Sentencia nº 1167 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia1167
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución1167
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1167

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, maestro constructor, Fecha: 4 de diciembre de 2017

titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1035734-0, domiciliado y residente en la calle 13, núm. 9, ensanche S.M., de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., imputado, contra la sentencia núm. 00178/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Licda. A.D.P. y el Licdo. E.J.C., defensores públicos, juntamente con la estudiante M.T., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. E.J.C., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de julio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4193-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de diciembre de 2016, mediante la Fecha: 4 de diciembre de 2017

cual se declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata, y fijó audiencia para conocerlo el 29 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; la resolución núm. 2802-06 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2009; así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Fiscalía del Distrito Judicial de Duarte, interpuso formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.R.A.C. el 14 de mayo de 2013, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4-d, 5-a, 6-b, 58, 75 párrafo II, y Fecha: 4 de diciembre de 2017

    86 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, emitiendo el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, el auto de apertura a juicio núm. 00134-2013 el 3 de octubre de 2013;

  2. que apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia núm. 039-2014 el 22 de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable a J.R.A.C., de ser traficante de drogas, tipo cocaína clorhidratada, con un peso de 28.44 gramos y cannabis sativa (marihuana), con un peso de 253-67 gramos, hecho previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; SEGUNDO : Condena a J.R.A.C., a cumplir cinco (5) años de reclusión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle, de la ciudad de San Francisco de Macorís, así como al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), y al pago de las costas penales a favor del Estado dominicano, en aplicación del artículo 75 párrafo II de la misma ley. Acogiendo en cuanto a la culpabilidad las conclusiones del Ministerio Público, no así en cuanto a la pena; TERCERO : Rechaza las conclusiones de la defensa técnica del acusado por las motivaciones expuestas y que se hace constar en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO : Ordena la confiscación de las sustancias Fecha: 4 de diciembre de 2017

    controladas y su posterior incineración, la cual figura como cuerpo de delito en este proceso, consistente en: clorhidratada, con un peso de 28.44 gramos, y cannabis sativa (marihuana), con un peso de 253.67 gramos, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; QUINTO : Se advierte al imputado, que es la parte, que la decisión le ha resultado desfavorable, que a partir que reciba la notificación de esta sentencia tiene un plazo de diez (10) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación el 1 de mayo de 2015, por el imputado J.R.A.C., emitiendo la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la sentencia núm. 00178/2015 del 4 de agosto de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por el Licdo. T.T.T. (defensor público), quien actúa a nombre y representación del imputado J.R.A.C., en contra de la sentencia núm. 039/2014, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por la Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 4 de diciembre de 2017

    Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO : Revoca la decisión impugnada sólo en cuanto a la pena, por insuficiencia de su motivación, y en uso de las potestades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, declara culpable a a J.R.A.C., de traficar con drogas tipo cocaína clorhidratada, con un peso de 28.44 gramos, y cannabis sativa (marihuana), con un peso de 253.67 gramos, en violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, por lo que se le condena a cumplir cuatro (4) años de reclusión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, así como al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), y al pago de las costas penales a favor del Estado dominicano, en aplicación del artículo 75 párrafo II de la misma ley; TERCERO : Ordena la confiscación de las sustancias controladas y a su posterior incineración, por ser cuerpo del delito de este proceso, consistente en: cocaína clorhidratada, con un peso de 28.44 gramos, y cannabis sativa (marihuana), con un peso de 253.67 gramos, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; CUARTO : La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes, y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Fecha: 4 de diciembre de 2017

    Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación, si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que J.R.A.C. invoca en su recurso de casación, el siguiente medio:

    Único Medio : Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente (artículo 426.3). Resulta que el ciudadano J.R.A.C., al momento de interponer su recurso de apelación en contra de la sentencia que lo condena a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión, presenta ante la Corte de Apelación, como motivos de su recurso, dos medios de impugnación; el primer medio que el imputado denunció fue que el tribunal de juicio, al momento de valorara los elementos de pruebas que fueron presentados por el Ministerio Público, incurre en inobservancia a las reglas de la sana crítica, al dar valor probatorio a las declaraciones de un testigo cuyas declaraciones fueron contradictorias y que no fue este la persona que arrestó al imputado. Que la Corte de Apelación, en su sentencia, se limita a contestar en un único párrafo los vicios alegados por la defensa técnica (específicamente en el numeral 7), llegando incluso a contestarlo de manera conjunta, limitándose a establecer “que el tribunal de primer grado valoró conforme a las reglas del debido proceso de ley, todas las Fecha: 4 de diciembre de 2017

    pruebas que fueron debatidas en el juicio… las cuales dan al traste con la participación del imputado…” (ver numeral 7 de la página 12 de la sentencia recurrida). Al no responder la Corte de Apelación de manera detallada y precisa, casa uno de los vicios denunciados por el hoy recurrente en los medio de impugnación propuestos, se vulnera lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana y el artículo 24 del Código Procesal Penal, incurriendo así en falta en la motivación de la sentencia, lo cual violenta el derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantía que conforman el debido proceso de ley“;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que por la solución que se le dará al caso sólo nos vamos a referir al planteamiento del recurrente, expuesto por su defensor técnico, relativo a la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal, por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, consignado en el Código Procesal Penal, en su artículo 148;

    Considerando, que en ese sentido, resulta procedente verificar las circunstancias en las cuales ha transcurrido el presente caso, a saber: a) el 18 de noviembre de 2012, la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Duarte, impuso al señor J.R.A.C. la medida de coerción de 5 mil pesos de Fecha: 4 de diciembre de 2017

    garantía económica, impedimento de salida y presentación periódica; b) la acusación fue depositada por ante el juzgado de la instrucción el 14 de mayo de 2013; c) el 3 de octubre de 2013, fue emitido auto de apertura a juicio por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte; d) el 11 de noviembre de 2013, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, fijándose la primera audiencia para el 28 de enero de 2014, audiencia que se suspendió por defecto de citación de uno de los testigos del proceso; e) que en la próxima audiencia, el 25 de marzo de 2014, se suspendió la audiencia al no presentarse los testigos; f) que el 22 de abril de 2014, el referido colegiado emitió sentencia de fondo, recurriendo en apelación el imputado, el 1 de mayo de 2015; g) que el 4 de agosto de 2015, emite su sentencia la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, transcurriendo la fase de apelación sin aplazamientos; h) que la sentencia fue notificada al imputado el 15 de julio de 2016, recurriendo ese mismo mes y año en casación;

    Considerando, que el principio de plazo razonable establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que Fecha: 4 de diciembre de 2017

    se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establezca el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad, principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso;

    Considerando, que el “plazo razonable”, es reconocido por la normativa procesal penal vigente como una de las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, cuando en su artículo 8 dispone: “ Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, previo a su modificación establecía lo siguiente: “Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el Fecha: 4 de diciembre de 2017

    cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo”;

    Considerando, que hacemos uso de esta norma sin vigencia actual, puesto que su proceso se desarrolló en su mayor parte, bajo el imperio de la misma, entrando en vigencia la modificación del Código Procesal Penal, mediante la Ley 10-15, el 10 de febrero de 2015; tomando en consideración que la norma sólo puede ser retroactiva para favorecer al procesado; en la especie, la modificación, le es menos favorable;

    C., que el referido texto legal, además de señalar un plazo máximo para el proceso penal, impone la consecuencia en caso de sobrepasar el límite del mismo, cuando en el artículo 149 dispone que vencido el plazo previsto, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal;

    Considerando, que asimismo y bajo las normas legales anteriormente citadas, esta Suprema Corte de Justicia dictó el 25 de septiembre de 2009, la resolución núm. 2802-06, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, estableciendo lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso, se impone sólo cuando la actividad procesal haya Fecha: 4 de diciembre de 2017

    discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”.

    Considerando, que al haber constatado que la parte hoy recurrente no ha incurrido en ningún momento, ni durante ninguna fase del proceso, en dilaciones desleales e indebidas, encontrándose incluso en libertad desde el inicio; que el presente proceso no encierra complejidad alguna, y habiendo transcurrido un plazo de 4 años y 11 meses a partir de la imposición de la medida de coerción; donde además, se tardó casi un año en notificar la sentencia de apelación al imputado, para que pudiera recurrir en casación; por lo que, procede acoger su petitoria de extinción, al sobrepasar el plazo máximo de duración del proceso contemplado en el artículo 148 del Código Procesal Penal, sin justificación razonable que amerite tal tardanza.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara la extinción del presente proceso seguido a cargo de J.R.A.C., por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del mismo; Fecha: 4 de diciembre de 2017

    Segundo: Compensa el pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de Ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la presente decisión;

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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