Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2015.

Número de sentencia117
Fecha06 Julio 2015
Número de resolución117
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 117

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 06 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.L., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 037-0025618-7, domiciliado y residente en la calle 7 casa núm. 10 del sector Los Bordas del municipio de Puerto Plata, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 00011/2015, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata el 15 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.P. por sí y por el Lic. A.G.M.B., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. A.G.M.B. y F.P., en representación del recurrente, depositado el 2 de febrero de 2015, en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 937-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 1 de junio de 2015, a las 9:00 horas de la mañana;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015) , y artículos 176, 178, 187 y 196 de la Ley núm. 136-03, modificada por la Ley núm. 52-07, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de noviembre de 2013, el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de San Felipe de Puerto Plata dictó la sentencia núm. 13-00880, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Condena al señor E.M.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0025618-7, a una pena de Dos (2) años de prisión suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 136-03, por haber quedado debidamente demostrado que el mismo no cumplió de forma íntegra sus obligaciones alimentarias respecto a sus hijos J.A. y Alisha; Segundo: E. en su totalidad las costas del procedimiento, en virtud de lo establecido en el Principio X de la Ley 136-03, que establece el carácter de gratuidad de las actuaciones en este tipo de asuntos; Tercero: Informa a las partes que la presente decisión es pasible de ser recurrida en apelación, por aplicación del artículo 194 de la Ley 136-03”; b) que el 4 de julio de 2014, compareció R.E.G. por ante la Fiscalizadora ante el Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata, Licda. D.M.A., con la finalidad de interponer formal querella por incumplimiento de obligación alimentaria contra E.M.L.; c) que para el conocimiento de dicha demanda por incumplimiento de obligación de alimentos fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario de San Felipe de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 14-00521, el 16 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la solicitud planteada por el Ministerio Público en virtud al artículo 69.9 y 69.10 de la Constitución Dominicana, y el principio V del Código de Niños, Niñas y Adolecentes, y por reposar en buen derecho; SEGUNDO: Reitera la culpabilidad del señor E.M.L., por incumplimiento, contenido en la sentencia núm. 274-2013-00880 de fecha 28 de noviembre del año 2013, en consecuencia rechaza la inadmisibilidad planteada por la defensa técnica del imputado; TERCERO: Condena al señor E.M.L., al pago del retroactivo por el incumplimiento de la sentencia indicada precedentemente, a razón de RD$4,000.00 Mil Pesos mensuales, durante 89 meses dejados de cumplir; en consecuencia lo condena al pago de RD$365,000.00 Mil Pesos, pagadores en 14 cuotas de RD$14,833.00 Mil Pesos, con 33 centavos, los días 30 de cada mes, más los RD$4,000.00 Mil mensuales por concepto de manutención; mantiene los demás aspectos de la sentencia anterior y declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso; CUARTO: Declara las costas de oficios”; d) que el 1 de octubre de 2014, el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de San Felipe de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 14-00561-Bis, la cual en su parte dispositiva expresa lo siguiente: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la solicitud planteada por el Ministerio Público en virtud al artículo 69.9 y 69.10 de la Constitución Dominicana, y el principio V del Código de Niños, Niñas y Adolecentes, y por reposar en buen derecho; SEGUNDO: Reitera la culpabilidad del señor E.M.L., por incumplimiento, contenido en la sentencia núm. 274-2013-00880 de fecha 28 de noviembre del año 2013, en consecuencia rechaza la inadmisibilidad planteada por la defensa técnica del imputado; TERCERO: Condena al señor E.M.L., al pago del retroactivo por el incumplimiento de la sentencia indicada precedentemente, a razón de RD$4,000.00 Mil Pesos mensuales, durante 89 meses dejados de cumplir; en consecuencia lo condena al pago de RD$356,000.00 mil pesos, pagaderos en 25 cuotas de RD$14,240.00, los días 30 de cada mes, más los RD$4,000.00 mil mensuales por concepto de manutención pagaderos los 11 de cada mes; mantiene los demás aspectos de la sentencia anterior y declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso; CUARTO: Declara las costas de oficios”; e) que con motivo del recurso de apelación incoado por E.M.L., intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 00011/2015, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata el 15 de enero de 2015, y su dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. E.M.L., de generales que constan, en contra de la sentencia núm. 14-00561-Bis, de fecha primero de octubre de 2014, del Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata, por haberse interpuesto a las normas procesales establecidas; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso interpuesto por los motivos expresados y en consecuencia confirma la sentencia recurrida cuya parte dispositiva se transcribe en la presente sentencia; Tercero: Declara el proceso libre de costas”;

Considerando, que inicialmente entendemos de suma importancia, clarificar un punto relevante sobre la casación en esta materia; en cuanto al monto de la pensión alimentaria, tratándose de un aspecto con carácter provisional, cuyo monto puede ser aumentado o disminuido en todo momento, según varíen las condiciones de los progenitores, y acontezcan situaciones favorables o desfavorables en términos económicos, que generen una nueva ponderación de la condición de estos y su posibilidad real para honrar su compromiso, cabe destacar, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esta vía, y en vista de lo anteriormente expuesto, nos encontramos en la imposibilidad de revisar el monto por sí mismo, por su especial naturaleza provisional; Considerando, que una vez aclarado esto, procedemos al examen de los argumentos y medios esbozados por el recurrente como sustento de su recurso de casación, estableciendo éste en su memorial, lo siguiente: “Primer Medio: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad del juicio; Segundo Medio: Que estamos ante algo sencillamente inaudito, el caso que nos ocupa, es ilógico por cuanto la Jueza a-qua, modificó una sentencia que ya había sido rendida”;

Considerando, que al desarrollar el primer medio de su recurso, el recurrente sostiene, en síntesis, que: “En virtud de lo que plantea el artículo 335 del Código Procesal Penal, en su parte in fine, en que dice que el juez debe dictar su sentencia una vez terminado el proceso leyendo la parte dispositiva íntegramente o en caso de que solo se dicte el dispositivo como ocurrió en la especie, diferir el pronunciamiento total 5 días después, lo que no ocurrió tomando en cuenta de la fecha en la que se conoció la audiencia lo que nunca hizo la Juez a-quo, ya que en vez de leer la sentencia en 5 días, lo hizo en 14 días después, tal como ocurrió y que se puede verificar en las fechas, con lo que violó la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad del juicio”;

Considerando, en relación al primer agravio denunciado por el recurrente, en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que contrario a lo aducido por el recurrente, el procedimiento especial establecido por la Ley 136-03, que rige el plazo o término en que debe pronunciarse el fallo es el previsto en los artículos 183 y 184 de dicho texto legal; que si bien es cierto que la Jueza a-qua difirió la lectura íntegra de la sentencia del 16 al 30 de septiembre de 2014, no es menos cierto, que el citado artículo 184 de la Ley 136-03, establece que no existe nulidad siempre que medie un plazo mayor a diez días entre la primera citación y el día de la audiencia, de otra parte, no pudo demostrar el recurrente el agravio que le causó la sentencia a-qua dictada en la fecha indicada, más aún cuando ha tenido como en efecto ha agotado la oportunidad de plantear todos los agravios mediante el recurso interpuesto”;

Considerando, que tal y como fue establecido por la Corte a-qua, el procedimiento que rige la materia de que se trata es un procedimiento especial, el cual figura establecido en la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; que conforme el texto expuesto en los artículo 183 y 184 del referido instrumento legal, esta S. advierte que constituye una errada interpretación del recurrente E.M.L., pretender o asumir que el plazo aplicable para la lectura de la sentencia del caso de que se trata es el establecido en el artículo 335 del Código Procesal Penal, razón por la cual procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que en cuanto al sustento del segundo medio, el recurrente plantea lo siguiente: “Que el Tribunal a-quo conoció un mismo caso cuando ya había sido rendida una sentencia por pensión alimenticia para entonces la Jueza a-qua, conocerla y fijar un nuevo monto por retroactivo cuando ese monto retroactivo había sido conocido y rechazado en la primera sentencia núm. 13-00880 del 28 de noviembre de 2013; que así las cosas, es oportuno precisar lo ocurrido, puesto es tal lo ilógico que lo amerita; resulta que en sentencia núm. 13-00880 del 28 de noviembre el señor E.M. había sido condenado a la suma de RD$4,000.00, a pesar de esto la recurrida promueve una segunda demanda por incumplimiento de manutención, y aún estando al día E.M., todo en virtud de la sentencia núm. 13-00880 del 2013, como consecuencia de esta segunda acción, los abogados del señor E.M., solicitaron la inadmisibilidad de la demanda porque ya había sido rendida una sentencia a esos fines y estaba siendo cumplida a cabalidad, pero que resultó? Que la Jueza a-quo, en franca violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; que la Jueza a-qua en la sentencia no se refirió al por qué rechazó el pedido de inadmisibilidad, aún y cuando los jueces están obligados a contestar los puntos no solo esgrimidos sino base y objetos de petición de las partes, en este caso de la defensa lo que no ocurrió en la especie; de manera puntual hemos de manifestar (y así se puede comprobar en la página 8 de la sentencia) cuando se verifica que la pensión alimenticia había sido impuesta, es que la Jueza a-qua basó su sentencia en la imposición de un retroactivo que ya había juzgado y rechazado; que de igual forma con esta sentencia se viola los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, por errónea y precaria valoración de las pruebas. La sentencia recurrida carece de fundamento, puesto que en resumen, el Tribunal a-quo valoró incorrectamente los elementos de prueba testimoniales y documentales presentados en juicio, al carecer de las más elementales reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incorrecta valoración de testimonios ofrecidos en general, sin dar una adecuada motivación al respecto, todo de conformidad con el artículo 360 del Código Procesal Penal, todo lo que ha seguido en el procedimiento queda afectado de nulidad absoluta; que al haber adoptado el órgano a-quo las actitudes ya descritas y denunciadas a través del presente recurso, frente a la excepción de nulidad planteada por nosotros, lo mismo que de cara al medio de inadmisión propuesto, y en lo concerniente al irregular apoderamiento del que presuntamente fue objeto, y del cual resultó la sentencia ahora atacada, es obvio que dicho tribunal no solamente violó la ley en su sentido objetivo, sino que también se llevó de paro normas superiores de nuestro documento fundamental, como son los artículos 68 y 69, por tanto se impone su casación mandataria al amparo del medio arriba indicado; que visto todo lo anterior es que alegamos se ha producido entre otras, una violación de la ley por errónea interpretación, puesto es por lo argüido innegable aplicación y deducción de este medio de casación, toda vez que el juez llamado a aplicar la ley en su justo contexto y dimensión, lo hace en su labor jurisprudencial, contrariando el texto mismo de la ley, justo ello es lo que ha ocurrido, el órgano a-quo ha aplicado de modo incorrecto los motivos que indujeron al legislador en la elaboración de los artículos esgrimidos por este, del Código Procesal Penal, y muy particularmente lo deducido de ello dentro de su composición multifacética; que es indudable que estamos ante una sentencia carente de motivaciones serias, detalladas y profundas, la sentencia motivo de este recurso es en sí muy pobre e indudablemente debe ser declarada nula, y es que no solamente ha sido objeto de crítica profunda por parte de la doctrina la situación de la sentencia no motivada, la que no pondera o se refiere a lo solicitado por las partes o lo relativo a las no valoraciones de las pruebas, por cuanto en ese orden la obligación que a cargo de los jueces por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sino que por igual la doctrina ha mostrado igual actitud sobre ello”;

Considerando, que, en síntesis, en el desarrollo de su segundo medio el recurrente sostiene que la Jueza a-qua modificó la sentencia que había sido rendida, que fijó un monto retroactivo cuando ya había sido conocido y rechazado, que como último aspecto plantea que su incidente de inadmisibilidad no fue debidamente contestado por el Juzgado a-quo;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente E.M.L., en el fundamento 15 parte infine de la página 16 de la sentencia impugnada fue establecido lo siguiente: “Que el querellado fue condenado mediante sentencia núm. 13-00880 de fecha 28 de noviembre de 2013, de este Juzgado de Paz, al pago de la suma de RD$4,000.00 pesos, el día de hoy la querellante dice que el querellado no ha cumplido con el pago de lo acordado desde la fecha del acuerdo y que su sentencia no ha podido ser ejecutada porque no establece el monto de lo adecuado y desde hace siete (7) años a razón RD$4,000.00, en tal sentido procede acoger la presente demanda a los fines de declarar la culpabilidad del querellado y al pago del atraso y mantener los demás aspectos de la decisión anterior”; que por la transcripción anterior, se advierte y quedó establecido por el Tribunal a-quo, que no se modificó la sentencia que había sido rendida como erróneamente sostiene el recurrente, de lo que se trata es de una demanda por incumplimiento de dicha decisión al imputado-recurrente no cumplir con su obligación conforme lo ordenado y acordado en dicha decisión; que al no advertir esta S. la violación denunciada procede el rechazo del aspecto analizado;

Considerando, que en cuanto a la fijación por parte del Tribunal a-quo de montos retroactivos según sostiene el recurrente, dicho tribunal estableció de forma clara como fundamento de su sentencia que: “El recurrente debió aportar la prueba de que no adeudaba ninguna suma por concepto de pensión conforme el acuerdo de conciliación que fue ratificado por la sentencia marcada con el núm. 13-00880 del 28 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado de Paz de Puerto Plata, específicamente en el motivo 17 de la referida sentencia, así la Jueza a-qua estatuyó en el motivo 9 de la sentencia hoy recurrida el monto de pensión adeudado por el hoy recurrente, el cual fijó en RD$356,000.00 Pesos, cuya modalidad de pago fue corregida por la Jueza a-qua mediante sentencia 14-00561 Bis de fecha 1ro. de octubre de 2014, la cual al serle notificada a E.M. mediante acto núm. 468/2014 de fecha 21 de octubre de 2014, de la ministerial J.A.P., alguacil de estrados de este tribunal, y posteriormente recurrida por el Sr. E.M.L., no puede este tribunal de segundo grado deducir agravio alguno al hoy recurrente, pues si bien no fue convocado para la referida corrección, sin embargo, la misma refiere a un mero error material en la distribución de los pagos del monto adeudado, lo cual el hoy recurrente pudo contradecir mediante el correspondiente recurso de apelación, como en efecto lo hizo”; que de lo precedentemente transcrito se evidencia, que los vicios denunciados por el recurrente, carecen de pertinencia y deben ser desestimados, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por el Tribunal a-quo sin incurrir en las violaciones denunciadas;

Considerando, que en relación al último aspecto relativo a que su incidente de inadmisibilidad no fue debidamente contestado por el Tribunal aquo, sin embargo, en la decisión impugnada se advierte de forma clara, precisa y de manera textual en el fundamento 17 de la página 17, lo siguiente: “Que el querellado, de los siete años adeudados sólo ha presentado 6 facturas, las que sumadas ascienden a la cantidad de RD$20,038.08, el tribunal verificó que la deuda actual por concepto de atrasos ascienden a la suma de RD$356,000.00 y ante la inejecución implícita de la sentencia 13-00880 de fecha 28 de noviembre de 2013, de la cual se ha aprovechado el imputado para no cumplir con lo ordenado, y ante la inoperancia de la parte querellante al no proceder a recurrir la misma en los plazos acordados, este tribunal en virtud de las facultades amplias que posee para velar por el provecho del menor, en virtud del principio V del Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes …dado el caso probado del incumplimiento del padre en sus obligaciones alimentarias… en consecuencia, rechaza la inadmisibilidad planteada por la defensa técnica del imputado; por lo que, al ser decidido el incidente de inadmisibilidad planteado por el hoy recurrente, debe ser rechazado dicho motivo de recurso”;

Considerando, que aclarados los puntos en controversia en la decisión impugnada conforme la transcripción precedentemente realizada, esta S. advierte que los vicios denunciados por el recurrente no se encuentran configurados en dicha decisión, al quedar establecido en la misma que se trata de un incumplimiento por parte del recurrente E.M.L. de su obligación alimentaria ante la inejecución de la sentencia que ordena el pago de los mismos y no pudiendo probar éste lo contrario, procede desestimar el aspecto analizado, y consecuentemente rechazar el recurso de casación de que se trata.

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.M.L., contra la sentencia núm. 00011/2015, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata el 15 de enero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara el proceso libre de costas; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

(FIRMADOS).- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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