Sentencia nº 1169 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.

Fecha04 Diciembre 2017
Número de resolución1169
Número de sentencia1169
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1169

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de

diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A. de León

Hernández, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, con domicilio en

el paraje La Sabana, El Cercadillo, municipio de Yamasá, provincia Monte

Plata, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 414-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 4 de diciembre de 2017

Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de septiembre de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.G. de los S.V., defensor público,

en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 17 de abril de 2017, a

nombre y representación de J.A. de León, parte recurrente;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora

General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. R.G. de los S.V., defensor público, en

representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría del Corte

a-qua el 13 de octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3742-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre de 2016, que declaró

admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el

recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 1 de marzo de 2017,

suspendiéndose para el 17 de abril de 2017, a los fines de citar a la parte

recurrida, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Fecha: 4 de diciembre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10

de febrero de 2015; 309.1, 331 del Código Penal Dominicano, 12, 15 y 396 de

la Ley núm. 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y

Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y la resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de marzo de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de Monte Plata presentó formal acusación y solicitud de apertura a

    juicio en contra de J.A. de León (a) P., imputándolo de violar

    los artículos 309.1 y 331 del Código Penal Dominicano; 12, 15 y 396 de la

    Ley núm. 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y Fecha: 4 de diciembre de 2017

    Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de

    la adolescente, al momento de los hechos, P.M.M.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual emitió auto de

    apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm.

    00381-2014, el 15 de mayo de 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual dictó la sentencia núm.

    00117/2014, el 5 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva se describe

    más adelante;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso

    de apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la

    sentencia núm. 414-2015, objeto del presente recurso de casación, el 17 de

    septiembre de 2015, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.G. de los Santos Villa, en nombre y representación del señor J.A. de León, en fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia número 00117-2014, de Fecha: 4 de diciembre de 2017

    fecha cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Declara al ciudadano J.A. de L.H., de generales dominicano, mayor de edad, 30 años, soltero, no se sabe la cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la comunidad La Sabana, paraje El Cercadillo (detrás del colmado M., municipio Yamasá, provincia Monte Plata, culpable de la violación a las disposiciones de los artículos 331 y 309-1 del Código Penal Dominicano y artículos 12, 15 y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor de edad P. M . M., representada por R.M.M., por haber probado la acusación que pesa en su contra; Segundo : Declara al ciudadano J.A. de L.H., a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; Tercero : E. al imputado J.A. de León Hernández, del pago de las costas penales por haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Cuarto : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, a los fines acumulados conjuntamente con el fondo del proceso de juicio. Aspecto civil: S. o: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por R.M.M., a través de su abogado constituido, por haber sido realizada conforme a nuestra normativa procesal penal; en cuanto al fondo de la misma, condena al ciudadano J.A. de León Hernández, al pago de una indemnización por la suma de Un millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la víctima, por los daños morales y físicos sufridos; Fecha: 4 de diciembre de 2017

    Septimo : Condena al imputado J.A. de León Hernández, al pago de las costas civiles; Octavo : Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día 12/11/2014, a las 3:00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las motivaciones de hecho y derecho plasmadas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO : Declara las costas de oficio; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de la partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica,

    alega los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia (artículo 417.2 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica artículo 339 del Código Procesal Penal (artículo 417.4)

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del primer medio, el recurrente

    alega, en síntesis, lo siguiente:

    Que la sentencia de la Corte es evidentemente falta y carente de motivación en el sentido de que, si observamos detenidamente el mamotreto de motivación y contestación a los motivos uno y dos de nuestro referido recurso, específicamente en la página 5, párrafo segundo, la Corte aqua establece o pretende responder de manera conjunta los motivos uno y dos sin hacer la debida subsunción del motivo Fecha: 4 de diciembre de 2017

    expuesto y la motivación dada, todo esto porque nuestro segundo motivo versa sobre lo que es la no observancia de un principio rector de todo el proceso penal como lo es la formulación precisa de cargos, en virtud de que en dicho recurso de apelación le expresamos a la Corte que ninguna de las pruebas desfiladas ante el plenario, pero especialmente la contentiva de la declaración en Cámara de Gessel de la alegada víctima; es decir, la menor de edad en ningún momento pudo indicar qué pasó, cómo fue trasladada y qué circunstancias rodearon ese lapso de tiempo entre el cual ella alega que fue trasladada desde la casa de su amiga hasta el monte donde supuestamente fue abusada y violada sexualmente; que igualmente le planteamos a la Corte a-qua que el Tribunal no valoró correctamente las declaraciones de la testigo a descargo Rudelania Contreras y la Corte debió valorar que es imposible que una persona se encuentre al mismo tiempo en dos lugares distintos

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo

    siguiente:

    “3.- Que con relación al primer y segundo medios denunciados por el recurrente, de la lectura y análisis de la sentencia impugnada queda evidenciado que el Tribunal aquo en sus páginas 10, 11, 12 y 13, valora conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, las pruebas tanto a cargo como a descargo y, de acuerdo a este análisis, determinó que lo declarado por la madre de la mejor víctima señora R.M., de acuerdo al relato y las circunstancias percibidas por sus sentidos, corroborado, no solamente por la entrevista realizada a la menor por la Fecha: 4 de diciembre de 2017

    psicóloga, sino también por el certificado médico legista que determinaron que la misma había sido violada por el imputado; 4.- Que el tribunal de sentencia, luego de una valoración integral y conjunta de los medios de prueba y en base a los criterios antes indicados, valoró como precisa y coherente la declaración de la menor víctima, quien relató con lujo de detalles bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar fue violada sexualmente por el imputado J.A. de León, identificándolo de forma indubitable, y que además era una persona de confianza para la familia de la menor; 5.- Que de otra parte, tras valorar conforme a las mismas reglas de sana crítica el testimonio de coartada planeado por la defensa con la señora R.C.D., pareja del imputado, el Tribunal, en su página 13 establece que el mismo no logra rebatir o refutar la prueba a cargo por el lapso temporal en el cual esta no explicó del paradero de su pareja, por lo que no lleva razón el recurrente cuando alega que esta prueba no se valoró o ´justipreció´”;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte

    a-qua al ponderar los medios uno y dos del recurso de apelación incoado

    por este, contestó de manera adecuada y satisfactoria cada uno ellos, aún

    cuando los examina de manera conjunta, toda vez que se trataban de la

    valoración probatoria, sobre lo cual establece las razones de por qué no se

    le dio credibilidad a las declaraciones de la testigo a descargo, y determinó

    con certeza que la valoración conjunta y armónica de las pruebas

    presentadas por la acusación, como son certificado médico, las Fecha: 4 de diciembre de 2017

    declaraciones de la menor y lo expuesto por la madre de esta, a quien se le

    dio credibilidad, aún cuando su testimonio resultare encasillado como

    referencial e interesado, no contravenían las circunstancias propias del

    caso, sino que resultaron ser acorde a la ponderación realizada por el

    Tribunal a-quo, conforme a la sana crítica racional; por tanto, el medio

    alegado carece de fundamento y de base legal; en consecuencia, procede

    desestimarlo;

    Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, el recurrente

    alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Que la Corte a-qua inobservó las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal; que debió valorar que estamos hablando de una persona joven, que nunca había sido sometido por comisión de delito alguno, que el estado de las cárceles de nuestro país en vez de rehabilitarlo sólo lo llevarían a convertirlo en un resentido social, además de que este fue condenado bajo una sombra de dudas que siempre rodearon el proceso, por primar en este proceso testimonios interesados. Por lo que la Corte sólo se limitó a establecer que en la sanción establecida al infractor de ese tipo penal por el Tribunal a-quo fueron aplicados según la normativa procesal vigente, pero sin hacer estos una debida valoración de los criterios de determinación de la pena que deben observar los jueces de manera minuciosa antes de imponer esta, por lo que la Corte, en vez de solo expresar que dichos criterios fueron válidamente ponderados para la fijación de Fecha: 4 de diciembre de 2017

    la pena o sanción a imponer, ésta más bien debió de motivar detalladamente y de modo concreto bajo cuáles puntos en específicos que establece la normativa procesal penal en cuanto a la determinación de la pena fue que el Tribunal Colegiado apreció para imponer de manera medalaganaria 20 largos años de privación de libertad a él; por lo que la Corte, al igual que el tribunal colegiado que conoció el fondo del proceso, incurrieron en la inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que solo se limitaron a transcribirlos textualmente sin hacer una debida motivación en cuanto a la razón por la cual le impusieron una pena tan drástica en su contra”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo

    siguiente:

    “7.- Que en cuanto al tercer y último motivo denunciado. Falta de motivación de la pena impuesta. Alegando violación al principio de proporcionalidad. Contrario a lo denunciado por el recurrente, en la página 16 de la sentencia recurrida se hace constar el análisis de los criterios de determinación de penas tomados en consideración para imponer la sanción necesaria, idónea y estrictamente proporcional al caso concreto, tal como figura en la parte dispositiva de esta decisión, por lo que este motivo carece de fundamento y procede que sea rechazado”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia

    impugnada se advierte que la fundamentación brindada por la Corte a-qua

    respecto a la pena aplicada, remite al lector a la página 16 de la sentencia Fecha: 4 de diciembre de 2017

    emitida por el Tribunal Colegiado, en la cual inició el desarrollo de la

    motivación de los criterios para la determinación de la pena que fueron

    aplicados para imponerle al justiciable la sanción de 20 años de reclusión

    mayor, al establecer lo siguiente:

    “30.- El Ministerio Público ha solicitado que el imputado J.A. de León sea condenado a veinte (20) años de prisión; que al momento de fijar la pena, el tribunal debe tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la imposición de la sanción; que en este caso, el Tribunal ha tomado en especial consideración los criterios 1, 2, 3 y 4 del artículo 339 del Código Procesal Penal, los cuales se refieren sobre: 1) el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho, en ese orden quedó evidenciado, sin lugar a dudas, que J.A. de León fue quien aprovechó que la niña P.M.M. venía caminando sola de noche y la amenazó con un machete, la golpeó, la desmayó para luego violarla; 2) las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal. Se trata de una persona que era amigo y visitador frecuente de la familia, vulnerando esa confianza, maltratando y violando a una adolescente, comportamiento propio de una persona sin conciencia humana, quien no se detuvo a medir las consecuencias de su aberrante accionar ni se condolió ante el dolor que debió haber experimentado la adolescente por los actos consumados; 4) el contexto social cultural donde se cometió Fecha: 4 de diciembre de 2017

    la infracción, los hechos tuvieron lugar cerca de la residencia de la víctima, de noche, en un lugar desolado vulnerando el imputado los valores de intimidad, privacidad y seguridad de una familia, colocando a esa comunidad en una intranquilidad social; 5.- El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social, tendrá un fin aleccionador que le permitirá enrrumbar sus actos por un sendero distinto, vislumbrándose en el hecho de que también la sanción a imponer por el tribunal, no sólo le servirá a la sociedad como resarcimiento y oportunidad para el imputado rehacer su vida, bajo otros parámetros conductuales, sino que además de ser un mecanismo punitivo del Estado a modo intimidativo, es un método disuasivo, correctivo y educativo si se cumple de la manera correcta y a cabalidad; 7.- la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general. Con sus acciones, el encartado, causó un daño físico, sexual y psicológico en una adolescente que se encuentra en el pleno desarrollo de su carácter, aptitudes y autoestima, las que pueden verse trastornadas como consecuencia del trauma que genera ese tipo de acciones; 31.- acorde con los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito, esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, la pena, además de ser justa tiene que ser útil para alcanzar sus fines; 32.- tomando en cuenta los criterios mencionados, y los hechos fijados por este Tribunal, entendemos que procede imponer la pena solicitada a veinte (20) años de prisión, por considerarla razonable y equiparable a los hechos Fecha: 4 de diciembre de 2017

    perpetrados y sancionados, en perjuicio de un ser vulnerable como es una persona menor de edad”;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado

    que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que

    examinó debidamente el medio planteado y observó que el Tribunal a-quo

    dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos, al determinar que el

    imputado violó a la menor, le infirió varios golpes, luego la amenazó con

    matarla con el machete que portaba, y ejercía autoridad sobre ella debido a

    la confianza que le tenían sus padres; por tanto, quedó establecido en base

    a cuáles de las causales previstas en el artículo 339 del Código Procesal

    Penal, para la imposición de la pena, se fijó la misma; en tal virtud, al

    encontrarse dentro del rango legal y acorde a los hechos, procede

    desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A. de León Hernández, contra la sentencia Fecha: 4 de diciembre de 2017

    núm. 414-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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