Sentencia nº 1172 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1172
Número de resolución1172
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1172

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Intercontinental,
S. A. (BANINTER), antiguo Banco del Comercio Dominicano, C. por A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y oficinas principales en la avenida A.L., edificio Alico, 4to. piso, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente de créditos y cobros, señora M.C., dominicana, mayor de edad, casada, ejecutiva privada, portadora de la Fecha: 31 de mayo de 2017

cédula de identidad y electoral núm. 001-0795921-5, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 206, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 6 de abril de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 206, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 06 de abril del año 2000";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de septiembre de 2000, suscrito por los Lcdos. D.O.M.H., H.H.V. y L.M.R., abogados de la parte recurrente, Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), antiguo Banco del Comercio Dominicano, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 2000, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrida, J.T.A.G.; Fecha: 31 de mayo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de julio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de acto distracción y reivindicación de mueble y daños y perjuicios incoada por el Banco Intercontinental (BANINTER), antiguo Banco del Comercio Dominicano, S.A., contra el señor J.T.A.G., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 890, de fecha 13 de febrero de 1998, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA, el fin de inadmisión propuesto por la parte demandada por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso a fin de que las partes presenten sus conclusiones al fondo; TERCERO: SE RESERVA las costas para que sigan la suerte de lo principal"; b) no conforme con dicha decisión, el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), antiguo Banco del Comercio Dominicano, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 728, de fecha 6 de junio de 1998, instrumentado por el ministerial L.B.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 206, de fecha 6 de abril de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado Fecha: 31 de mayo de 2017

textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Banco Intercontinental S. A., (Baninter) antiguo Banco del Comercio, contra la sentencia No. 890 de fecha 13 de febrero de 1998, dictada la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, Banco Intercontinental, S.A., (Baninter) antiguo Banco del Comercio Dominicano, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. J.B.D.M., A.C.D.M. y J.M.N.C., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación del principio ˝el interés es la medida de la acción˝; Tercer Medio: Violación de los artículos 1315. Falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, examinado en primer término por convenir a la solución del Fecha: 31 de mayo de 2017

presente caso, alega, en resumen, que la sentencia impugnada contiene el vicio de violación al principio de que el interés es la medida de la acción, el cual significa que para poder ejercer una acción en justicia, que tienda a la protección de una situación jurídica de que goza el actor, es preciso que esa situación jurídica se halle seriamente amenazada, a causa de una vía de hecho o de una perturbación de carácter jurídico, además, es necesario que resultado del ejercicio de la acción, sea una declaración, una medida provisional, y tenga utilidad para el actor; que ninguna de esas características las reunía la acción en nulidad del acto de desistimiento incoada por el señor J.T.A.G., ya que, como se argumentó en la corte a quo, al serle notificado el desistimiento del acto ut supra señalado al referido señor este no había adquirido ningún derecho, puesto que la instancia aun no se encontraba ligada entre las partes para que el demandante hubiera podido tener un derecho nacido y actual, en consecuencia quienes habían adquirido derecho eran sus abogados constituidos, y este consistía en el ofrecimiento del pago de las costas del procedimiento, por lo que es evidente la falta de interés del demandante en su acción; que contrariamente a lo sostenido por la corte a qua en su primer considerando, la demanda lanzada por el señor J.T.A.G., no tendía a proteger ninguna situación jurídica de la cual pudiere gozar, puesto que el mismo carecía de un derecho legítimo, ya que el desistimiento del referido acto no le había concedido algún derecho, puesto Fecha: 31 de mayo de 2017

que la instancia aun no se encontraba ligada entre las partes; que al obrar como lo hizo la sentencia impugnada, es evidente que cometió el vicio denunciado en este medio, por lo cual la misma debe ser casada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se infieren como hechos de la causa, los siguientes: 1) que mediante acto marcado con el núm. 280 de fecha 21 de marzo de 1996, instrumentado por el ministerial R.A.C.R., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Civil del Distrito Nacional, el Banco del Comercio Dominicano, demandó en cobros de pesos al señor J.T.A.G.; 2) que fue apoderada la Quinta Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, para el conocimiento de la indicada demanda; asimismo, el señor J.T.A.G., procedió a demandar reconvencionalmente a la indicada institución bancaria en daños y perjuicios; 3) que mediante acto marcado con el núm. 1027 de fecha 5 de septiembre de 1996, instrumentado por el ministerial mencionado precedentemente, a J.T.A.G. le fue notificado a requerimiento del Banco del Comercio, el desistimiento puro y simple del acto núm. 280 de fecha 21 de marzo de 1996; 4) que mediante acto núm. 1180-96 de fecha 19 de de septiembre de 1996, instrumentado por el ministerial S.
A.A., la parte recurrida demandó en nulidad del acto núm. 1027 de fecha 05 de septiembre de 1996, contentivo de la notificación de desistimiento de instancia; 5) que en el curso de la demanda en nulidad de desistimiento, el Fecha: 31 de mayo de 2017

Banco Intercontinental, S.A., solicitó un medio de inadmisión, fundamentado en que el señor J.T.A.G., carecía de interés para realizar esta acción; 6) Que a propósito de la referida demanda en nulidad de acto de desistimiento, en fecha 13 de febrero de 1998, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó su sentencia núm. 890, de fecha 13 de febrero de 1998, la cual rechazó el medio de inadmisión y ordenó la continuación de la causa, fallo que fue recurrido en apelación, y cuya parte dispositiva aparece copiada en otro lugar de esta sentencia; 7) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuya parte dispositiva se cita ut supra;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. Que del estudio minucioso de los hechos de la causa, colegimos que si el Banco Intercontinental, luego de demandar en cobro de pesos al señor J.T.A.G., desiste de dicha demanda, y no se ha demostrado que lo hizo por este haberle satisfecho lo que supuestamente le adeudaba, es porque su demanda era infundada; 2. Que la parte recurrente, ante la demanda en nulidad de acto de desistimiento, promovió un fin de inadmisión, argumentando que ya dicha parte no tenía interés; 3. Que el interés es la medida de toda acción, y por lo tanto, para que el recurrido pudiera ejercer su demanda en nulidad, necesitaba que su demanda tendiera a protegerle una situación jurídica de la cual gozaba y que Fecha: 31 de mayo de 2017

se encontrara amenazada; el recurrido en su demanda en nulidad de acto de desistimiento buscaba proteger el derecho que le asistía de obtener la reparación de los daños y perjuicios que le ocasionaría la demanda en cobro de pesos que fuera intentada por el hoy recurrente; en consecuencia sí tenía el hoy recurrido interés personal y jurídicamente protegido, por consiguiente, al fallar como lo hizo, el juez a quo, rechazando el medio de inadmisión presentado por el hoy recurrente, falló conforme al derecho; 4. Que el mero hecho del desistimiento presentado por el Banco Intercontinental, S.A., no era suficiente motivo jurídico, para que se declarara inadmisible la demanda del recurrido, por falta de interés, pues al demandar como lo hizo en nulidad de acto de desistimiento y daños y perjuicios está haciendo evidente su interés jurídico en aquel proceso, el cual necesariamente no tiene que ser muy explícito, basta con que el interés sea jurídico; además, el interés que animó al recurrido en primer grado, fue obtener un provecho personal, no era causarle un perjuicio a la otra parte, si fuera este el caso, sí fuera prudente declarar inadmisible la demanda de que se trata; 5. Que el recurrente en sus motivos relatados en su acto recursorio, no demuestra los agravios que le causa la sentencia recurrida; 6. Que la corte se limitará solamente, a estatuir única y exclusivamente, sobre la procedencia del medio de inadmisión presentado en primera instancia, por la parte hoy recurrente”; concluye la cita del fallo atacado; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que por ante el Tribunal Constitucional, según se desprende de su sentencia núm. TC-0254-15, del 16 de septiembre de 2015, a propósito de un recurso de revisión constitucional, se suscitó la cuestión procesal de que la parte recurrente presentó una instancia contentiva de desistimiento y retiro de su recurso de revisión, petición a la que se opuso la parte recurrida, expresando lo siguiente: “Al respecto, los recurridos, (…), a través de sus representantes legales, solicitan la nulidad del referido desistimiento, en razón de que, aducen los recurridos, la instancia no está firmada por L.A.V., ni el abogado que la firma está provisto de un poder para hacerlo”; que no obstante solicitar la parte intimada la nulidad del referido desistimiento, el Tribunal Constitucional procedió a juzgar lo siguiente: “11.1. Este Tribunal Constitucional considera que procede acoger la solicitud de retiro del presente recurso, en virtud del escrito de solicitud de retiro del recurso de revisión constitucional del cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), suscrito por M.F.R., representante legal del accionante, L.L.A.V.. El Tribunal expone, además, las razones que se indican a continuación: 11.1.1. El desistimiento está previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, texto según el cual, “el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado”. (…);11.1.3. El accionante, señor L. Fecha: 31 de mayo de 2017

L.A.V., debidamente representado por su abogado, ha decidido, en ejercicio de sus derechos y calidades como persona jurídica, desistir de la acción mencionada en el párrafo anterior. 11.1.4. En el presente caso, se trata de un desistimiento puro y simple emanado de la parte recurrente, L.L.A.V. (…); 11.1.5. En relación con los actos de desistimiento, el Tribunal Constitucional se ha manifestado en sus Sentencias TC-0016-12, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) (pág. 8), y TC-0099-13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013) (págs. 13-14) y Sentencia TC-0005-14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) (pág. 11, letra c), en los términos siguientes: “(…) luego de haber revisado el referido escrito, el tribunal considera que procede acoger el desistimiento solicitado por la parte y ordenar el archivo definitivo del recurso de revisión constitucional.” 11.1.6. Luego de haber revisado la referida solicitud de retiro de recurso de revisión constitucional, y el precedente establecido en casos de esta naturaleza, el Tribunal Constitucional considera que en la especie se cumplen los requisitos previstos en el mencionado artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, procede homologar el referido desistimiento y ordenar el archivo definitivo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa” (sic);

Considerando, que de la lectura del precedente constitucional citado se infiere, que la solicitud de nulidad del desistimiento realizada por el recurrido Fecha: 31 de mayo de 2017

en revisión por ante el Tribunal Constitucional, no detuvo en ninguna medida el derecho con el que contaba el recurrente para desistir y retirar su acción, independientemente de los motivos que pudiera alegar para oponerse al desistimiento;

Considerando, que, en la especie, de los hechos que constan en la sentencia impugnada, se puede verificar que la facultad de la parte ahora recurrente para desistir del acto núm. 280, de fecha 21 de marzo de 1996, instrumentado por el ministerial R.A.C.R., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Civil del Distrito Nacional, contentivo de una demanda en cobro de pesos contra la parte ahora recurrida, mediante acto de desistimiento marcado con el núm. 1027, de fecha 5 de septiembre de 1996, instrumentado por el ministerial citado, contentivo de una demanda en cobro de pesos contra la parte ahora recurrida, era innegable, independientemente de que la demanda en cobro de pesos en cuanto al fondo tuviera méritos o no; que en ese sentido, la afirmación de la corte a qua, de que: “del estudio minucioso de los hechos de la causa, colegimos que si el Banco Intercontinental, luego de demandar en cobro de pesos al señor J.T.A.G., desiste de dicha demanda, y no se ha demostrado que lo hizo por este haberle satisfecho lo que supuestamente le adeudaba, es porque su demanda era infundada”, constituye una errónea interpretación y aplicación del derecho, puesto que nunca el desistimiento es interpretado en el sentido de presumir una ausencia Fecha: 31 de mayo de 2017

de méritos de la pretensión en cuanto al fondo, por lo que al actuar de esa manera, es evidente que la corte ha procedido incorrectamente;

Considerando, que además, es criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que cuando el desistimiento es realizado de manera unilateral por el accionante mediante un escrito o mediante un acto de alguacil notificado a la contraparte, en virtud del 403 del Código de Procedimiento Civil, lo que opera es que se pone a cargo del desistente la sumisión de las costas, las cuales pueden ser ofrecidas por este al momento de desistir y en caso de no aceptación, pueden ser liquidadas posteriormente a solicitud de la parte interesada conforme el procedimiento que establece la Ley núm. 302 de Gastos y Honorarios (modificada por la Ley núm. 95 de 1988), de tal suerte que, el hecho de que el desistimiento no haya sido aceptado por la contraparte y que el demandante no haya pagado las costas conjuntamente con su desistimiento, o la cuestión de la liquidación no haya sido concluida, estos aspectos no detienen los efectos del desistimiento; que si el demandado, pretende perseguir alguna cuestión relativa al cobro de las costas, o invoca tener algún perjuicio producto de la acción o actuación judicial que fue objeto de desistimiento, nada impide que lo haga mediante una nueva instancia, a los fines de canalizar sus pretensiones, pero no puede detener el derecho con el que cuenta el demandante de desistir de un proceso por él incoado, de una instancia o de una actuación procesal, de la cual ya no Fecha: 31 de mayo de 2017

tiene interés, máxime cuando, como ocurrió en la especie, la demanda en cobro de pesos que fue desistida, aún las partes no habían concluido al fondo de sus pretensiones ni tampoco dicho proceso había sido objeto de fallo;

Considerando, que de conformidad con los artículos 45 y el párrafo del 47, combinados, de la Ley núm. 834 de 1978, el juez puede suplir de oficio, en todo estado de causa, el medio de inadmisión resultante de la falta de interés; que en ese sentido, de las cuestiones comprobadas por esta Corte de Casación, las cuales constan en la sentencia impugnada, en los documentos a que ella se refiere y en las propias conclusiones de las partes, al resultar incuestionable que el desistimiento realizado por el Banco Intercontinental, lo fue del acto introductivo de su demanda marcado con el núm. 280, de fecha 21 de marzo de 1996, lo cual podía hacerlo, es evidente que el señor J.T.A.G. carecía de calidad e interés para solicitar la nulidad del desistimiento del banco ahora recurrente; por lo que al resultar la demanda en nulidad de desistimiento de que se trata inadmisible por los motivos precedentemente expuestos, procede casar por vía de supresión y sin envío la presente sentencia, por no quedar en ese aspecto nada por juzgar.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 206, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 6 de abril de 2000, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Fecha: 31 de mayo de 2017

Segundo: Condena a la parte recurrida, J.T.A.G., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Lcdos. D.O.M.H., H.H.V. y L.M.R., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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