Sentencia nº 1173 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1173
Fecha21 Noviembre 2016
Número de resolución1173
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de noviembre de 2016 Sentencia núm. 1173 M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre de 2016, año 173º de la Independencia y 154º la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por T.L.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1632137-3, domiciliado y residente en la calle 30, núm. 42, Sector Pueblo Nuevo, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 312-2015, dictada por la S. de Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 23 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 21 de noviembre de 2016 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Dr. R.A.M., en representación del recurrente en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. R.A.M., en representación del recurrente, depositado el 7 de octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 10 de agosto de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, Fecha: 21 de noviembre de 2016 instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 14 de agosto de 2013, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio en contra de T.L.R., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 332-1 del Código Penal Dominicano y 12, 15, 396 inciso C y 397 de la Ley 136-03; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 26 de febrero de 2014, dictó su decisión y su dispositivo se copiara más adelante; c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 312-2015, dictada por la S. de la Cámara Penal de la Corte Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 23 de julio de 2015, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. B.R., defensor público, en nombre y Fecha: 21 de noviembre de 2016 representación del señor T.L.R., en fecha
dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil catorce
(2014), en contra de la sentencia núm. 57/2014 de fecha
veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil catorce
(2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Camara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Santo Domingo:
´Primero: Declara al señor T.
L.R., dominicano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad y electoral núm. 001-0725131-6, con
domicilio en la calle 30, núm. 48, sector Pueblo Nuevo,
municipio Los Alcarrizos, R.D., culpable de violar las disposiciones de los artículos 332-1 del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de O.
P.P., por haberse presentado pruebas suficientes
que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de veinte (20)
años de prisión, así como al pago de las costas penales;
Segundo: Convoca a las partes del proceso para el próximo
seis (6) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), a
las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente
decisión. Vale citación para las partes presentes´;
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión
recurrida, por no estar la misma afectada de ninguno de los
vicios esgrimidos por la parte recurrente;
TERCERO:
Declara el proceso exento del pago de las costas por estar el
imputado recurrente asistido de un abogado de la defensa
pública;
CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la
entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada
una de las partes conforman el presente proceso”;
Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en Fecha: 21 de noviembre de 2016 síntesis, lo siguiente: Primer Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que el juez a-quo al igual que el del tribunal de primer grado, inobservaron lo referente a anunciar de manera específica y separada el voto de cada uno de los jueces o su adhesión al voto en primer término, así como la falta de firmas de la sentencia o la explicación del motivo de las ausencias de firmas de los jueces que tomaron la decisión, violentado flagrantemente el artículo 334 del Código Procesal Penal, en sus numerales 3 y 6; Segundo Medio: El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión (Violación de derechos constitucionales y de defensa). Que luego de notificada en fecha 16 de octubre del año 2014, al encartado, la sentencia 57/2014, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado, el imputado ejerció el derecho que le permite la norma procesal vigente, a asistirse de un profesional del derecho de su confianza y ejercer las vías recursivas que le permite el artículo 416 del Código Procesal Penal. En este orden, luego de que el imputado se hace notificar la sentencia del Primer Tribunal Colegiado, impone formal recurso de apelación contra la misma; y no obstante las innúmeras gestiones de la defensa técnica del imputado para que su recurso fuera conocido y decidido al menos conjuntamente con el ejercido por el defensor público, abogado a quien nunca conoció el imputado, porque no estuvo presente en ninguna de las audiencias convocadas por el tribunal a-quo; el referido recurso nunca fue conocido por el tribunal a-quo; razón por la cual la violación al derecho de defensa, el debido proceso y Fecha: 21 de noviembre de 2016 la ausencia de tutela judicial por parte del tribunal a-quo, se mantienen activo, por tratarse de Derechos Constitucionales que les fueron negados al imputado recurrente. Que sobre estas situaciones la Corte solo se limitó a decir “que el tribunal tuvo a bien ponderar todos los medios planteados”, con lo que no satisface el criterio de la ley penal. Tercer Medio: a) Falta de motivación. En la sentencia recurrida se advierte de manera clara y precisa que el Primer Colegiado como el tribunal a-quo no realizaron un examen crítico de los elementos de pruebas ofertados por el órgano acusador, así como a los reparos realizados por la defensa técnica del imputado. Por el contrario, el Primer Colegiado se limita a realizar una transcripción del testimonio de la menor y una mención de los elementos de pruebas documentales, y por su parte, el tribunal a-quo no hace ningún tipo de referencia o mención a las pruebas sobre las que se fundamentó el tribunal colegiado para dictar su sentencia, y más grave aún, sustituyen su apreciación y motivación de los hechos con la redacción de la norma jurídica que el colegiado a-quo entendió aplicable sin explicar las razones del porque, faltando a lo que establece el artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano, en lo referente a que los jueces están obligados a motivar en hecho y en derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. Que el tribunal a-quo, en la decisión recurrida en casación, al defender la decisión del Primer Colegiado, no explica con claridad y logicidad las razones por las que confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; limitándose al uso de formulas genéricas que dejan de lado toda motivación lógica; lo que arrastra consigo la impugnación de la decisión por ausencia de correlación en Fecha: 21 de noviembre de 2016 hecho y en derecho, pues no contiene dicha decisión una
relación de todas las decisiones relevantes de la causa. B)
Falta de motivación en cuanto a la sanción e inobservancia
del artículo 339 del Código Procesal Penal y violación al
debido proceso. Que el a-quo no fundamenta bajo qué
criterio mantiene una sentencia condenatoria de veinte (20)
años con lo que ambos tribunales incurren en falta de
motivación, ya que no indican las razones por las cuales
condenan al recurrente. C) Inobservancia de las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal.
Que en el presente proceso, el solo testimonio unilateral de
la presunta víctima, por lo general y ambiguo no reúne las
condiciones de suficiencia que permita con certeza establecer
la responsabilidad penal del imputado, de forma tal, que
haga entender que las acciones cometidas por el imputado constituyen un factor que lo incrimina y lo ubica en tiempo
y espacio en el lugar de los hechos, y que son pruebas
irrefutables a las cuales, la defensa técnica no le haya podido
demostrar ningún tipo de omisión o deficiencia”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: “…Que la parte en su primer medio invoca falta de motivación de la sentencia e inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal con relación a la pena impuesta, indicando que el tribunal a-quo no realizó un examen a los elementos de pruebas ofertados por el órgano acusador, así como los reparos realizados por la defensa técnica del imputado. Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en Fecha: 21 de noviembre de 2016 razón de que la sentencia recurrida contiene una clara y
precisa y motivación, tanto de hecho como de derecho que
justifican su dispositivo, donde el tribunal a-quo expone claramente como ocurrió el hecho, la responsabilidad del
imputado en el mismo, así como en base a cuales medios de
prueba se comprobó la culpabilidad del imputado, valorando
el tribunal todos y cada uno de los elementos de pruebas
ofertados por las partes, y dándoles un determinado valor a
cada uno de ellos, tal como lo requiere el artículo 172 del
Código Procesal Penal. Que el segundo motivo la parte
recurrente invoca falta de motivación de la sentencia en
cuanto a la sanción e inobservancia del artículo 339 del
Código Procesal Penal indicando que el tribunal de marras
en su sentencia no se pronunció respecto a la sanción
impuesta y mucho menos hace referencia a las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal.
Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento
en razón de que como expresamos anteriormente la
sentencia recurrida contiene una clara y precisa motivación
tanto en hecho como en derecho, dando el tribunal a-quo explicación de las razones por las cuales le impuso dicha
condena al imputado, en base a una calificación jurídica
ajustada a la norma jurídica, y tomando en cuenta los
criterios requeridos por el artículo 339 del Código Procesal
Penal para la imposición de la pena, tal como se consigna en
las páginas 12 y 13 de la sentencia recurrida, por lo que el
alegato de la parte recurrente procede ser rechazado…”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 21 de noviembre de 2016 Considerando, que aduce el recurrente en el primer medio de su acción recursiva que la Corte a-qua incurre en la violación de la ley por inobservancia errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que el tribunal a-quo al igual que el de primer grado inobservaron lo referente a anunciar de manera específica y separada el voto de cada uno de los jueces, así como las falta de firmas de la sentencia o la explicación de la ausencia de firmas de los jueces, violentando los numerales 3 y 6 del artículo 334 del Código Procesal Penal; Considerando, que esta Segunda S., del análisis de la sentencia atacada, ha advertido que la decisión emanada por la Corte a-qua se encuentra firmada por los jueces que participaron en la deliberación del proceso; que la lectura de los motivos y consideraciones esgrimidas por el tribunal de segundo grado en su decisión, nos revela que esta cuenta con el voto de los tres magistrados que integraron la Corte el día de la audiencia donde se conocieron los méritos y fundamentos del recurso de apelación; que no contener la sentencia impugnada las irregularidades señaladas por el recurrente, procede en consecuencia rechazar este alegato; Considerando, que la queja esbozada por el recurrente en su segundo medio versa sobre el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión, toda vez que luego de notificada la sentencia primer grado y el imputado interponer recurso de apelación con un Fecha: 21 de noviembre de 2016 abogado de su confianza y no obstante las innúmeras gestiones de la defensa de que el recurso fuera conocido y decidido conjuntamente por el ejercido por defensor público, abogado a quien nunca conoció el imputado, porque no estuvo presente en ninguna de las audiencias, el referido recurso nunca fue conocido por el tribunal a-quo, violentando con ello el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; Considerando, que del análisis de las actuaciones procesales queda de manifiesto que a favor del imputado existían dos recursos de apelación, uno interpuesto por un abogado de la Defensa Pública y otro por un defensor privado, siendo únicamente decidido por la Corte de Apelación el escrito incoado por la Defensa Pública, habiendo solicitado en una ocasión la defensa privada que se conociera sobre la admisibilidad o no de su recurso de apelación; que no obstante esto, en la fecha en que se conoció el fondo del proceso, la defensa técnica del imputado no se refirió a esta situación, limitándose únicamente a realizar sus planteamientos y presentar sus conclusiones; emitiendo la Corte a-qua su decisión en base a los medios esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por el defensor público, cuyos motivos y fundamentados guardan una gran similitud con los planteados en su acción recursiva por la defensa privada del encartado, pues en el primer medio de ambos recursos se establece una falta de motivación de Fecha: 21 de noviembre de 2016 la sentencia con relación a la valoración de los elementos de pruebas ofertados en el segundo medio una falta de motivación en cuanto a la sanción e inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal; no evidenciando esta S. vulneración al derecho de defensa del procesado, toda vez que el mismo tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos e intereses legítimos, obteniendo la tutela judicial efectiva, con respeto al debido proceso, por lo que procede desestimar el medio aducido; Considerando, que un primer aspecto del tercer medio de casación, manifiesta el reclamante falta de motivación de la decisión, toda vez que la Corte no hace ningún tipo de referencia o mención a las pruebas sobre las que se fundamentó el tribunal colegiado para dictar su sentencia, faltando a lo que establece el artículo 24 del Código Procesal Penal, limitándose al uso de formulas genéricas; Considerando, que esta Segunda S., del análisis de la decisión adoptada por la Corte a-qua, ha comprobado, que la misma se encuentra debidamente motivada, toda vez que consta en las consideraciones y fundamentaciones esgrimidas por esa alzada, que luego de proceder al estudio de la decisión dictada por los jueces primer grado, constató que la valoración de las pruebas se encontró sujeta a las reglas de la lógica, máximas experiencia y conocimientos científicos, que la llevó a determinar que los Fecha: 21 de noviembre de 2016 juzgadores de fondo hicieron una adecuada apreciación de los elementos probatorios sometidos a su consideración; por lo que no evidenciándose el señalado alegato procede desestimarlo; Considerando, que en un segundo aspecto del tercer medio de su memorial de agravios aduce el imputado recurrente, falta de motivación en cuanto a la sanción e inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal y violación al debido proceso, pues no fundamentó bajo qué criterio mantiene una sentencia condenatoria de veinte años; Considerando, que de lo antes dicho se colige, que contrario a lo manifestado por el reclamante, la sentencia dictada por la Corte a-qua contiene una motivación clara, precisa y conforme al debido proceso respecto la queja planteada, que llevó a esta Segunda S., actuando como Corte de Casación, a comprobar que para la imposición de la pena fueron tomados en cuenta los criterios para la aplicación de la pena establecidos en la norma y que la sanción que le fue impuesta se encuentra dentro de la escala de penas establecidas por el legislador respecto del tipo penal transgredido por el justiciable, motivo por el cual procede desestimar el vicio invocado; Considerando, que por último arguye el recurrente inobservancia de las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal, en razón de que el solo testimonio unilateral de la presunta víctima no reúne las condiciones de Fecha: 21 de noviembre de 2016 suficiencia que permita con certeza establecer la responsabilidad penal del imputado; Considerando, que contrario a lo alegado, quedó establecido por la Corte a-qua que en el proceso existían elementos de pruebas suficientes capaces de destruir la presunción de inocencia que asistía al imputado, mismos que sirvieron de sustento para determinar la responsabilidad penal del justiciable en el hecho endilgado; por lo que procede desestimar el vicio argüido y con ello el recurso de casación interpuesto; Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos. Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.L.R., contra la sentencia núm. 312-2015, dictada por la S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 23 de julio de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 21 de noviembre de 2016 Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo. (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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