Sentencia nº 1172 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2016.

Fecha21 Noviembre 2016
Número de sentencia1172
Número de resolución1172
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de noviembre de 2016 Sentencia núm. 1172 MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0108025-4, domiciliado y residente en la calle O.M. núm. 81, del sector V.F., de la ciudad de S.J. de la Maguana, de la provincia S.J., imputado, contra la sentencia Fecha: 21 de noviembre de 2016 núm. 627-2015-00453, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los abogados M.M.C. y C.F.R., en representación del recurrente, depositado el 20 de octubre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 884-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 21 de abril de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 26 de septiembre de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la Fecha: 21 de noviembre de 2016 normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de junio de 2013 el Procurador Fiscal adscrito al Departamento de Crímenes y Delitos contra la Propiedad de la provincia Santo Domingo, L.. Orlando de J.R., interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de G.A.R. por supuesta violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 385 y 386 del Código Penal Dominicano en perjuicio de T.C.R.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual el 28 de octubre de 2014, dictó su decisión y su dispositivo se encuentra copiado en el de la sentencia objeto del presente recurso; Fecha: 21 de noviembre de 2016 c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 369-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.M.C. y el Lic. C.F.R., en nombre y representación del señor G.A.R.M., en fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 396-2014 de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Rechaza la solicitud de exclusión de pruebas planteado por la defensa por improcedente y mal fundado; Segundo: Declara al señor G.R.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 012-0108025-4, con domicilio en la calle O.B., núm. 81, V.F., provincia Santo Domingo, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G. de los S.S.P., L.N.R. y S.B.S.P., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión y al pago de las costas; Tercero: Declara buena y válida la Fecha: 21 de noviembre de 2016 constitución en actor civil en cuanto a la forma, interpuesta por los querellantes G. de los S.S.P. y S.B.S.P., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, y en cuanto al fondo condena al imputado G.R.M. al pago de una indemnización de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos dominicanos, como justa reparación por los daños ocasionados; se compensan las costas civiles del proceso por la representación de la víctima; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo 4 de noviembre de 2014, a las 9:00 A.M. para dar lectura íntegra a la presente decisión, valiendo cita para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida en todas sus partes, por no estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre base y prueba legal; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en justicia y no existir razón que justifique su exención; CUARTO: Se hace consignar el voto disidente del magistrado juez miembro R.V.E.; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 21 de noviembre de 2016 Considerando, que el planteamiento medular del recurrente versa específicamente sobre la errónea valoración de las pruebas por parte de la alzada, atribuyéndole a esta el haber obviado la prueba audiovisual que daba fe y constancia de que él no era la persona del atraco, arguyendo además que se le dejo en un estado de indefensión al no permitirle contra replicar las acusaciones del Ministerio Público y de los querellantes; Considerando, que con relación al aspecto probatorio, luego de examinar la decisión de la alzada en ese sentido, se observa, que contrario a lo argüido, ésta luego de analizar el fallo impugnado, estableció que el mismo contenía una clara descripción de los medios de pruebas en los que se fundamentó el juzgador para emitir su condena, haciendo una reconstrucción de los hechos punibles, los cuales establecieron fuera de toda duda razonable la participación del imputado recurrente en calidad de autor de los mismos, indicando además la alzada que el juzgador precisó las circunstancias de lugar, tiempo, modo en que ocurrieron dichos hechos, conforme a las reglas de la lógica y prueba científica como ordena el artículo 172 del Código Procesal Penal; Considerando, que además el artículo 333 del Código Procesal Penal establece que los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo Fecha: 21 de noviembre de 2016 integral, cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión; Considerando, que siendo la prueba el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, la cual es llevada a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o al tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión acerca del litigio y encontrándose reglamentada en nuestra normativa procesal el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados a través de cualquier medio de prueba permitido y las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario, siempre y cuando la misma haya sido obtenida por medios lícitos, como en el caso de la especie, en donde el juzgador valoró en su justa medida las declaraciones de las víctimas directas del hecho, las cuales identificaron sin titubear al imputado como uno de los que participó en el hecho delictivo; identificándolos posteriormente mediante rueda de detenidos, en donde con las pruebas aportadas se llegó a la Fecha: 21 de noviembre de 2016 conclusión, sin lugar a dudas, de que la responsabilidad del recurrente quedaba comprometida; Considerando, que el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, aspecto éste debidamente observado por la Corte a-qua; en tal razón el reclamo del recurrente carece de sustento jurídico, así como el relativo a que fue dejado en estado de indefensión al no permitirle en la audiencia la última palabra, por no comprobarse el mismo, toda vez que éste hizo uso de su derecho a declarar, además su abogado concluyó en su nombre, por lo que no se le vulneró ningún derecho, en consecuencia la decisión de la alzada queda confirmada. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,- FALLA: Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por G.A.R.M., contra la sentencia núm. 369-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Fecha: 21 de noviembre de 2016 Domingo el 26 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones descritas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines pertinentes. (Firmados): M.C.G.B.; F.E.S.S. e H.R.. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. MERCEDES A. MINERVINO A. Secretaría General Fecha: 21 de noviembre de 2016

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