Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia117
Número de resolución117
Fecha09 Septiembre 2015
EmisorSalas Reunidas

Rte.: M.S..

Sentencia Núm. 117

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de septiembre de 2015, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 09 de septiembre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el

30 de octubre de 2014, incoado por:

 M.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de

identidad y electoral No. 023-0027556-3, domiciliada y residente en la

ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, querellante y

actora civil;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

CASA Rte.: M.S..

Oído: al doctor R.N.A., actuando en representación de Mariam

Silvestre, querellante y actora civil;

Oído: al licenciado J.T.M.S., actuando en representación

de J.C.L.V.-Geyningen, imputado y civilmente demandado;

Visto: el memorial de casación, depositado 11 de noviembre de 2014, en la

secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual la recurrente, M.S.,

querellante y actora civil, interpone su recurso de casación por intermedio de sus

abogados, doctor R.N.A. y la licenciada Delfina Phillips;

Visto: el escrito de defensa, depositado el 13 de febrero de 2015, en la

secretaría de la Corte A-qua por: J.C.L.V.-Geyningen, imputado y

civilmente demandado, por intermedio de su abogado, licenciado Juan Tomás

Mota Santana;

Vista: la Resolución No. 2369-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 25 de junio de 2015, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por M.S., querellante y actora civil, y fijó

audiencia para el día 05 de agosto de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que

dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de

la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró Rte.: M.S..

Suprema Corte de Justicia: M.G.B., en funciones de P.;

M.R.H.C., V.J.C.E., Edgar

Hernández Mejía, A.A.M.S., E.E.A.C.,

F.A.J.M., R.C.P.Á. y Francisco Ortega

Polanco, y llamados por auto para completar el quórum los Magistrados Banahí

Báez de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional; B.R.F.G., J.P. de

la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional; A.O.S.M., y M.D.G.C., Jueces

Miembros de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de

Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha tres (03) de septiembre de 2015, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Martha Olga García

Santamaría, S.I.H.M., J.A.C.A. y F.. E.

Soto Sánchez, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que: Rte.: M.S..

1. M.S., presentó acusación en contra de J.C.L.V., por los cargos de supuesta violación de los Artículos 147, 148, 150, 151,

405 y 408 del Código Penal Dominicano (relativos a falsedad en escritura pública,

falsedad en escritura privada, estafa y abuso de confianza), en su perjuicio,

haciendo uso el imputado de un recibo depositado en la Secretaría de la Cámara

Civil para supuestamente justificar una deuda;

2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del

Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó auto de apertura a juicio, el

20 de abril de 2009;

3. Para el conocimiento del fondo del caso fue apoderado el Tribunal Colegiado

de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San

Pedro de Macorís, dictando al respecto la sentencia, de fecha 26 de mayo de 2010;

cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se declara al señor J.C.L.V.-Heyningen, dominicano, casado, de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0060161-0, técnico electricista, residente en el proyecto Porvenir, edificio 1, Apto. 202, de esta ciudad, culpable de haber hecho uso de documento privado falsificado, en violación a los artículos 150 y 151 del Código Penal, en perjuicio de la Dra. M.S.; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de dos (2) años de reclusión menor, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO : Se suspende condicionalmente la pena impuesta al imputado J.C.L.V.-H., en consecuencia, el mismo quedará sujeto a la siguiente condición: a) Residir en su dirección actual, de la cual no podrá mudarse sin previo aviso al Juzgado de la Ejecución de la Pena; TERCERO : Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por la Sra. M.S. por haber sido hecha en Rte.: M.S..

pagar la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora M.S. por los daños morales que éste le ocasionó; CUARTO : Se condena a dicho imputado al pago de las costas civiles del proceso, y se ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. D.P.S. y R.N.A., abogados de la actora civil, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura integral y notificación a las partes, según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal. Se ordena a la secretaria que en caso de que la presente sentencia adquiera el carácter de irrevocable en este tribunal, la remita al Juez de la Ejecución de Pena, a los fines procedentes”;

4. No conforme con la misma, interpusieron sendos recursos de apelación: 1)

el imputado y civilmente demandado, J.C.L.V.-Heyningen; 2) el

Ministerio Público; 3) la querellante y actora civil, M.S., siendo

apoderada para el conocimiento de dichos recursos la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó

sentencia, el 29 de diciembre de 2010, siendo su dispositivo:

PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) El imputado J.C.L.V.-Heyningen, a través de su abogado, en fecha 28 del mes de junio del año 2010; b) Por el Ministerio Público Dr. Ángel Bdo. M.T., en fecha 29 del mes de junio del año 2010, Fiscal Adjunto de este distrito judicial; y c) En fecha 7 del mes de julio del año 2010, por la querellante y actora civil M.S., a través de sus abogados, todos en contra de la sentencia núm. 53-2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 26 del mes de mayo del año 2010, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO : En cuanto al fondo, esta corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad Rte.: M.S..

del imputado y del Ministerio Público, por las razones que constan en la presente sentencia y acoge parcialmente el recurso de la querellante y actora civil, y en consecuencia confirma en todas sus partes el aspecto penal y modifica el aspecto civil de la sentencia recurrida, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, que condenó al imputado J.C.L.V.-Heyningen, de generales que constan en el expediente, al cumplimiento de dos (2) años de reclusión menor, por violación a los artículos 150 y 151 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la Dra. M.S., suspendiendo condicionalmente la pena impuesta; así como al pago de las costas penales del proceso y al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); TERCERO : Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil, y en cuanto al fondo, condena al señor J.C.L.V.-Heyningen, al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor y provecho de la Dra. M.S., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia del ilícito penal; CUARTO : Condena al imputado J.C.L.V.-Heyningen, al pago de las costas del proceso por haber sucumbido, con distracción de las civiles, a favor y provecho de los Dres. D.P.S. y R.A., abogados de la actora civil, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

5. No conforme con dicha sentencia, fue interpuesto recurso de casación por

el imputado y civilmente demandado, J.C.L.V.-Heyningen ante la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia, del 27 de

julio de 2011, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo; a fin de establecer si ciertamente la hoy recurrida pagó la totalidad de la

deuda o si quedaba adeudando parte de ella, ya que de haberse establecido el

primer caso, no se explica por qué el acreedor retenía un pagaré alegadamente

saldado; Rte.: M.S..

6. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 6

de diciembre de 2011, mediante la cual decidió anular la sentencia de primer grado

y ordenar la celebración total de un nuevo juicio;

7. Apoderado del nuevo juicio el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado

de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó su sentencia, el

23 de agosto de 2012, cuya parte dispositiva señala:

ASPECTO PENAL: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano julio cesar labitt van heyningen, dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral número 023-0060161-0, domiciliado en la Calle Tercera Cristal Karina, Apto 4-B, S.P.M.. Teléfono: (809) 526-7598, de los crímenes de uso de documentos falsos y abuso de confianza, en perjuicio de la señora M.S., en violación a las disposiciones de los artículos 148, 150, 151 y 408 del Código Penal Dominicano, por el hecho de éste haber hecho uso de un recibo alterado con el propósito de sostener una demanda en cobro de pesos en los tribunales civiles de la República, Hecho ocurrido en San Pedro de Macorís, República Dominicana, en consecuencia se condena al justiciable a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de San Pedro de Macorís, así como al pago de las costas penales del proceso. SEGUNDO: En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende de manera total la pena privativa de libertad impuesta en contra del justiciable J.C.L.V.H., bajo la condición de que el mismo no abandone el país; Todo esto bajo la supervisión del Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia San Pedro de Macorís, advirtiendo al justiciable que en caso de incumplir con la condición impuesta por el Tribunal deberá cumplir la totalidad de la pena antes dictada en prisión. TERCERO: Ordena notificar la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondientes. ASPECTO CIVIL: CUARTO: Admite la querella Rte.: M.S..

S., en contra del imputado J.C.L.V.H. por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la Ley, en consecuencia se condena al imputado Julio Cesar Labitt Van Heyningen a pagarle una indemnización ascendente a la suma de Un Millón De Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal, y en razón de que el tribunal le retiene una falta penal y civil al justiciable. QUINTO: Condena al imputado J.C.L.V.H., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.N.A. y D.P.S., Abogados Concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; SEXTO: Fija la lectura integra de la presente Sentencia para el día treinta (30) del mes de agosto del dos mil doce (2012), a las Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; V. notificación para las partes presentes y representadas”;

8. No conforme con ésta, el imputado J.C.L.V.-Heyningen,

interpuso recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia, ahora

impugnada, de fecha 5 de marzo de 2013, siendo su dispositivo el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.T.M.S., en nombre y representación del señor J.C.L.V.H., en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012); en contra de la Sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:

ASPECTO PENAL: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano julio cesar labitt van heyningen, dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral número 023-0060161-0, domiciliado en la Calle Tercera Cristal Karina, Apto 4-B, S.P. Rte.: M.S..

documentos falsos y abuso de confianza, en perjuicio de la señora M.S., en violación a las disposiciones de los artículos 148, 150, 151 y 408 del Código Penal Dominicano, por el hecho de éste haber hecho uso de un recibo alterado con el propósito de sostener una demanda en cobro de pesos en los tribunales civiles de la República, Hecho ocurrido en San Pedro de Macorís, República Dominicana, en consecuencia se condena al justiciable a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de San Pedro de Macorís, así como al pago de las costas penales del proceso. SEGUNDO: En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende de manera total la pena privativa de libertad impuesta en contra del justiciable J.C.L.V.H., bajo la condición de que el mismo no abandone el país; Todo esto bajo la supervisión del Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia San Pedro de Macorís, advirtiendo al justiciable que en caso de incumplir con la condición impuesta por el Tribunal deberá cumplir la totalidad de la pena antes dictada en prisión. TERCERO: Ordena notificar la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondientes. ASPECTO CIVIL: CUARTO: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora M.S., en contra del imputado J.C.L.V.H. por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la Ley, en consecuencia se condena al imputado Julio Cesar Labitt Van Heyningen a pagarle una indemnización ascendente a la suma de Un Millón De Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal, y en razón de que el tribunal le retiene una falta penal y civil al justiciable. QUINTO: Condena al imputado J.C.L.V.H., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.N.A. y D.P.S., Abogados Concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; SEXTO: Fija la lectura integra de la presente Sentencia para el día treinta (30) del mes de agosto del dos mil doce (2012), a las Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; V. notificación para las partes presentes y representadas”; Rte.: M.S..

SEGUNDO: Procede a dictar sentencia propia sobre los hechos fijados por el juez a quo, en consecuencia condena al imputado J.C.L.V.H., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral número 023-0060161-0, domiciliado en la Calle Tercera Cristal Karina, Apto 4-B, S.P.M.. Teléfono: (809) 526-7598, por el crimen de uso de documentos falsos y abuso de confianza, en perjuicio de la señora M.S., en violación a las disposiciones de los artículos 150 y 151 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se condena al justiciable a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de S.P. de Macorís; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida, por ser justa y reposar sobre base y prueba legal; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento entre las partes; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes”;

9. No conforme con esta decisión, el imputado y civilmente demandado,

J.C.L.V.-Heyningen, interpuso recurso de casación, dictando al

respecto las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia la Resolución No. 4106-2013, de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró admisible su

recurso, y al mismo tiempo fijó la audiencia para el día 15 de enero de 2014;

10. Mediante Sentencia No. 40 de fecha 07 de mayo de 2014, Las Salas

Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, casaron la decisión impugnada y

ordenaron el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que conozca del recurso de

apelación de que se trata, para estrictamente ponderar el alegato del recurrente en

cuanto a “la nulidad de la prueba basada en la violación de la cadena de custodia y

la alegada contaminación del proceso por la incorporación de prueba que se Rte.: M.S..

los hechos, con el objetivo de determinar, si ciertamente la hoy recurrida pagó la

totalidad de la deuda o si quedaba adeudando parte de ella, y de haberse

establecido el primer caso, explicar por qué el acreedor retenía un pagaré saldado”;

11. Apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada,

en fecha 30 de octubre de 2014; siendo su parte dispositiva:

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RO O:

: La Corte por mayoría de votos, en el proceso seguido al señor J

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siguiente; S

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: Declara la extinción del proceso seguido al

señor J

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, dominicano, mayor de edad, casado, portador y titular de la cédula de identidad y electoral No. 023-0060161-0, domiciliado y residente en el Proyecto Porvenir, Edificio 1, Apto. 202, de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado de supuesta violación de los Artículos: 147, 148, 150, 151, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, al haber comprobado esta alzada, por mayoría de votos, que el proceso ha alcanzado cinco (05) años y ocho (08) meses sin que haya podido culminarse el mismo con sentencia definitiva, lo que resulta violatorio a las disposiciones del artículo 69.2 de la Constitución de la República Dominicana, y al artículo 148 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, toda vez que esas normas que consagran el plazo máximo y razonable del proceso, se han hecho a favor de los imputados, como freno del control punitivo del Estado contra los mismos, evitando así los perjuicios, excesos y abusos que pudieran cometerse por parte del poder represivo y, que puede hacer permanecer a un ciudadano en su estado de indefinición procesal; T

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O:

: Ordena el archivo de la

glosa procesal; C

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: Declara las Costas de oficio; Q

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O:

: Se

hace constar el voto disidente del Magistrado R.H.G.P. (Sic)”;

12. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: M.S.,

querellante y actora civil; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia Rte.: M.S..

declaró admisible dicho recurso, y fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para

el día, 05 de agosto de 2015; fecha esta última en que fue conocido el fondo del

recurso que origina esta sentencia;

Considerando: que la recurrente M.S., querellante y actora

civil, alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte

A-qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Inobservancia o incorrecta aplicación de la Ley; Artículo 148 del Código Procesal Penal Dominicano; Segundo Medio: Violación al Artículo 1 y 12 del Código Procesal Penal: Primacía de la Constitución y Principio de Igualdad entre las Partes; Tercer Medio: Violaciones a los Artículo 39 numeral 1, 3 y 4, 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana y Pactos Internacionales: Derecho a la igualdad; Garantía de los Derechos Fundamentales (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

  1. La Corte A-qua ha incurrido en inobservancia de las disposiciones del

    Artículo 148 del Código Procesal Penal, al declarar la extinción del

    proceso sin percatarse de la cantidad de recursos interpuestos por el

    imputado;

  2. La Suprema Corte de Justicia ordenó el envío para conocer de aspectos

    estrictamente delimitados;

  3. El imputado ha hecho uso abusivo y desmedido de sus derechos como

    recurrente, pues la demora ha sido producto de los incidentes y tácticas

    dilatorias por parte del propio imputado; Rte.: M.S..

  4. La aplicación del Artículo 148 del Código Procesal Penal, en el caso de

    que se trata, favorece y excluye al imputado sin la culminación real del

    proceso;

    Considerando: que la Corte A-qua fue apoderada por envío ordenado por

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para conocer de aspectos

    delimitados de forma estricta en su decisión, señalando al respecto: “(…) Envía el

    asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal, a fin de que conozca del recurso

    de apelación de que se trata, en lo que estrictamente respecta a ponderar lo alegado

    por el recurrente en cuanto a “la nulidad de la prueba basada en la violación de la cadena

    custodia y la alegada contaminación del proceso por la incorporación de dicha prueba que se

    encontraba depositada ante un tribunal civil, y las circunstancias que rodearon los hechos,

    a fin de determinar si ciertamente la hoy recurrida pagó la totalidad de la deuda o si

    quedaba adeudando parte de ella, y de haberse establecido el primer caso, explicar por qué el

    acreedor retenía un pagaré saldado”;

    Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció en

    sus motivaciones que:

    “1. (…) Que en fecha 07 de mayo del año dos mil catorce (2014), la Sala Reunida de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso de casación de que fue apoderada en contra de la sentencia 79-2013, dictó la sentencia No. 40 mediante la cual casa con envió la indicada sentencia y remite el asunto por ante la Presidencia de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, a fin de que conozca del recurso de apelación de que se trata (…);

    2 2.

    . Que una de las causas de la extinción de la acción penal contenida en el Código Procesal Penal consignada en el artículo 44, numeral 11 del Código Procesal Penal, es el vencimiento del plazo máximo de Rte.: M.S..

    . Que la solicitud de extinción de la acción penal puede formularse: (…) en cualquier estado del proceso, puesto que una causal extintiva como la anotada, impide definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales, una vez que estén acreditados los extremos de la motivación, a cuyo fin deberá confrontarse con los antecedentes que informan el proceso, sea por el juez de la causa, de apelación, de casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa;

    4 4.

    . Que de la revisión del discurrir del caso esta sala de Corte, pudo verificar que tal y como alega la defensa técnica del imputado J

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    , el proceso de que se trata inició con la medida de coerción que le fue impuesta al imputado en fecha 13 de febrero de 2009, de lo que se infiere que desde la indicada fecha hasta el día de hoy han transcurrido cinco (05) años y ocho (08) meses, por lo que el plazo establecido por el artículo 148 del Código Procesal Penal, para la duración máxima del proceso que es de tres
    (03) años se encuentra ventajosamente vencido;

    5. Que la extinción es un fin de inadmisión que debe ser resuelto antes de toda defensa al fondo, que puede ser propuesto en todo estado de causa y aún de oficio por los jueces cuando tenga un carácter de orden público, y tal declaratoria conforme los postulados de nuestra Carta Magna y de los pactos y convenciones de que el país es signatario no se constituyen en un privilegio para ningún justiciable, por el contrario es una garantía para respetar el debido proceso, pues ha de ser aplicada la misma a toda persona en conflicto con la ley contra quien el Estado ejerce el ius puniendi. Es el freno a una acción penal que no puede mantenerse abierta, seculo seculorum, de manera arbitraria o por descuido de una persecución;

    6 6.

    . Que en atención a lo anterior, esta instancia judicial de segundo grado, entiende procedente acoger las conclusiones planteadas por la defensa técnica del justiciable, señor imputado J

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    N,

    , por haber vencido el plazo máximo de duración del proceso, por haberse comprobado que el proceso casi

    3 3. Rte.: M.S..

    con sentencia definitiva, lo que resulta violatorio a las disposiciones
    del artículo 69.2 de la Constitución de la República Dominicana, y al
    artículo 148 del Código Procesal Penal de la República Dominicana,
    toda vez que esas normas que consagran el plazo máximo y razonable
    del proceso, se han hecho a favor de los imputados, como freno del
    control punitivo del Estado contra los mismos, evitando así los perjuicios, excesos y abusos que pudieran cometerse por parte del
    poder represivo y, que puede hacer permanecer a un ciudadano en su
    estado de indefinición procesal (Sic)”;

    Considerando: que la Corte A-qua, fue apoderada por la Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de apelación incoado por el

    imputado y civilmente demandado, J.C.L.V.-Heyningen, en lo que

    estrictamente respecta a ponderar lo alegado por éste en su recurso relativo a “la

    nulidad de la prueba basada en la violación de la cadena de custodia y la alegada

    contaminación del proceso por la incorporación de dicha prueba que se encontraba

    depositada ante un tribunal civil”, y “las circunstancias que rodearon los hechos, a

    fin de determinar si ciertamente la hoy recurrida pagó la totalidad de la deuda o si

    quedaba adeudando parte de ella, y de haberse establecido el primer caso, explicar

    por qué el acreedor retenía un pagaré saldado;

    Considerando: que el Artículo 148 de la Ley No. 10-15 que introduce

    modificaciones al Código Procesal Penal establece:

    “La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa Rte.: M.S..

    La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”.

    Considerando: que del análisis del contenido del Artículo 148 del Código

    Procesal Penal, así como de los motivos expuestos por la Corte A-qua y los medios

    invocados por la recurrente, ponen de manifiesto que la Corte A-qua al declarar

    extinguido el proceso, incurrió en el vicio relativo a errónea aplicación de la ley, en

    razón de que el propio Artículo 148 del Código Procesal Penal establece que los

    períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o

    tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte

    integral del cómputo del plazo de duración máxima del proceso;

    Considerando: que como alega la recurrente, estas Salas Reunidas de la

    Suprema Corte de Justicia advierten de la revisión del expediente de que se trata

    que, la duración del proceso se ha extendido más del previsto en la norma procesal

    a consecuencia de los constantes recursos ejercidos por el propio imputado y

    civilmente demandado, J.C.L.V.-Heyningen;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas

    cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Admiten como interviniente a J.C.L.V., imputado y civilmente demandado, en el recurso Rte.: M.S..

    SEGUNDO:

    Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por: M.S., querellante y actora civil, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    TERCERO:

    Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por: M.S., querellante y actora civil, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de octubre de 2014; casan la referida sentencia, y ordenan el envío del proceso por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para una nueva valoración de las pruebas, según el envío ordenado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia No. 40, de fecha 07 de mayo de 2014, a fin de conocer del recurso de apelación de que se trata, en lo que estrictamente respecta a ponderar lo alegado por el recurrente en cuanto a “la nulidad de la prueba basada en la violación de la cadena de custodia y la alegada contaminación del proceso por la incorporación de dicha prueba que se encontraba depositada ante un tribunal civil”, y “las circunstancias que rodearon los hechos, a fin de determinar si ciertamente la hoy recurrida pagó la totalidad de la deuda o si quedaba adeudando parte de ella, y de haberse establecido el primer caso, explicar por qué el acreedor retenía un pagaré saldado;

    CUARTO:

    Compensan el pago de las costas del procedimiento;

    Rte.: M.S..

    Ordenan que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la

    República, en fecha tres (03) de septiembre de 2015; y leída en la audiencia pública

    celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-Miriam C. Germán Brito.-Manuel R.

    Herrera Carbuccia.-Víctor J.C.E..- E.H.M..-M.O.G.S. .-S.I.H.M..-José Alberto Cruceta

    Almánzar.-F.E.S.S..-Alejandro A. Moscoso Segarra.-Esther E.

    Agelán Casasnovas.-Francisco Antonio Jerez Mena.-Francisco A. Ortega Polanco.-La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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