Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de resolución117
Fecha24 Abril 2013
Número de sentencia117
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): S.B.

Abogado(s): Dr. M.E.C.

Recurrido(s): P.A.

Abogado(s): Dr. H.Á., L.. Héctor Ávila Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.B., italiana, mayor de edad, casada, empresaria, portadora del pasaporte italiano núm. Y403704, domiciliada y residente en la República de Italia, contra la sentencia civil núm. 261-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.E.C., abogado de la recurrente, S.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H.Á.G., abogado de la recurrida, P.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. M.E.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. H.Á. y el Licdo. H.Á.G., abogados de la recurrida, P.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 10 de agosto de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados, V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda rescisión de contrato, reparación de daños y perjuicios y astreinte conminatorio, intentada por S.B., contra P.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de La Romana, dictó, la sentencia núm. 157-2009, de fecha 8 de abril de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en rescisión de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora S.B., en contra de la señora P.A., mediante el Acto No. 178-2007, de fecha 06 de Agosto del 2007, del ministerial R.E.Q.E., por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge en parte la referida demanda y, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de Oferta de Reservación suscrito por las señoras S.B. y PATRIZIA AGNELLI en fecha 13 de octubre de 2006, por incumplimiento del mismo por parte de de esta ultima CUARTO: Se ordena el desalojo de la señora P.A. del inmueble objeto del contrato resuelto, tan pronto la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; QUINTO: Se rechaza la solicitud de condenar a la parte demandad al pago de una indemnización por daños y perjuicios, por los motivos expuestos; SEXTO: Se condena a la señora P.A. (sic) al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del DR. M.M. (sic) CHARLES, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Se comisiona al ministerial R.A.S.M., de estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia."; b) que no conformes con dicha sentencia, la señora S.B., interpuso formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 353-2009, de fecha 26 de mayo de 2009, instrumentado por el ministerial R.A.S.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Altagracia, y la señora P.A., interpuso formal recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 159-2009, de fecha 25 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial C.A.P., alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ambos contra la referida sentencia, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó, la sentencia núm. 261-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declarando como buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos en contra de la sentencia No. 157/2009, de fecha 04 de abril del 2009, por las Sras. S.B. y P.A., respectivamente, por haber sido diligenciados en tiempos oportunos y en plena sujeción al derecho entidad; SEGUNDO: Acogiendo en todas sus partes las conclusiones de la apelante incidental, Sra. P.A., y por consiguiente, se desestiman las pretensiones de la recurrente principal, Sra. S.B., por lo que dispone: a) La Revocación íntegramente de sentencia objeto de la presente acción recursoria; b) El rechazamiento de la demanda introductiva de instancia, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: Condenando a la Sra. S.B. al pago de las costas, disponiendo su distracción a favor y provecho del Dr. H.Á. y el Lic. H.Á.G., quienes afirman haberlas avanzado.";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Articulo 8, numeral 2, literal J de la Constitución; Tercer Medio: Desconocimiento de lo pactado y convenido en el contrato violado, artículos 1134, 1135 y 1315; Cuarto Medio: Violación del numeral 3 y 4, del artículo 480, del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley del 13 de mayo del 1913 del Código Civil; Quinto Medio: Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo sus medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente alega lo siguiente: "que los jueces de la corte, hicieron una mala apreciación de los hechos de la causa y del motivo que originó la acción recursoria contra la Sentencia 157-2009, ya que solo se limitaron a decir que era la señora S.B. no demostró haber cumplido, lo que le correspondía en su calidad de propietaria vendedora, probar la falta de la recurrida señora Patrizzia (sic) Agnelli a la recurrente incidental, caso este que no se corresponde con la verdad; semejante decisión resulta insostenible, desatinada jurídicamente escandalosa, además de que la misma pone de manifiesto un garrafal desconocimiento de las disposiciones legales que rigen el contrato de venta y las interpretaciones que al respecto han hecho la doctrina y la jurisprudencia; que es conveniente señalar que la sentencia dictada por la corte a-qua, contiene suficiente motivación que pueden permitirle a los Honorables Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, comprobar si la ley estuvo bien o mal aplicada, o si también la corte a-qua actuó acorde con un criterio jurisprudencial que establece lo siguiente: "Aunque en la Sentencia no se transcriben las conclusiones de las partes como lo ordena el Artículo 141, del Código de Procedimiento Civil; esa omisión no lesiona el derecho de defensa, si los puntos esenciales son ponderados por el Juez; el profesor A.P.M., en su obra, Procedimiento Civil, Tomo I, primera edición del año 1985, en su página 338 y 339, nos expone el concepto de desnaturalización de los hechos de la manera siguiente: "La apreciación de los hechos pertenece al poder soberano de los jueces de fondo y escapa al control de la Casación por lo tanto la decisión atacada debe examinarse únicamente en cuanto a los puntos de derecho."(sic);

Considerando, que para forjar su convicción en el sentido que lo hizo, la corte a-qua consideró lo siguiente: "que en fecha 13 de octubre del 2006, las Sras. P.A. y S.B., suscribieron un contrato denominado Oferta de Reservación, mediante el cual, la Sra. P.A. se comprometía a la compra de un inmueble a su contratarte, Sra. S.B., bajo los términos y condiciones pactadas en dicho acuerdo; que mediante acto de alguacil No. 154/2007, de fecha 19 de julio del 2007, la Sra. S.B., intimó a la S.P.A., para que en el plazo de un (01) día franco, a partir de dicha notificación, cumpliera con lo estipulado en el contrato de oferta de reservación, para la compra del inmueble objeto de la susodicha transacción; que por intermedio de la diligencia Ministerial No. 178/2007, fechado el día 06 de agosto del 2007, la S.S.B., demandó a la Sra. P.A. en rescisión de contrato, daños, perjuicios, desalojo y astreinte interviniendo en consecuencia la decisión aquí recurrida por las partes envueltas en la litis de la especie; que vistas las incidencias procesales y piezas que conforman el expediente en cuestión, la Corte es del criterio, que la parte recurrente principal, y demandante originaria, Sra. S.B., no aportó por ante la jurisdicción de primer grado, pero tampoco en el presente escenario de apelación, las pruebas de que por su parte haya cumplido con sus obligaciones prometidas en el acuerdo de marras, ya que solamente se ha limitado a invocar, que la Sra. P.A. no ha honrado los pagos a que se comprometió en el referido contrato, pero sin demostrar, que los suyos fueran debidamente cumplidos, lo que no guarda relación armónica con lo pautado en el artículo 1183 del Código Civil que dice: "la condición resolutoria es aquella que, una vez verificada, produce la revocación de la obligación y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendría si no hubiese existido la obligación"; que en consonancia con lo predicado en las últimas líneas del párrafo anterior, ha dicho el artículo 1184 del Código Civil que: "la condición resolutoria se sobreentiende siempre que los contratos sinalagmáticos, para el caso de que una de las partes no cumpla con su obligación"(sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdadero no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir, que la corte a-qua desnaturalizó lo contenido tanto en el artículo 1183 como en el 1184 del Código Civil, toda vez que contrario a lo juzgado por la corte a-qua el ejercicio del derecho de retención tiene su fundamento en que su contraparte no puede constreñirla a ejecutar sus obligaciones, cuando se abstiene de cumplir las suyas esto así en consonancia con los artículos referidos, en razón de la reciprocidad de las obligaciones de los contratantes en los contratos sinalagmáticos y la identidad de las causas, de donde se derivan sus respectivos compromisos;

Considerando, que la corte a-qua, al revocar la sentencia y rechazar la demanda en rescisión de contrato, daños y perjuicios, desalojo y astreinte, ha invertido la carga de la prueba en estos casos, puesto que constituía un hecho no controvertido y reclamado por la vendedora, que la compradora incumplió su obligación de pagar la totalidad del precio convenido y aún así fue entregado el inmueble, conforme se verifica en el acto de entrega de llaves de fecha 12 de diciembre de 2006, debidamente firmado por las partes, por lo que la vendedora cumplió su obligación principal que era entregar el inmueble, independientemente de las demás obligaciones a la que se comprometiera en el contrato, puesto que el vendedor se beneficia de no cumplir con su obligación, en este caso, hacer las reparaciones de lugar, hasta tanto reciba el pago del precio de venta estipulado, en razón de que es la misma compradora la que en su oferta de reservación pone como "obras incluidas en el precio a cargo de la vendedora", las referidas reparaciones, por lo que se hacía preciso el pago total para el cumplimiento de las mismas; que, en consecuencia, lo que constituía la no realización por parte de la vendedora de las reparaciones era una garantía ejercida para asegurar la ejecución de los compromisos de su compradora, sin destruirlos ni suprimirlos;

Considerando, que el Art. 1183 del Código Civil, establece: "La condición resolutoria es aquella que, una vez verificada, produce la revocación de la obligación, y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese existido la obligación. No suspende el cumplimiento de la obligación, sólo se obliga al acreedor a restituir lo que recibió, en caso de que el acontecimiento previsto en la condición llegue a verificarse";

Considerando, que el Art. 1184 del Código Civil, reza lo siguiente: "La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla su obligación. En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios";

Considerando, que según Art. 1183 del Código Civil, cuando se ordena la resolución de un contrato por incumplimiento del mismo esto supone de pleno derecho la puesta de las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de que existiese la obligación, es decir, el retorno de la cosa vendida por parte del comprador al vendedor y la devolución del precio por parte del vendedor al comprador, sin necesidad de que se indique expresamente en la decisión que lo ordena, sino que basta con que sea ordenada la resolución del contrato de venta; que, en tal virtud, procede acoger los medios propuestos, y casar por haber violado la corte a-qua las reglas de derecho aplicables al caso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 261-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.E.C., abogado de la parte recurrente, S.B., quien afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR