Sentencia nº 1169 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Fecha16 Diciembre 2015
Número de resolución1169
Número de sentencia1169
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de diciembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015.

Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.J.T.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1505074-2, con domiciliado y residente en el 525 West 169 Street, apartamento 5-A, Manhattan, New York, Estados Unidos de Norteamérica y con domicilio ad- hoc en el estudio profesional de su abogado constituido y apoderado ubicado en la calle L.A.T. núm. 5 (altos) esquina calle D, en el sector A.H., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 689, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de abril de 2009, suscrito por el Lic. J.M. De la Cruz Gómez, abogado de la parte recurrente F.J.T.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 3128-2009, de fecha 30 de julio de 2009 dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se pronuncia el defecto de la parte recurrida M.A.G. De Jesús, en el presente recurso de casación; Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de marzo del 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes incoada por la señora M.A.G. De Jesús contra el señor F.J.T.P., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 31 de marzo de 2006, la sentencia núm. 0275/2006, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra la parte demandada, señor F.J.T.P. por no haber comparecido a la audiencia de fecha 28 de diciembre de 2004 no obstante haber sido citado; SEGUNDO: ORDENA la partición y liquidación de la comunidad de bienes que existió entre los señores MARÍA ALTAGRACIA GRULLAR DE JESÚS y F.J.T.P., conforme los motivos anteriormente expuestos, consistente en: “Una parcela y sus mejoras No. 47-p-21, ubicada en el Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 342 Mts2, y 6 Dcm2, amparado en el Certificado de Título No. 93-5268, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional; TERCERO: DESIGNA a JOSÉ ML. P.S. como perito de que previa juramentación legal proceda a inspeccionar los bienes de dicha comunidad, realice la tasación y justiprecio de los mismos y exprese en su informe al Tribunal sí los mismos son o no de cómoda división en naturaleza y formule las recomendaciones Abogado Notario Público quien habrá de realizar todas las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes a partir; QUINTO: La Juez de este Tribunal se AUTO-DESIGNA como J.C. para tomar el juramento al perito y presidir las operaciones de cuentas, partición y liquidación de la comunidad de bienes de que se trata; SEXTO: ORDENA que las costas y honorarios, causados y por causarse, queden a cargo de la masa a partir, con privilegio en relación con cualquier otro gasto; SÉPTIMO: COMISIONA al Ministerial J.S., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 192/2007, de fecha 12 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.S., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el señor F.J.T.P. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la antes señalada, siendo resuelto dicho recurso, mediante la sentencia civil núm. 689, de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor F.J.T.P., contra la sentencia marcada con el No. 0275/2006, de fecha 31 de marzo de 2006, dictada Nacional, Cuarta Sala, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento”(sic);

Considerando, que el recurrente sostiene, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley.”;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso es imperioso explicar que del fallo impugnado se extraen las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas: 1- que con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por la señora M.A.G. De Jesús, contra el señor F.J.T.P., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, libró en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), el fallo No. 0275/2006, referente al expediente No. 037-2004-2258; 2- Que dicha decisión se limitó exclusivamente a ordenar la partición y liquidación de la comunidad de bienes que existió entre los señores M.A.G. DE JESÚS y F.J.T.P., designar a JOSÉ ML. P.S. como perito de que previa juramentación legal proceda a inspeccionar los bienes de dicha comunidad, y rinda su informe para determinar si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza y formule las recomendaciones pertinentes, y a designar al Notario Público encargado de realizar todas cuenta, liquidación y partición de los bienes a partir;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte aqua expresó lo siguiente: “Que antes de estatuir sobre el fondo del presente recurso, es de derecho establecer que solamente se ponderarán las conclusiones vertidas por las partes en audiencia, puesto que son estas las que ligan al Juez, no así las contenidas en el llamado “escrito ampliativo de conclusiones,” puesto que de hacerlo se experimentaría una violación al derecho de defensa consagrado por nuestra Constitución; por lo expuesto no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la excepción de nulidad introducida en el referido escrito; Que del estudio de las piezas que obran en el expediente se ha podido comprobar que: 1) la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., dictó en fecha 31 de marzo de 2006 la sentencia relativa al expediente marcado con el No. 037-2004-2258; 2) esta sentencia le fue notificada al recurrente por acto No. 170/2006, de fecha 15 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial J.S.M., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 3) que en fecha 12 de abril de 2007, mediante acto No. 192/2007 instrumentado por el J.A.S., ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el señor F.J. hecho el cotejo de las fechas de los actos de notificación de sentencia y de interposición de recurso de apelación, se revela que entre ambas notificaciones transcurrieron exactamente siete (07) meses y (28) veintiocho días, y, si bien es cierto que por asentarse el domicilio del recurrente en territorio estadounidense dicho plazo se beneficia con quince (15) días sumados al mes establecido por el Código de Procedimiento Civil para la apelación de la sentencia tanto en materia civil como comercial, no menos cierto es que, incluso considerando ese incremento, el tiempo transcurrido excede ventajosamente el plazo legal; Que así las cosas, acogiendo las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrida MARÍA ALTAGRACIA GRULLAR DE JESÚS, a juicio de la Corte el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, en razón de que el mismo fue interpuesto por el apelante, señor F.J.T.P., fuera del plazo establecido por la ley, tal y como se constata del estudio de los documentos antes señalados;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de bienes, se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los determine si son de cómoda división en naturaleza; así como auto comisiona al juez de primer grado, para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, revisten un carácter administrativo, pues se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y, por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, motivo por el cual estas sentencias no son apelables;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes de la comunidad de las partes en litis, sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”; el recurso fundamentándose en la extemporaneidad del mismo, sin proceder en primer orden, como era lo procedente, examinar si la decisión objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada, por su naturaleza era susceptible de este recurso;

Considerando, que por tales motivos, en el caso en estudio la corte a-qua obvió determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión puramente administrativa en el proceso de partición, que siendo así las cosas, procede mantener la decisión en tanto a que la misma declaró inadmisible el recurso de apelación, no por los motivos dados en el fallo impugnado, sino por los que esta Corte de Casación ha podido suplir por tratarse de una cuestión de puro derecho, razón por la cual procede el rechazo del presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.J.T.P., contra la sentencia civil de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, por los motivos suplidos por esta corte de casación; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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