Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución117
Número de sentencia117
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm.117

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.G.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0295572-1, domiciliado y residente en la calle B núm. 25, Invimoza, municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 0040-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 10 de junio de 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 31 de enero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. N.A.C.E., por sí y por el Lcdo. V.S.G.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio de 2015, suscrito por los Lcdos. N.A.C.E., C.T.H.G. y V.S.G.S., abogados de la parte recurrente, G.G.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 2016-1567, dictada el 25 de abril de 2016, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida C.R. de la Paz, en el recurso de Fecha: 31 de enero de 2018

casación interpuesto por G.G.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de junio de 2015; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de julio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R.B. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.F.G. y J. Fecha: 31 de enero de 2018

A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en guarda incoada por C.R. de la Paz, contra G.G.S., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 9059-2013, de fecha 8 de enero de 2014, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida a demanda en guarda intentada por la señora CARMELIA RODRÍGUEZ DE LA PAZ, en contra del señor G.G.S. sobre el niño GIOVANNY y la niña YEMELÍN; y en cuando al fondo por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia ACOGE la presente demanda en guarda y custodia y en consecuencia CONDECE la guarda y custodia de los niños GIOVANNY y YEMELÍN a la madre señora CARMELIA RODRÍGUEZ DE LA PAZ, de generales que constan; SEGUNDO: FIJA un régimen de visitas a favor del señor G.G.S. con sus hijos GIOVANNY y YEMELÍN de la Fecha: 31 de enero de 2018

siguiente forma: Ordena que la señora CARMELIA RODRÍGUEZ DE LA PAZ entregue ambos niños al padre señor G.G. SILVESTRE dos fines de semanas al mes, es decir, el segundo y cuarto, desde el sábado a las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta el domingo a las siete de la noche (7:00 p.m.), así como los días feriados de manera alterna entre los padres, de diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), y la mitad de las vacaciones escolares y de semana santa; TERCERO: HACE de conocimiento de los señores G.G.S. y CARMELIA RODRÍGUEZ DE LA PAZ su deber a respetar las disposiciones precedentemente expuestas, quienes podrán ser sujetos de las aplicaciones de los artículos 107 y 108 de la ley núm. 136-03; CUARTO: ORDENA a los señores CARMELIA RODRÍGUEZ DE LA PAZ y G.G.S., que procedan a asistir a terapia familiar conjuntamente con sus hijos R.D. y ESMIL, en la Casa de la Familia, ubicada en la avenida Expreso V Centenario esquina calle A.M.P., edificio P.S., 3er piso, Santo Domingo, República Dominicana; QUINTO: DECLARA esta sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que en su contra se interponga; SEXTO: DECLARA las costas de oficio por tratarse de un asunto de familia; SÉPTIMO: ORDENA la notificación de esta sentencia por secretaría a las partes y a la Fecha: 31 de enero de 2018

Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia Santo Domingo”; b) no conforme con dicha decisión, G.G.S., interpuso formal recurso apelación contra la decisión antes descrita, mediante instancia de fecha 8 de enero de 2014, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 0040-2015, de fecha 10 de junio de 2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el señor G.G.S., por intermedio de sus abogados, LICDOS. E.A.P. y FIDEL CAMPUSANO en fecha ocho (08) de enero del año dos mil catorce (2014), en contra de la Sentencia No. 90592013, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha once (11) de diciembre del año dos mil trece (2013), por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el presente Recurso de Apelación, por vía de consecuencia, se confirma en todas sus partes la Sentencia Civil No. 9059-2013, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en la parte motivacional de esta sentencia; TERCERO: Se declaran de oficio las costas según las disposiciones del Principio “X”, de la Ley Fecha: 31 de enero de 2018

136-03; CUARTO: Se ordena a la Secretaria de esta Corte, la notificación de la presente sentencia al señor G.G.S., Parte Recurrente, a la Parte Recurrida, señora CARMELIA RODRÍGUEZ DE LA PAZ, así como también a la Procuradora General ante esta Corte, DRA. E.B.Á.”;

Considerando, que la parte recurrente propone como único medio de casación lo siguiente: “Medio de Casación: violación al derecho defensa, principio de contradicción y al debido proceso; falta de motivación y violación al principio rector del interés superior del niño, niña u adolescente. (Artículo 69 de la Constitución dominicana, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y el principio V del Código del Menor);

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que G.G.S. y C.R. de la Paz procrearon dos hijos: G. y Yemelin; 2) que C.R. de la Paz incoó una demanda en guarda contra G.G.S. con relación a los menores de edad antes mencionados; 3) que de la indicada demanda resultó apoderada la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Fecha: 31 de enero de 2018

Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual acogió la misma y fijó un régimen de visitas a favor del demandado original, hoy recurrente; 3) Que no conforme con la decisión de primer grado, el demandado original, hoy recurrente en casación, apeló el fallo ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, la cual rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado;

Considerando, que la parte recurrente alega en el desarrollo de su único medio de casación como agravios contra la sentencia impugnada, los siguientes: “que el señor G.G. se preocupa por el bienestar de sus hijos, por ello requirió a la corte a qua que sean ordenadas nuevas evaluaciones psicológicas y estudios sociales a los menores de edad a fin de evidenciar su estado de salud mental, física y social actual, sin embargo, dichas medidas le fueron injustificadamente rechazadas; que la corte a qua con su actuación ha incurrido en la violación del debido proceso constitucional, toda vez que: A) trunca el derecho de defensa y destruye el principio de contradicción que prima como pilares del debido proceso, pues le impidió producir los únicos elementos de prueba que podían demostrar evidencias relevantes en el caso, para lo cual requería la anuencia del tribunal en ocasión del principio de legalidad, con lo cual se reprimió la contradicción del Fecha: 31 de enero de 2018

proceso, pues impide que este contradiga los elementos probatorios que en su perjuicio fueron expuestos en primer grado; B) ha sido tratado con desigualdad, al cegar su libertad de armas, pues no tomó en consideración sus alegatos dados in voce, frente a las declaraciones expuestas por su contraparte, donde se muestra el desacato al mandato judicial, que tampoco fueron consideradas por la corte a qua; C) no se le permitió atacar por ningún medio de prueba la sentencia atacada; D) no se ha respetado el debido proceso, en atención a las razones previamente expuestas; que la falta de fundamentación y motivación de los jueces constituye una violación, pues solo a dar por hecho lo expuesto por el juez original ya que consideró apropiado el derecho y los elementos sometidos a su escrutinio lo cual impide a esta honorable Corte de Casación ponderar si en su apreciación del fondo fueron o no violentadas las normas del debido proceso y la legislación vigente respecto a la materia pues no hace ninguna mención sobre los medios y circunstancias de hechos que les planteamos”;

Considerando, que con relación al primer aspecto de los agravios invocados, referente a que la alzada rechazó sin motivos su solicitud tendente a que fueran realizadas nuevamente las evaluaciones psicológicas y el informe del trabajo social a fin de demostrar sus pretensiones; que la corte, para rechazar los pedimentos planteados, Fecha: 31 de enero de 2018

indicó: “que el tribunal a quo falló como lo hizo tomando en cuenta situaciones subjetivas que se hicieron constar en la evaluación psicológica (…) que dicha evaluación forma parte de la glosa probatoria por lo que es deber del juzgador tomarla en cuenta como lo hizo, que de haber tenido el recurrente algún impedimento al respecto con relación a la misma pudo perfectamente impugnarla, lo que no sucedió en el caso de la especie, por lo que el tribunal a quo realizó su valoración conforme a la sana crítica cuando estableció en la sentencia que se pudo comprobar en la evaluación sicológica de fecha nueve (09) de enero del año dos mil trece (2013), realizada al niño G. que él vivía con su padre el señor recurrente, su abuelo y su hermana y que su papá lo golpeaba por cualquier motivo, por lo que el niño se niega a regresar con el recurrente, y establece que prefiere vivir con su madre, señora C.R. de la Paz; igualmente, la juez ponderó las declaraciones de la niña Yemelin corroborando los maltratos de los que era víctima su hermanito cuando convivían con el recurrente, señor G.G.S. que se siente mejor estando con su madre, que cuando estaba con su padre hasta los alimentos no les era suficientes, es decir, fueron estas las causas que llevaron a la jueza a quo ponderar como seria la evaluación psicológica que se les practicaron a los niños, que no fueron fijadas como establece la parte recurrente es Fecha: 31 de enero de 2018

cuestiones y ponderaciones subjetivas, por lo que procede rechazar el medio planteado. Por no haber probado sus alegatos”;

Considerando, que de lo expuesto en el párrafo anterior se evidencia, que la corte a qua expuso las razones por las cuales rechazó las medidas de instrucción que le fueron solicitadas además indicó que dicho informe no fue impugnado por el apelante, hoy recurrente, ante el juez de primer grado; que con relación al punto atacado, es preciso señalar, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia lo siguiente: “los jueces de alzada poseen el poder soberano de apreciación que les permite el ejercicio discrecional de sus funciones de ordenar o desestimar las medidas de instrucción que les sean propuestas por las partes, máxime cuando dichas medidas fueron celebradas en primera instancia”1 que por los motivos antes expuestos, procede desestimar los agravios bajo examen;

Considerando, que con relación al segundo aspecto alegado, relativo a la violación del debido proceso, específicamente en cuanto a los principios de: contradicción, igualdad de armas, derecho de defensa y falta de motivación; del estudio de la sentencia impugnada se verifica, que la corte a qua para adoptar su decisión examinó las piezas que le

1 Sentencia núm. 77 del 26 de febrero de 2014, Primera Sala de la S.C.J. B. J. núm. 1239 Fecha: 31 de enero de 2018

fueron presentadas, las cuales están detalladas en las páginas 4-6, a saber: los reportes de las evaluaciones psicológicas realizadas a: C.R. de la Paz, en fecha 18 de febrero de 2013; los hermanos G. y Y.G.R., de fecha 9 de enero de 2013; G.G.S., del 14 de enero de 2013; informe de evaluación socio-familiar de C.R. de la Paz, de fecha 10 de enero de 2013; entrevista realizada por el CONANI a los menores de edad: G. y Y.G.R., en fecha 17 de diciembre de 2012; que luego de ponderar los medios probatorios que le fueron depositados, la alzada para adoptar su decisión y confirmar la sentencia de primer grado señaló: “que en lo que respecta al medio alegado, relativo al régimen de visitas que ha sido otorgado por el juez del tribunal a quo, así como el cambio de guarda de los menores, se observa que el juez otorgó la guarda a la madre, C.R. de la Paz, atendiendo al interés superior de los niños en virtud de que los mimos declararon en la entrevista que se le practicó en Cámara de Consejo que deseaban estar con su madre y que estando con ella han podido continuar con sus estudios, por lo que por el bienestar de los mismos y priorizando en el interés de estos, el tribunal procedió a otorgarle la guarda a la madre de los mismos (…) razones por las cuales la Corte establece, que el tribunal a quo, al fallar otorgándole la guarda Fecha: 31 de enero de 2018

de los niños a su madre, C.R. de la Paz, actuó correctamente, protegiendo el Interés Superior del Niño, establecido en nuestra Constitución, los tratados internacionales y la ley 136-03 (…)”; es decir, que se fundamentó en las pruebas que le fueron aportadas e indicó además, que la decisión de primer grado realizó una correcta valoración y ponderación de los informes psicológicos y el trabajo social efectuado;

Considerando, que continuando con la línea discursiva expuesta, se ha constatado del examen de la decisión atacada que ambas partes en la audiencia produjeron sus conclusiones otorgándole, a su vez, la alzada plazos para el depósito de los documentos en sustento de sus pretensiones; que contrario a las violaciones señaladas, tal y como se ha indicado, la corte a qua para adoptar su decisión se sujetó al interés superior del niño para determinar cual de los progenitores está en mejores condiciones para tener el cuidado y la guarda de los menores de edad, lo cual determinó por los informes de las evaluaciones psicológicas realizadas y las declaraciones de dichos infantes;

Considerando, que es preciso indicar, que con relación al argumento del recurrente referente al desacato de la autoridad cometido por C.R. de la Paz, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha constatado de la deposición realizada por Fecha: 31 de enero de 2018

la hoy recurrida ante la corte a qua, que ésta cumplió con la obligación de asistir a terapia psicológica, pues llevó a los niños al psicólogo, quien hizo las evaluaciones de lugar; que en ese mismo orden cabe destacar que el hoy recurrente no acreditó ante la jurisdicción de segundo grado que la hoy recurrida C.R. de la Paz, no posee criterios de idoneidad para tener la guarda de sus hijos menores de edad, razón por la cual la corte a qua cumplió con las garantías a los derechos fundamentales establecidas en el artículo 69 de la Constitución de la República;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela, que la misma contiene una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por tanto, la sentencia atacada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que su medio debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.G.S., contra la sentencia civil núm. 0040-2015 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 10 de Fecha: 31 de enero de 2018

junio de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por tratarse de un asunto de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- B.R.F.G. .-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,
Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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