Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2013.

Fecha14 Agosto 2013
Número de sentencia117
Número de resolución117
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. EDE-Este

Abogado(s): L.. N.P. de G., M.M.G.G.

Recurrido(s): R.C., T.V.

Abogado(s): Dr. Efigenio María Torres

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la avenida Sabana Larga esquina calle S.L., del sector Los Mina, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, señor J.R.J.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1320324-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 118, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 21 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.P. de G., actuando por sí y por la Licda. M.M.G.G., abogadas de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, R.C. y T.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2010, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, R.C. y T.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 12 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por R.C. y T.V., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 1948, de fecha 15 de julio de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte demandada en consecuencia DECLARA INADMISIBLE la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los señores R.C.Y.T.V., de conformidad con el acto No. 3035/2006 de fecha 06 de Junio del 2006, instrumentado por el ministerial PEDRO ANT. S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra las EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), por falta de calidad de los demandantes; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento. (sic)"; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores R.C. y T.V., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 1420-2009, de fecha 15 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 118, de fecha 21 de abril de 2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE como bueno y válido tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores RAÚL CABRERA y T.V., en contra de la sentencia No. 1948, de fecha 15 de julio del 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido incoado conforme a la ley; SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos enunciados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: ACOGE, por la facultad de avocación, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores RAUL CABRERA y T.V., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: CONDENA a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al pago de la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$4,500,000.00) en favor de los señores RAUL CABRERA y T.V., a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones físicas sufridas a su hijo menor, como consecuencia de la descarga eléctrica acontecida; QUINTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al pago de un interés judicial de un uno (1%) sobre el monto acordado, a título de indemnización suplementaria a partir de la demanda en justicia; SEXTO: CONDENA a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del DR. E.M.T., abogado quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos.";

Considerando, que en los medios propuestos, reunidos para su examen por convenir a la solución que se dará al caso, alega la parte recurrente que para dar lugar a la presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que plantea el artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil, la doctrina jurisprudencial ha establecido de manera unánime que deben probarse sus elementos constitutivos, a saber: el daño, el hecho generador de ese daño y la relación de causalidad; que es a partir de ese momento que el guardián debe plantear la prueba para liberarse de su responsabilidad, acreditando sea que el hecho fue generado por falta de la víctima, por causa de fuerza mayor o por el hecho de un tercero; que la corte a-qua para sustentar su fallo dio como un hecho que los daños sufridos por el menor fueron a consecuencia directa de un contacto eléctrico, basando su decisión estrictamente en la presunción de responsabilidad del guardián, sin probar la hoy recurrida ni por documentos, ni por testimonios, ni por ningún otro medio de prueba cuál fue el hecho generador del daño o la participación activa de los cables; que la sentencia impugnada incurre en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales que establecen la necesidad de motivar las sentencias, puesto que de las 28 páginas que contiene y de los considerandos que la sustentan, no existe uno solo que indique cuál o cuáles pruebas ponderó la corte a-qua para condenar como prueba del hecho generador del daño, limitándose a referir la ocurrencia de los hechos en base a la sentencia apelada y las fotografías presentadas por la parte demandante, elementos estos que nuestro ordenamiento jurídico impide ser invocados con valor probatorio de los hechos alegados; que la cuestión no radica en la cantidad de motivaciones sino en su calidad y especificidad y en la especie, la corte a-qua omitió partes esenciales de toda sentencia, tales como en qué han consistido las pruebas del hecho generador del daño alegado, la forma exacta en que se ha originado el daño, cuál de las pruebas ha permitido determinar que el fluido eléctrico que originó el daño provino de un cable propiedad de Ede-Este, omite además las situaciones de derecho que motivan su fallo, muy especialmente las motivaciones para inobservar el principio de la inmutabilidad del proceso; que esa omisión evidencia que la sentencia impugnada aun cuando contiene las partes esenciales enunciadas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra viciada de indicaciones generales y abstractas de motivos que impide determinar la certeza del fallo; que lo anterior se evidencia, todavía más, con las consideraciones que al respecto emitió el juez de la Corte que expuso su voto disidente;

Considerando, que, respecto a lo alegado, el fallo impugnado hace constar que los señores R.C. y T.V., en calidad de padres del menor M.Á.C.V., demandaron a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDESTE), en reparación de los daños y perjuicios causados a su hijo por el fluido eléctrico de la cual dicha empresa guardiana, sustentados, en esencia, en que la empresa no cumplió con su obligación de adecuar sus instalaciones para que tengan las condiciones de calidad y seguridad y no poner en peligro a los usuarios, toda vez que a causa de la colocación inadecuada de los cables de media tensión, los cuales pasan rasantes por encima de la casa donde reside el menor, provocó que recibiera la descarga eléctrica al hacer contacto con el zinc, demanda que fue declarada inadmisible por no probar el lazo de filiación alegado y, en ocasión del recurso interpuesto, una vez comprobó la alzada que despareció la causal que justificó la inadmisibilidad por el depósito del acta de nacimiento del menor, procedió a revocar la decisión apelada y acogió la demanda referida;

Considerando, que la sentencia impugnada pone de manifiesto que en la fase de valoración de las pruebas la alzada sometió a su escrutinio: a) la certificación emitida por la clínica infantil R.R.C., dando constancia que en fecha 16 de marzo de 2006 fue ingresado a dicho centro hospitalario el menor M.Á.C.V., el cual presentaba "quemaduras eléctricas de segundo y tercer grado en miembros superiores e inferiores con necrosis y destrucción ósea revelando quemaduras profundas en las 4 extremidades (...), lo que provocó la amputación de ambos pies (1/3 proximal) de piernas y manos en distintas fechas"; b) el testimonio ofrecido ante la jurisdicción de primer grado por los señores A.G.Q. y M.Á.C.V., c) los recibos de pago de servicio de energía, d) la certificación expedida por la Superintendencia de Electricidad en fecha 6 de junio de 2008, en la que certifica que en la visita de inspección que realizara próximo a la casa No. 5, sector La Lila, los Tres Brazos, Santo Domingo Este, las líneas de media y baja tensión existentes, en la citada dirección son propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad de Este, S.A., (EDEESTE); e) fotografías del menor que muestran las lesiones en su cuerpo y la amputación en sus brazos y pies;

Considerando, que una vez concluyó la alzada el examen de las prueba referidas, sustentó su decisión en las consideraciones siguientes: "(...) que tanto los recurrentes como el testigo informaron que las redes eléctricas que distribuyen la energía en el sector pertenecen a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE); que el cable al que se refieren ambas partes es de los que se encuentran instalados en los postes del tendido eléctrico que no están a gran distancia entre su ubicación y los suelos de las calles, ya que dicen que el mismo no se encontraba a gran distancia del techo de la casa donde residen los recurrentes y el menor lesionado, y que además, parece ser que el mismo queda colgando justo sobre el techo de la referida vivienda, pero, independientemente de la deposición del testigo cuando un daño tiene por causa una cosa inanimada, como es el caso de la especie, el demandante está dispensado de probar una falta del guardián; que es al guardián a quien corresponde probar la causa de su exoneración; que se ha probado por los documentos ya descritos anteriormente que la electricidad fue la que ocasionó el accidente del hijo de los recurrentes, es decir, que la electricidad tuvo un rol causal sin cuya intervención el daño no habría tenido lugar; el guardián ha debido probar, ante el hecho establecido de las lesiones por electrocución, que la electricidad ha sido solo en apariencia una condición del daño, sino lo hace así se presume responsable del daño; esta Corte establece, que cuando se ha probado que la cosa, esto es la electricidad, ha sido una condición irresistible del daño, corresponde al guardián establecer que la electricidad tuvo un rol pasivo; pero lo recurrida no lo hizo así, ya que incluso hasta renunció al contra informativo que debió presentar por ante esta Corte; que si bien es cierto que si se prueba que la cosa indicada como propulsora del daño se hallaba en estado inerte, su guardián no puede ser obligado ya que la falta no ha sido establecida en su contra; pero, como lo indica la manera condicional anteriormente citada, el guardián debió establecer que la cosa bajo su guarda se encontraba en su estado normal, que se encontraba en condiciones de mantenimiento óptimas, pero si no realiza esta prueba la responsabilidad queda comprometida, en razón de que el carácter causal de la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada opera de pleno derecho; que cuando la cosa inanimada escapa del control del guardián, o se deteriora por su descuido respecto al mantenimiento, interviniendo así un daño pues se presume que el daño así ocasionado es el resultado de la culpa que se ha cometido en la falta de vigilancia efectiva de la guarda, aunque esa presunción es susceptible de ser destruida ante la prueba en contrario, lo que no ha ocurrido en la especie.";

Considerando, que de las pruebas aportadas a la alzada hacen insostenible el alegato del recurrente relativo a que no fue probado que el fluido eléctrico causante del daño proviniera de un cable de su propiedad, por cuanto ese hecho fue acreditado con la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad, que da constancia de su calidad de propietaria de los cables donde está ubicada la vivienda donde ocurrió el hecho, lo que fue complementado con los recibos de pagos de servicio de energía, demostrativos de que los hoy recurridos son usuarios regulados de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), a la cual pagaban a través del Programa Nacional de Reducción de Apagones (PRA);

Considerando, que en cuanto a la intervención de la cosa productora del daño esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, considera oportuno precisar que si bien es cierto que el testimonio ofrecido por los testigos divergen en cuanto a la circunstancia en que ocurrió el hecho generador del daño, en cuya disimilitud se sustentó la disidencia presentada por uno de los jueces de la corte a-qua, que sostuvo que la demanda debió ser rechazada, en razón de que el testigo Sr. M.Á.C.V., declaró que las quemaduras que sufrió el menor fue producto del contacto que hizo al subir al techo de la vivienda donde reside por encontrarse el zinc que cubre el techo energizado con un cable eléctrico de media tensión que "pasa rasante por encima de dicha casa" y, a su vez, el Sr. A.G.Q., informó que "los cables están muy bajitos, el niño subió a la casa a mover una antena de televisión y chocó con el cable"; que, sin embargo, de la audición de ambos testigos quedó establecido un hecho de magnitud a configurar la responsabilidad en perjuicio de la actual recurrente, en tanto que ratifican que el fluido eléctrico desempeñó un papel creador del daño debido a la anormalidad de la ubicación de las redes que transportaban la energía, toda vez que ambos testigos, afirmaron, que encontraban muy bajitos o al ras del techo de la vivienda donde reside el menor que recibió la descarga eléctrica, cuyo comportamiento anormal de la cosa constituyó la causa generadora del daño;

Considerando, que, en efecto, conforme al criterio jurisprudencial reiterado, el fluido eléctrico constituye por su propia naturaleza un elemento activo que es dañino y peligroso para las personas cuando llega de manera anormal, de lo que resulta que en materia de responsabilidad sustentada en daños causados por la corriente eléctrica, la determinación del comportamiento o situación anormal de la cosa al momento de producirse el hecho dañoso juega un rol relevante para acreditar este tipo de responsabilidad; que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales adoptados por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en especies en los que ha retenido la responsabilidad del guardián por el daño causado por la corriente eléctrica, la anormalidad del fluido eléctrico puede obedecer a la falta de calidad de las líneas de transmisión del servicio eléctrico por no cumplir la empresa con el deber de mantener sus instalaciones en buen estado, o a la ubicación o posición inadecuada de la red destinada a transferir la energía, lo que trae consigo una situación de riesgo para las personas que transitan o circulan por el lugar o, como en la especie, el peligro que significaba para los residentes de la vivienda la presencia de dichos cables a tan baja altura respecto al techo de la misma que produjo el daño irreparable al menor M.Á.C.V., consistente en quemaduras de magnitud a provocar la amputación de parte de ambas extremidades;

Considerando, que la normativa que regula el sector eléctrico, particularmente los artículo 54, en sus literales b y c, y 91 y 92 de la Ley núm. 125-01 General de Electricidad, pone a cargo de las empresas que desarrollan actividades de transmisión y distribución de electricidad el deber de mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura, así como también brindar un servicio continuo y seguro, a fin de garantizar, como guardián de esa cosa, que no cause daños a los usuarios o consumidor final; que estando sustentada la demanda incoada contra de la hoy recurrente en la presunción de responsabilidad que dimana del artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil, y cuyo soporte principal de la misma residió en la ubicación inadecuada del tendido eléctrico, lo que fue corroborado por los testigos del hecho, la empresa debió acreditar, lo que no hizo, que su instalación cumplía con los estándares establecidos en el marco legal y que, por tanto, no constituía un peligro para las personas, así como tampoco probó, a fin de eximirse de la responsabilidad civil que se presume en su contra, que en el suceso se produjo por un caso fortuito o de fuerza mayor o por la falta de la víctima o por una causa extraña que no le sea imputable, en ese sentido expresó la alzada que renunció al contra informativo y no aportó medios de prueba para controvertir las afirmaciones de los demandantes;

Considerando, que continua alegando el recurrente que la corte a-qua no aportó los motivos por los cuales procedió a "inobservar el principio de la inmutabilidad del proceso", sin embargo, no establece en qué parte del fallo impugnado se verifica dicha violación o de qué forma incurre en la misma, resultando dicho alegato imponderable dada la forma generalizada e imprecisa en que se plantea;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido verificar que el fallo impugnado no adolece de los visiones denunciados y contrario a lo alegado hace contiene una relación de los hechos de la causa y razonamientos de derecho que evidencian que la decisión adoptada fue resultado de un estudio y examen reflexivo de los hechos y documentos sometidos a su consideración, sin que se adviertan las violaciones invocada, por lo que procede rechazar los medios propuestos y con ellos, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 118, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 21 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción en provecho del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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