Sentencia nº 1169 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1169
Número de sentencia1169
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-5421

R.E.C.M. vs.H.J.M.
31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1169

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.E.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0016415-2, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, la sentencia civil núm. 361-2015, de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada Exp. núm. 2015-5421

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la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los s del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de octubre de 2015, suscrito por el Lcdo. R.E.R.M., abogado de la parte recurrente, R.E.C.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 2016, suscrito por el Lcdo. V.A.S., abogado de la parte recurrida, H.J.M.; Exp. núm. 2015-5421

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2016, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se Exp. núm. 2015-5421

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refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida interpuesta por el señor H.J.M., contra el señor R.E.C.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó en fecha 16 de junio de 2014, la sentencia civil

. 694-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Que debe declarar y DECLARA regular y válida la demanda en ENTREGA DE LA COSA VENDIDA canalizada bajo la sombra del acto número

-14, de fecha 28 de febrero de 2014, del protocolo del ujier V.E.B.M., Ordinario de la Corte Penal de San Pedro de Macorís, por el señor H.J. en contra del señor R.E.C.M., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los canones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Que debe ordenar y ORDENA al señor R.E.C.M., la entrega inmediata y tan pronto le sea notificada la presente decisión, al señor H.J.M., el bien inmueble que le vendió y que se describe a continuación: una porción de terreno de 65 tareas, en la parcela catastral número 131 del Distrito Catastral número 8, del municipio del Seibo, la cual consiste en una casa de blocks, de 3 aposentos, sala, comedor, cocina, galería, techada de zinc y madera, con piso de cemento, piscina, jacuzzi y un gazebo, limitada al norte por el Rio Chavón, al sur por F.S., al este el camino y Exp. núm. 2015-5421

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oeste, C.M.; TERCERO: Que debe ordenar y ORDENA el desalojo referido inmueble contra cualquier persona que se encontraré ocupando el

mismo a cualquier título que fuere; CUARTO: Que debe condenar y CONDENA a demandada al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a del Letrado que postula a favor de la accionante; QUINTO: Que debe

designar y DESIGNA a la ujier M.T.J.A., Ordinaria de esta misma Cámara para la notificación de la presente decisión a la parte en defecto; SEXTO: debe ordenar y ORDENA que la presente decisión le sea entrega (sic) a las interesadas sin necesidad de previa formalidad de registro y con la sola certificada por la Secretaria titular o auxiliar de esta Cámara” (sic); b) no conforme con dicha decisión el señor R.E.C.M. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 756-, de fecha 1ro de diciembre de 2014, instrumentado por la ministerial María

Jerez Abreu, alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

P. de Macorís dictó el 23 de septiembre de 2015, la sentencia civil núm. 361-, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, bueno y válido el Recurso de Apelación interpuesto a requerimiento del señor R.E.C.M., Exp. núm. 2015-5421

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mediante Acto No. 756/2014, de fecha 01/12/2014, del ministerial M.T.J.A., contra la sentencia No. 694/2014, de fecha 16/06/2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, conforme al derecho; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto fondo, las conclusiones presentadas por la parte recurrente, señor R.E.C.M., en su recurso de apelación, por los motivos expuestos en esta Decisión líneas arriba y en CONSECUENCIA, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por estar apegada a la ley; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, señor R.E.C.M., al pago de las costas del proceso, con distracción a favor y en provecho del LIC. V.A.S., abogado que hizo las afirmaciones de lugar” (sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios casación: Primer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa, debido proceso de ley, igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falsa aplicación de la ley;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso por caduco en razón de haberse realizado el emplazamiento luego de vencido el plazo de 30 días establecido en el artículo 7 de Exp. núm. 2015-5421

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núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, atendiendo a la naturaleza incidental de dichas conclusiones, procede, por un correcto orden procesal, examinarlas en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del recurso en cuestión, se advierten los documentos siguientes: a) el auto dictado en

2 de octubre de 2005, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente, R.E.C.M., a Exp. núm. 2015-5421

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emplazar y, b) el acto núm. 04-2016, de fecha 12 de enero de 2016, instrumentado a requerimiento de la actual parte recurrente, del ministerial J.M.C.R., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de La Romana, contentivo del emplazamiento en casación;

Considerando, que las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio legal del carácter franco de determinados plazos procesales estableciendo la jurisprudencia más socorrida de

Suprema Corte de Justicia en base a los postulados de dicha norma, que ese carácter se aplica a aquellos plazos que tienen como punto de partida una notificación hecha a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto; que siendo esta disposición norma supletoria de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento

Casación es necesario concretar que cuando expresa en su artículo 66 que todos plazos establecidos en la ley de casación, en favor de las partes, son francos, se a aquellos que cumplen la regla fijada por el referido artículo 1033, razones las cuales esta jurisdicción concluye que en el recurso extraordinario de casación no tiene el carácter de plazo franco el de treinta (30) días establecido por el artículo 7 para el emplazamiento en casación por no iniciar su computo con una notificación a persona o a domicilio sino a partir de la autorización dada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a realizar dicho Exp. núm. 2015-5421

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emplazamiento;

Considerando, que habiendo sido emitida la autorización en fecha 2 de octubre de 2015, el último día hábil para emplazar era el martes 10 de noviembre

2015, por lo que al realizarse en fecha 12 de enero de 2016, mediante el acto

04-2016, ya citado, resulta evidente que dicho emplazamiento fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto y declarar inadmisible por caduco el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor R.E.C.M., contra la sentencia núm.

-2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a Exp. núm. 2015-5421

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del L.. V.A.S., abogado de la parte recurrida, H.J.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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