endilgados, tal como consta en las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO : Exime del pago de las costas; CUARTO : Ordena al secretario de esta Sala de la Corte notificar a las partes la presente Resolución, conforme lo indica la ley.”;

    Considerando, que la recurrente propone como medios de casación,

    en síntesis, lo siguiente:

    Primer medio de Inadmisión: Vulneración artículo 69 de la Constitución, establece la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación…; que en la sentencia recurrida se ha incurrido en el vicio de violación al derecho de defensa, toda vez que el tribunal a-quo, vulneró el derecho de defensa de la parte querellante y recurrente toda vez que las corte no estatuyó ni detalló los pedimentos de la parte querellante D.M.A. que le fueron formulados en el recurso de apelación, la querellante le establecía a los jueces a-qua que la responsabilidad penal de los ex miembros del Consejo Nacional de la Seguridad Social es en virtud de lo que establece el artículo 23 numeral 5 de la 87-01, es decir la responsabilidad de los Ex -Miembros del Consejo, fue a que en fecha 24 julio del año 2008, estos aprobaron la Resolución 186-01 del Consejo Nacional de la Seguridad Social, al establecer una discriminación por enfermedad y dice que no se efectuará pago alguno bajo este Contrato por ninguna pérdida que resultare o fuere causada, directa o indirectamente por Muerte o Fecha: 21 de noviembre de 2016

    Discapacidad que sea el resultado de lesiones corporales o enfermedades catastróficas preexistentes que hubieren ocurrido o existido en, o antes de la fecha de inclusión como asegurado, en caso de tener el afiliado menos de nueve (9) meses acumulados de cotización. En el entendido de que esta exclusión no será aplicable a los afiliados al Sistema de Pensiones existentes a la fecha de la resolución que aprueba el presente contrato póliza. Una lesión corporal o enfermedad será considerada preexistente para el asegurado, cuando cumple por lo menos con una de las condiciones siguientes: a) Que previamente a su inclusión como asegurado un médico le haya elaborado un diagnóstico Que por la historia clínica del padecimiento un perito médico así lo determine. Perito Médico es el médico especialista en la materia específica de que se trate la enfermedad. Es decir la discriminación por enfermedad que le fue aplicada en contra del finado P.A. de los Santos discriminación esta por enfermedad que le ha impedido traspasarle, o, transferirle la Pensión de Sobrevivencia a sus hijos, o C. en virtud de lo que establece el (art 51 de la ley 87-01) que estableció la Resolución Numero (186-01) la cual vulnera los principios rectores de la Ley de Seguridad Social, ya que la Ley 87-01 en sus artículos 3, 23 Numeral V establece que no se pueden aprobar resoluciones contrarias a la presente ley, para lo cual el legislador estableció responsabilidades penales para todos los miembros del Consejo que aprueben las mismas; que los Jueces a-qua al confirmar en todas sus partes el Archivo del Fiscal ha que establecido que no existe, normativa, legislación, o ley que comprometa la responsabilidad penal de los ex miembros del Consejo Nacional de la Seguridad Social, en franca violación al debido proceso constitucional, ya que en virtud de lo que establece el art. 23 de la Ley 87-01 fue que los Ex Miembros del Fecha: 21 de noviembre de 2016

    Consejo aprobaron la referida resolución, motivo por el cual la resolución recurrida, debe ser casada en todas sus partes por vulneración al debido proceso constitucional; Segundo Medio de Inadmisión: Vulneración a los artículos 3, 23-v de la Ley 87-01; que los jueces a-qua debieron de establecer, y estatuir y comparar para ver si la Resolución del Consejo Nacional de la Seguridad Social es contraria, o vulnera dichos artículos; que los Jueces no concluyeron, pues ni acogieron ni contestaron los medios de defensa de la parte querellante, en franca violación al debido proceso y a los artículos 3,23 v de la ley 87-01; que la Resolución Numero 186-01 establece una discriminación por enfermedad y dice así: “No se efectuará pago alguno bajo este Contrato por ninguna pérdida que resultare o fuere causada, directa o indirectamente por Muerte o Discapacidad que sea el resultado de lesiones corporales o enfermedades catastróficas preexistentes que hubieren ocurrido o existido en, o antes de la fecha de inclusión como asegurado, en caso de tener el afiliado menos de nueve (9) meses acumulados de cotización. En el entendido de que esta exclusión no será aplicable a los afiliados al Sistema de Pensiones existentes a la fecha de la resolución que aprueba el presente contrato póliza. Una lesión corporal o enfermedad será considerada preexistente para el asegurado, cuando cumple por lo menos con una de las condiciones siguientes: a) Que previamente a su inclusión como asegurado un médico le haya elaborado un diagnóstico; b) Que por la historia clínica del padecimiento un perito médico así lo determine. Perito Médico es el médico especialista en la materia específica de que se trate la enfermedad.”; Es decir, que establece una discriminación por enfermedad en franca violación a los Derechos Fundamentales Constitucionales, es decir el afiliado fallecido de nombre P.A. de los Santos, le fue aplicada una discriminación por Fecha: 21 de noviembre de 2016

    enfermedad, ya que al momento de afiliarse a la seguridad social sufría del corazón o era hipertenso, la discriminación consiste en el aspecto legal siguiente si cualquier afiliado a la seguridad falleciera de una gripe, o de muerte natural al momento de fallecer con nada más tener una sola cotización al Sistema de Seguridad, ese fallecido tiene derecho a transferirle o traspasarle la pensión de sobrevivencia a sus esposa, e hijos, nada mas con una sola cotización; pero si vemos la Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social con el número 5164 del año 2008, el fallecido de nombre P.A. de los Santos tenía siete 7 cotizaciones y le fue aplicada una discriminación por enfermedad en virtud de lo que establece dicha resolución, que le fue aplicada al finado P.A. de los Santos, impidiéndole transferirle, o traspasarle la pensión de sobrevivencia a su concubina e hijas en virtud del artículo 51 de la Ley 87-01; que en virtud de esto es que nace la referida Responsabilidad Penal de los ex Miembros del Consejo; Tercer Medio de Inadmisión: Errónea aplicación de los hechos en justicia en el proceso penal; toda vez que los jueces a-qua al confirmar en todas sus partes el archivo del fiscal establecieron varios criterios nulos, por lo que es inadmisible y carente de todas base legal; es decir, los jueces que establecieron que la parte querellante, la señora D.M.A., lo que interpuso fue un Recurso de Inconstitucionalidad y no Recurso de Apelación al Dictamen del archivo del Ministerio Público, ese criterio que acogieron los jueces es un criterio erróneo y nulo toda vez que la parte querellante interpuso el Recurso de Apelación fue la Objeción archivo que estableció el fiscal en virtud de los que establece los artículos 411, 417 y siguientes de la ley 76-02; es decir la querellante en el recurso de apelación, accesoriamente se le pidió a los jueces que en virtud del art 188 de la Constitución que Fecha: 21 de noviembre de 2016

    tengáis a Declarar la Inconstitucionalidad, o Inconstitucional la Resolución Numero 186-01; en el referido recurso se comprueba que no fue un Recurso de Inconstitucionalidad lo que se interpuso ya que el recurso que se interpuso fue una apelación a un archivo de un fiscal, motivo por el cual queda comprobado que los jueces penales establecieron una errónea aplicación de los hechos penales una franca vulneración al derecho defensa de la parte querellante, motivo por el cual la Resolución Numero 0213-SS-2015 debe ser casada en todas sus partes por errónea aplicación de los hechos penales en justicia; Cuarto Medio de Inadmisión: En el proceso la parte querellante le solicito a los jueces a-qua que declararan la Inconstitucionalidad de la Resolución 186-01 en su página 15 y los jueces no constataron ni acogieron ni detallaron los pedimentos constitucionales de la parte querellante y así también lo solicitó directamente en una instancia de fecha 14-4-2015 es decir en ambas instancias se le establecieron esos pedimentos Constitucionales y los mismos ni fueron mencionados ni detallados por los jueces en franca violación al debido proceso constitucional. El pedimento quedo desprovisto de toda eficacia legal ya que los jueces ni mencionaron ni compararon si en verdad la Resolución Numero 186-01 vulneraba los artículos 6, 38, 39, 60 de la Constitución. Motivo por el cual ha quedado comprobado que la resolución recurrida debe ser casada en todas sus partes por falta de motivo y por la falta de estatuir, los derechos de defensa de la parte querellante. Si se observa la página veintitrés 23 en sus Considerando (2) dos de los jueces a-qua dice así en sus inicios, según hemos podido entender, la querella se centra en la declaratoria de inconstitucionalidad de una Resoluciones por aleladamente ser Contraria a la Constitución y vulnerar derecho fundamentales aunque en el contenido del Escrito Recursivo Fecha: 21 de noviembre de 2016

    quiere decir lo contrario es decir aquedados comprobados que los jueces establecen contradicciones jurídicas todas vez que si se observa el Recurso de Apelación de fecha (16-9-2013) la Parte Querellante en la misma Instancia pero Accesoriamente en virtud del art 188 de la Constitución se le solícitos a los jueces que tengáis a declarar la Inconstitucionalidad, o Inconstitucional de la Resolución 186-01) que en su pagina quince numeral cinco que establece una discriminación por enfermedad en todas sus partes, motivo por el cual la Resolución Numero (213-SS-2015) debe ser Casada en todas sus partes por faltas, de motivos y errónea aplicación de los hechos penales ver página 22,23) de la Resolución Numero (213-SS-2015); Quinto Medio de Inadmisión: Falta de base legal, no ponderación de los elementos de la parte querellante, y contradicciones de motivos; que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de falta de base legal y contradicción de motivos, ya que sus motivaciones son incompleta, imprecisa e inoperante, y que dejan subsistir la cuestión litigiosa, por lo que la Corte a-qua no tomó en cuenta las pruebas que fueron depositados, en franca violación al debido proceso legal, y el derecho defensa de la parte querellante, los jueces se limitaron a enunciaciones todas con carencia de base legal y las pruebas fueron inobservadas por los jueces en los debates y en la conclusiones, y en las motivaciones por lo que la sentencia atacada carece de base legal y por demás el tribunal aqua actuando como tribunal de segundo grado, se contradice en cuanto a los pedimentos solicitados por la parte querellante en su recurso de apelación; Sexto Medio : falta e insuficiencia de motivos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que es una obligación de los tribunales del orden judicial motivar sus sentencias, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Fecha: 21 de noviembre de 2016

    que la Corte a-qua no expuso una relación de los hechos y circunstancia de la causa y sin realizar las motivaciones de derecho que justifican su dispositivo, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada; que es obligación de los tribunales del orden judicial motivar sus sentencias, estos es como principio general que se aplica en todas las jurisdicciones, y que aparece consagrado en el apartado 5to, del artículo 23 de la Ley de Casación, a fin de que la Suprema Corte de Justicia, esté en condiciones de apreciar la regularidad de la calificación de los hechos y que las partes encuentran la prueba de que su sentencia no es arbitraria e ilegal, además los jueces deben siempre responder y motivar sus decisiones sobre cada punto, la corte no ponderó los pedimentos de derecho de defensa de la parte querellante y establecieron criterios que no le fueron solicitados en el recurso de apelación; Séptimo Medios de Inadmisión : La resolución impugnada debe ser casada en todas sus partes por los medios de inadmisiones siguientes: 1- Falta de motivo; 2- Vulneración al derecho defensa; 3- Errónea aplicación de los hechos; 4- Inobservancia de los artículos 3, 23-V de la Ley 87-01 a que la resolución recurrida no contienes las exposiciones sumarias de los hechos penales ni contiene la historia real de los hechos penales, la aplicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da al caso concreto que se juzga, por lo que no bastaría una mera exposición, sino que, ha de hacerse un razonamiento lógico que la sentencia debe mostrar, tanto el propio convencimiento de los jueces, como la explicación de las razones dirigidas que motivan la misma que una sentencia carente de motivos de hecho y de derecho conduce la arbitrariedad de la resolución, asimismo la falta de fundamentación jurídica comporta una solución cimentada fuera del ordenamiento, que además, una sentencia carente de motivos puede ser Fecha: 21 de noviembre de 2016

    manifiestamente arbitraria, no solo por esta carencia, sino también porque siendo aparentemente motivada, tal motivación sea impertinente, o no sea jurídicamente atendible”;

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo la Corte aqua, dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    a) Que del estudio pormenorizado de la glosa y de lo que puede extraerse de los criterios expuestos por la recurrente, a través de sus letrados, el querellamiento inicial consiste en la imputación de violación a los artículos 3 y 23, párrafo V, y artículos 39, 58 y 60 de la Constitución de la República, por lo cual fue dictado un archivo por parte del F. apoderado, siendo el mismo objetado ante el Juez, quien lo confirmó, por lo que la querellante apela la decisión y es lo que ocupa la atención de esta Sala de la Corte; b) En sus inicios, según hemos podido entender, la querella se centra en la declaratoria de inconstitucionalidad de unas resoluciones por alegadamente ser contrarias a la Constitución y vulnerar derechos fundamentales por ella protegidos, para de esto deducir consecuencias de violación a la ley penal, siendo ese planteamiento repetitivo tanto ante el fiscal investigador como ante el a-quo, aunque en el contenido del escrito recursivo quiere decir lo contrario; c) De lo expuesto en la resolución recurrida queda claro que la hoy recurrente no aportó al tribunal a-quo pruebas o diligencias que practicar que pudieran adicionarse al proceso por no haber sido practicadas por el fiscal investigador como forma de poder revocar el archivo dispuesto, por lo que al rechazar la objeción el tribunal ha obrado conforme a derecho y en base a las pruebas que le fueron sometidas; d) Que si bien esta alzada no comparte el criterio externado por el a-quo para el rechazamiento de la inconstitucionalidad planteada sobre la base Fecha: 21 de noviembre de 2016

    del principio de electa una vía, pues, tal como alude la recurrente, en las acciones encaminadas no existe identidad de partes, objeto y causa, pero, no menos cierto es que el planteamiento se trata no de una inconstitucionalidad difusa, sino de una inconstitucionalidad por vía directa planteada al tribunal para que, después de pronunciada ésta, se dé curso a la acción penal, sin haberse agotado las instancias y vías correspondientes contra las resoluciones que se dice vulneran derechos fundamentales, lo que no es conforme a derecho y debe ser rechazado; e) Que esta alzada, al escrutar la decisión recurrida, entiende que no han podido ser advertidos ninguno de los vicios invocados en el escrito contra la Resolución dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, pues el juzgador ha dado motivos válidos y apegados al derecho para rechazar la objeción realizada contra dictamen del ministerio público, por lo que el presente recurso de apelación debe ser desestimado por la Corte y confirmar la decisión impugnada.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el presente caso se trata de una objeción al

    archivo del expediente dispuesta por el representante del ministerio

    público, la cual fue objetada por ante el Juzgado de la Instrucción, el

    cual confirmó la decisión, siendo a la vez esta decisión recurrida en

    apelación por ante la Corte a-qua, evacuando la misma la decisión hoy

    recurrida en casación, mediante la cual confirma la resolución de Fecha: 21 de noviembre de 2016

    impugnada;

    Considerando, que en síntesis, en sus llamados medios de

    inadmisión, los cuales serán analizados en conjunto por su estrecha

    vinculación, la recurrente argumenta que tanto la Corte a-qua como el

    Juzgado de la Instrucción han violado la ley al no establecer

    responsabilidad penal de algunos de los ex miembros del Consejo

    Nacional de la Seguridad Social, al haber aprobado en esa condición, la

    resolución núm. 186-01, de fecha 24 de julio de 2008, la cual aprobó el

    Contrato de Póliza sobre Discapacidad y Sebrevivencia para los afiliados al

    Sistema Previsional; que, sostiene la querellante a través de sus

    representantes legales, la misma viola preceptos constitucionales al

    establecer una supuesta discriminación en cuanto a no otorgar pensión de

    sobrevivencia si al momento de la afiliación subsistían enfermedades

    anteriores;

    Considerando, que, en primer lugar, debemos señalar que la

    resolución adoptada por el Consejo Nacional de la Seguridad Social es

    posterior al fallecimiento del compañero de la querellante y padre de sus

    hijas, el cual, falleció el 30 de mayo de 2008, y de acuerdo al informe de

    autopsia fue debido a una “cardiomiopatía hipertrófica con infartos antiguos y Fecha: 21 de noviembre de 2016

    recientes en miocardio y tercio posterior septal y edema pulmonar”, habiendo

    realizado a la fecha de su muerte 7 cotizaciones y el representante de la

    Administradora de Fondos de Pensiones le comunica a la querellante que

    no puede optar por la pensión que la misma solicitó por la preexistencia de

    la enfermedad del occiso; asimismo, al derivarse los argumentos de la

    querellante del contrato de póliza existente entre el occiso y la compañía

    administradora de fondos de pensiones, no existe imputabilidad a una

    decisión asumida por el Consejo Nacional de la Seguridad Social, máxime,

    si como se estableció con anterioridad la resolución de referencia es

    posterior al suceso;

    Considerando, que una vez ponderado lo expuesto por la Corte aqua, resulta que ésta verificó que el Juzgado de la Instrucción realizó una

    adecuada valoración de los hechos planteados, por lo que no se observa la

    falta de motivación alegada ni vulneración a derecho fundamental alguno;

    Considerando, que lo dicho por la Corte a-qua, y que ha sido

    transcrito precedentemente, se evidencia que la misma se ajustó al

    mandato legal, estableciendo el por qué quedó descartada la imputación

    penal a los imputados, y por ende no está comprometida su

    responsabilidad penal al no constituir los hechos ninguna violación penal;

    Considerando, que asimismo, esta Segunda Sala comparte el criterio Fecha: 21 de noviembre de 2016

    externado por la Corte a-qua, al señalar que la inconstitucionalidad

    planteada no es difusa sino por vía directa y al no ser este el

    procedimiento adecuado para su impugnación, por tanto, debe ser

    desestimada;

    Considerando, que de las consideraciones que anteceden, contrario a

    lo alegado por la recurrente, la decisión ahora impugnada contiene

    motivos suficientes de hecho y de derecho que justifican su dispositivo,

    haciendo una correcta aplicación de la ley y de las normas procesales

    correspondientes, por lo que procede desestimar el presente recurso de

    casación;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a Y.C.C.N., J.D.A.O. y C.M.A.M., en el recurso de casación interpuesto por D.M.A., contra la sentencia núm. 2013-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Fecha: 21 de noviembre de 2016

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso contra la indicada decisión por las razones antes citadas y confirma la misma;

    Tercero: Se condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. T.H.M. y el Lic, R.S.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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