Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2013.

Número de sentencia117
Número de resolución117
Fecha31 Mayo 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.M.M.R.

Abogado(s): L.. J.A.S.M.

Recurrido(s): A.M.S.P., R.S.S.P.

Abogado(s): L.. Rafael Emilio Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.M.M.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0584735-4, domiciliada y residente en Pantoja, provincia Santo Domingo; contra la sentencia civil núm. 01173-2011, del 29 de septiembre de 2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por M.M.M.R., contra la sentencia No. 01173-2011, de fecha 29 de septiembre del 2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 2011, suscrito por el Licdo. J.A.S.M., abogado de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2012, suscrito por el Licdo. R.E.M., abogado de las partes recurridas, A.M.S.P. y R.S.S.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de mayo de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en Rescisión de Contrato de Inquilinato, Cobros de Pesos (alquileres vencidos y no pagados) y Desalojo, interpuesta por los señores A.M.S.P. y R.S.S.P., en contra de la señora M.M.M.R., el Juzgado de Paz del Municipio de Santo Domingo, dictó, el 21 de marzo de 2011, la sentencia núm. 856-2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública en contra la parte demandada MARÍA MAGDALENA MÉNDEZ RAMÍREZ, en su calidad de inquilino, por no haber comparecido no obstante citación en virtud del acto No. 219-2011, instrumentado en fecha veintidós (22) del mes de febrero del año 2011, por el ministerial J.R.N.B., Ordinario de la Cámara de lo Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda en Desalojo por falta de pago interpuesta por los señores A.M.S. PEÑA y R.S.S.P., en contra de M.M.M.R. en su calidad de inquilina, por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida demanda, Condena a la parte demandada, señora M.M.M.R., al pago a favor de la parte demandante señores A.M.S. PEÑA y R.S.S.P., de la suma de veintiocho mil pesos con 00/100 (RD$28,000.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados; CUARTO: DECLARA la Resiliación del Contrato de alquiler intervenido entre las partes en fecha treinta (30) del mes de junio del año 2010, realizado entre los señores R.S.S.P., en su calidad de propietario y MARÍA MAGDALENA MÉNDEZ RAMÍREZ, inquilina, sobre casa ubicada en la calle 1ra, M. 28, Residencial Los Prados de P., Municipio Santo Domingo Oeste, por la falta del inquilino, al no pagar los valores correspondientes a las mensualidades vencidas, indicadas anteriormente; QUINTO: Ordena, el desalojo inmediato de la señora M.M.M.R., sobre casa ubicada en la calle 1ra, M. 28, Residencial Los Prados de P., Municipio Santo Domingo Oeste, así como de cualesquiera otras personas que estén ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; SEXTO: Condena a la parte demandada señora M.M.M.R., al pago de las costas, conforme lo prevé el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil dominicano, y en virtud del artículo 133 del propio cuerpo legal con distracción y en provecho del LICENCIADO M.A.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Rechaza la ejecución provisional de la presente sentencia, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de esta decisión; OCTAVO: C. al ministerial BARNABI BURGOS, Ordinario de este Juzgado de Paz del Municipio de Santo Domingo Oeste, para la notificación de esta sentencia"(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora M.M.M.R., interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 524/2011, del 26 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la referida sentencia; en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó, el 29 de septiembre del 2011, la sentencia civil núm. 01173-2011, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandante la señora M.M.M.R., por falta de concluir; Segundo: Declara el descargo puro y simple de los recurridos A.M.S.P. y R.S.S.P., en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la señora M.M.M.R., mediante acto No. 524/2011, veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial J.R.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Tercero: Se Compensan las costas pura y simplemente." (sic);

Considerando, que, el recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en el contenido de dicho memorial;

Considerando, que, a su vez la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación realizado por la señora M.M.M.R., fundamentado en que el Art. 5 de la Ley No. 3726 sobre el Recurso de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que, el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que, consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente fue celebrada ante el tribunal a-qua la audiencia de fecha 21 de julio de 2011, a la cual no compareció la parte recurrente a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la parte apelante por falta de concluir y, consecuentemente, el descargo puro y simple del recurso, procediendo el tribunal a-qua, luego de pronunciar el defecto contra la recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que, las comprobaciones anteriores ponen de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia precitada en el párrafo anterior; sin embargo, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera firme por esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los siguientes requisitos, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, exigencias que, conforme se comprueba del fallo impugnado, fueron observadas por la alzada para pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que, de igual manera, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que, la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede acoger el pedimento de la parte recurrida y, en consecuencia, declarar inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los alegatos de la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, evitan el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora M.M.M.R., contra la sentencia civil núm. 001173-2011, dictada por Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, el 29 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción y provecho del L.. R.E.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo del 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A.F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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