Sentencia nº 1172 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.

Fecha04 Diciembre 2017
Número de sentencia1172
Número de resolución1172
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

-4773

E.B.R.R.F.: 4 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1172

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

Guzmán, Distrito Nacional, hoy 4 de diciembre de 2017, año 174º de la

Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Eddy Bolívar Rodríguez

Rodríguez, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral

031-0310041-2, domiciliado y residente en la carretera Principal del sector -4773

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Monte Adentro, casa núm. 344, municipio de Licey al Medio, provincia Santiago,

imputado, contra la sentencia núm. 0051/2015, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de febrero de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación

se expresa:

Oído al defensor público, L.. C.P.L., en la formulación

sus conclusiones en representación de E.B.R.R.,

parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual Eddy Bolívar Rodríguez

Rodríguez, a través del L.. M.A.R.R., interpone

recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de

septiembre de 2015; -4773

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Visto la resolución núm. 3996-2016, emitida por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre del 2016, mediante la cual se

declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el

día 20 de febrero de 2017 a fin de debatirlo oralmente, suspendiéndose por

razones atendibles, fijándose definitivamente el día 7 de junio de 2017, fecha en

cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables, consecuentemente

produciéndose el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10

de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: -4773

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  1. que el 10 de septiembre de 2010, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito

    Judicial de Santiago, L.. Alba E.C.V., presentó acusación

    contra E.B.R.R., por dos hechos punibles, a saber,

    hecho I:

    “que en fecha 10 de julio de 2009, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, la víctima N.Y.T.P., se encontraba en su casa cuando se presentó su ex pareja el acusado E.B.R.R., quien le pidió abriera la puerta, ante la negativa de la víctima, este con un arma blanca de las denominadas “colín” que portaba en sus manos, abrió la puerta de la referida vivienda, una vez en el interior, le pidió a la víctima que sostuvieran relaciones sexuales, propuesta a la que la víctima se negó, acto seguido el imputado se abalanzó hacia la víctima, a quien agredió físicamente en el ojo izquierdo y luego la estrella contra la pared del baño, en ese momento la víctima trató de defenderse, mientras el acusado continuaba agrediéndola, luego este se marchó de la vivienda”; que jurídicamente fue calificado como violencia contra la mujer y violencia intrafamiliar agravada en infracción de las disposiciones de los artículos 309-1, 309-2 y 309-3, literales a y c del Código Penal, en perjuicio de N.Y.T.P.”;

    y hecho II: -4773

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    “que el 3 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 7:00 de la tarde, mientras la víctima N.Y.T.P. se encontraba en el Centro Recreativo “Hacienda M.C.”, llegó su ex pareja, el acusado E.B.R.R., quien en estado de embriaguez, le pidió a la víctima que se fuera con él, ante su negativa, este insistió, la víctima tomó una botella para intentar defenderse, la que el imputado le quitó, lanzó al piso a la víctima, le agarró las manos y se las puso en la espalda, inmovilizándola con el peso de su cuerpo, la agarró por el cuello y la golpeó contra una piedra que estaba en el piso, en seguida clientes de la Hacienda M.C. avisaron a la seguridad, quienes intervinieron, y el acusado aprovechó y emprendió la huida del lugar”;

    Que el ministerio público calificó jurídicamente como violencia contra la

    mujer y violencia intrafamiliar en infracción de las disposiciones de los artículos

    -1 y 309-2 del Código Penal, en perjuicio de N.Y.T.P.,

    acusación esta que fue acogida totalmente por el Segundo Juzgado de la

    Instrucción de ese Distrito Judicial, el cual emitió auto de apertura a juicio contra

    el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Primer Tribunal Colegiado

    la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Santiago, emitió sentencia condenatoria núm. 272/2013, del 29 de agosto de 2013,

    cuyo dispositivo es el siguiente: -4773

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    “PRIMERO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica al ciudadano E.B.R.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0310041-2, domiciliado y residente en la carretera Principal, Monte Adentro, núm. 344, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 letra A del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de N.Y.T.P.; SEGUNDO: Condena al ciudadano E.B.R.R., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres, de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Condena al ciudadano E.B.R.R., al pago de las costas penales del proceso”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado Eddy

    Bolívar Rodríguez Rodríguez, contra la referida decisión, intervino la sentencia

    núm. 0051/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago el 20 de febrero de 2015, que dispuso lo

    siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado M.A.R.R., actuando a nombre y representación de E.B.R.R.; en contra de la sentencia número 272-2013, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara -4773

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    parcialmente con lugar el recurso de apelación antes citado, por la insuficiencia de motivos en lo relativo a la aplicación de la suspensión condicional de la pena; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: Rechaza la solicitud planteada por el imputado de suspensión condicional de la pena, por las razones precedentemente expresadas en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes involucradas en el proceso y que ordene la ley su notificación”;

    Considerando, que el recurrente E.B.R.R.,

    propone en su recurso de casación, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Tanto los jueces del Primer Tribunal Colegiado, como los de la Corte de Apelación cometen una falta grave, esto así por no tener presente lo establecido en el artículo 25 del Código Procesal Penal; que el ciudadano E.B.R., el mismo cumplía todos los requisitos para la suspensión condicional de la pena y la Corte a-qua no valoró en ningún momento su arrepentimiento y que el mismo no ha sido condenado con anterioridad; Segundo Medio: Violación al artículo 341 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua no tomó en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 341 del Código Procesal Penal, relacionados a la suspensión condicional de la pena; que si se verifican nuevas vez los requisitos establecidos en el precepto legal supra indicado y se toma como referencia el caso del señor E.B.R., se da cuenta que el mismo aplica para la suspensión de la pena, muy contrario a lo que establece la Corte a-qua”; -4773

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    Considerando, que en el primer y segundo medios planteados, reunidos

    para su examen por la estrecha vinculación de los puntos argumentados, el

    reclamante aduce la sentencia impugnada incurre en inobservancia de la ley y

    errónea aplicación de una norma jurídica, en tanto, el tribunal colegiado como la

    Corte a-qua cometen el grave error de no tener presente lo establecido en el

    artículo 25 del Código Procesal Penal, ya que el imputado cumplía todos los

    requisitos para la suspensión condicional de la pena, recrimina no valoraran en

    ningún momento su arrepentimiento y que no ha sido condenado con

    anterioridad; en este tenor, el impugnante le reprocha a la alzada no tomó en

    cuenta los parámetros establecidos en el artículo 341 del Código Procesal Penal,

    relacionados a la figura de la suspensión condicional de la pena;

    Considerando, que la alzada en respuesta a este extremo argumentó a

    partir de la página 8:

    “4. No obstante todo lo dicho, a juicio de la Corte lleva razón el apelante al quejarse de que el a-quo no dio los motivos exigidos para negar como lo hizo la aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, o sea la suspensión condicional de la pena aplicada; 5 . Lo transcrito implica que la sentencia adolece de insuficiencia de motivos en cuanto a la solicitud por parte de la defensa de suspender de manera condicional la pena en virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal; y en ese sentido, La Corte ha sido reiterativa -4773

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    (fundamento 4, sentencia 0797/2009 del 1 de julio; fundamento 1, sentencia 0830/2009 del 7 de julio; fundamento 3, sentencia 0743/2010 del 26 de julio; fundamento 3, sentencia 0783-2010 del 27 de julio) en cuanto a que la obligación de motivar no sólo es ordenada por la regla del 24 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia, sino que es una obligación que se infiere de la Constitución de la República así como de la normativa internacional, como son el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las cuales requieren que el J. motive sus decisiones. Reitera la Corte que la fundamentación de las resoluciones judiciales es un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino, también, a obtener una resolución motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones planteadas en el proceso. 6 . Procede en consecuencia que la Corte declare con lugar el recurso por falta de motivos al tenor del artículo 417 (2) del Código Procesal Penal, y procede además resolver directamente el asunto con base en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, procediendo a subsanar la insuficiencia de motivos del fallo analizado, y dar los motivos pertinentes para la aplicación de la pena; 7. Sobre la solicitud de suspensión de la pena al imputado en virtud de lo que dispone el artículo 341 de la norma procesal penal vigente, dicho pedimento se ha planteado sin apoyo probatorio de ningún tipo. Esta Corte ha sido reiterativa (fundamento jurídico núm. 2 sentencia 0078/2001 del 9 de febrero); (fundamento jurídico núm. 3, sentencia 0026/2012, del 8 de febrero), fundamento jurídico núm. 4 sentencia núm. 0177- -4773

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    2012-CPP., de fecha veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), fundamento jurídico núm. 11 sentencia núm. 0216-2012-CPP., de fecha quince (15) días del mes de junio del dos mil doce (2012); fundamento jurídico núm. 5 sentencia núm. 0028-2013-CPP, de fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), fundamento jurídico 12 sentencia núm. 0238-2013-CPP., de fecha once
    (11) días del mes de junio el año dos mil trece (2013), sentencia núm. 0256-2013-CPP., de fecha diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013); sentencia núm. 0300-2013-CPP., del dos (2) de julio del año dos mil trece (2013), en cuanto a que es una máxima jurídica que todo aquel que alga un hecho en justicia debe probarlo. Dicho de otra manera el que alega un hecho tiene a su cargo la prueba del hecho alegado, y que la presunción de inocencia pone a cargo de la parte acusadora la carga de la prueba sobre la culpabilidad del imputado pero no sobre otro tipo de petición, de ahí que se rechaza en consecuencia dicha petición”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que es criterio sustentado por esta Sala de la Corte de

    sación que la denegación u otorgamiento, bien sea total o parcial de la

    suspensión condicional de la pena, es una situación de hecho que el tribunal

    aprecia soberanamente; en ese tenor, no opera de manera automática, sino que se

    enmarca dentro de las facultades discrecionales del juez, en tanto, no están

    obligados a acogerla, ya que tratándose de una modalidad de cumplimiento de la -4773

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    pena, el juzgador debe apreciar si el imputado dentro del marco de las

    circunstancias del caso que se le atribuye, reúne las condiciones para beneficiarse

    de esta modalidad punitiva;

    Considerando, que se colige del examen de la sentencia impugnada,

    opuesto a la particular comprensión del recurrente Eddy Bolívar Rodríguez

    Rodríguez, la alzada al acoger –conforme a la facultad dada por la norma

    procesal vigente– parcialmente su impugnación al retener insuficiencia de

    motivos en la sentencia apelada para la aplicación de la suspensión condicional

    de la pena, al adoptar la decisión propia rechazó por falta de sustento probatorio

    referida solicitud, con una adecuada fundamentación que respalda

    plenamente la decisión adoptada, amén de que como se ha externado ut supra el

    otorgamiento de tal pretensión es potestativo, por lo que el hecho de que el

    imputado calificara para la obtención de tal privilegio, no obligaba a la alzada a

    concederla, como aduce el reclamante; de esta manera, la Corte a-qua escrutó

    debidamente los fundamentos del recurso de apelación, con cuyos

    razonamientos, a criterio de esta Corte de Casación, no se incurre en los vicios

    argüidos, quedando de relieve la inconformidad del suplicante Eddy Bolívar

    Rodríguez Rodríguez; consecuentemente, procede desestimar lo reprochado en

    los medios de casación examinados por carecer de pertinencia; -4773

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    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en

    medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el

    rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus

    partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1

    del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15 del 10 de

    febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las

    costas del procedimiento dado que no han prosperado sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.B.R.R., contra la sentencia núm. 0051/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; -4773

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    Segundo: Condena al recurrente del pago de las costas;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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