Sentencia nº 1173 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.

Número de resolución1173
Número de sentencia1173
Fecha04 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

2016-6120

Rc: J.L.H.M. y C.M.H.M.F.: 4 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1173

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de diciembre de 2017, año 174º

de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jorge Luis Hernández

Mercedes, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y 2016-6120

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electoral núm. 058-0024179-5, domiciliado y residente en la calle D., casa

núm. 39, sector La Reforma del Limón, Villa Arriba de Yuna, provincia D.,

República Dominicana; y C.M.H.M., dominicano,

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 058-0024437-7, domiciliado y residente en la calle D., casa núm. 39, sector la

Reforma del Limón, V.A. de Yuna, provincia D., República

Dominicana, querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00143, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de abril de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Licdo. O.M.G., actuando a nombre y en

representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. C.B., Procuradora General

Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. O.M.G.,

actuando a nombre y en representación de los recurrentes Jorge Luis

Hernández Mercedes y C.M.H.M., depositado el 4

de mayo de 2016 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento 2016-6120

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Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interponen dicho recurso de

casación;

Visto la resolución núm. 1842-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2017, la cual declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por J.L.H.M. y Carlos

Manuel Hernández Mercedes, y fijó audiencia para conocerlo el 21 de agosto

de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

de 2015; 265, 266, 379, 382, y 385 del Código Penal Dominicano; la Ley núm.

278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el

31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que 2016-6120

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  1. Que en fecha 31 de mayo de 2013, interpusieron formal querella con

    constitución en actor civil los señores J.L.H.M. y Carlos

    Manuel Hernández Mercedes, en contra de los señores Carlos Veras

    Rodríguez, N. elG., R.R., J.A.V.R.,

    P.B.H., O.M.C., E.V. de Dios, por

    presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 405, 265, 266

    y 267 del Código Penal Dominicano;

  2. Que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata, presentó

    acusación en contra de C.J.V.R., por presunta violación a

    las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal

    Dominicano, resultando apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Monte Plata, el cual emitió en fecha, 21 de julio de 2015, la

    esolución núm. 00068-2015 contentiva de auto de apertura a juicio contra el

    sindicado;

  3. Que fue apoderada para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Monte Plata, el cual dictó sentencia condenatoria núm. 00069-2015, el 5 de

    noviembre de 2015, se copia dentro de la sentencia impugnada; 2016-6120

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  4. que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado,

    intervino la decisión impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de abril

    de 2016, dispositivo que copiado textualmente dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.E.N., en nombre y representación del señor C.J.V.R., en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 00069-2015 de fecha cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero: Se declara al imputado C.J.V.R., culpable de violar el artículo 405 del Código penal Dominicano, en perjuicio de las víctimas C.H.M. y J.L.H.M.; Segundo: En consecuencia, condena al imputado C.J.V.R., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional, acogiendo las conclusiones del querellante por ser más conteste con lo que se ha dilucidado en el caso; Tercero: Se condena el imputado C.J.V.R., al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: En el aspecto civil, acoge como buena y válida la constitución en actor civil hecha por los señores C.M.H.M. y J.L.H.M., por ser regular en cuanto a la forma; Quinto : En cuanto al fondo, condena al imputado Carlos Juan Veras 2016-6120

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    R., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), por justa reparación de los daños y perjuicios; Sexto: Condena al imputado al pago de las costas civiles, con distracción y provecho de los abogados y actor civil, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; Séptimo: Ordena que la presente decisión sea enviada al Juez de la Ejecución de la Pena”; SEGUNDO: Dicta sentencia propia, modificando el inciso segundo de la sentencia núm. 00069-2015 de fecha cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata; y en consecuencia, condena a C.J.V.R., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional, suspendiendo de forma total dicha pena, con estricto cumplimiento de las reglas, regulaciones y disposiciones que tenga a bien imponer el Juez de la Ejecución de la Pena, durante el transcurso de dos años; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes; CUARTO: Confirma en los demás aspectos la sentencia núm. 00069-2015 de fecha cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por los motivos y razones expuestos anteriormente; QUINTO: Declara el proceso exento del pago de las costas del procedimiento, por las razones antes dichas; SEXTO: Ordena a la secretaría de esta sala la entrega de una copia integral de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; 2016-6120

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    Considerando, que los recurrentes, J.L.H.M. y

    C.M.H.M., por intermedio de su representante

    técnico, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “1. La Corte a-qua modificó la prisión corrección de dos (2) años, de ser cumplida en un Centro de Corrección y Rehabilitación del país, que ha sido condenado el imputado C.J.V.R., por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por la de dos (2) años de prisión suspendiendo de forma total dicha pena, sin establecer ningún fundamento legal; 2. Además la Corte aqua, envía el proceso ante el Juez de la Ejecución de la Pena, para que le imponga las reglas que debe someter al imputado durante los dos (2) años de prisión suspensivo que a dispuesto, lo que no es facultad de dicha Corte, toda vez que el Juez de la Ejecución e la Pena tiene que ver única y exclusiva cuando se trata de sentencia definitiva que no es el caso de la especie, por lo que no procede el mandato de la Corte a-qua, lo que el mismo debe ser anulado por violatorio a la norma que rige la materia; 3. A que no entendemos porque la Corte a-qua, tomó la decisión de beneficiar al imputado C.J.V.R., de ordenar la prisión suspensiva total, siendo este imputado una persona que prolongo el proceso que se le sigue por más de tres años, por no pagarle la mercancías que con muchos gustos le fue vendida y comercializada por este en su beneficio; 4. Que las víctimas, querellantes y actores civiles señores C.M.H.M. y J.L.H. 2016-6120

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    J.V.R., los valores de los sacos de arroz que ellos les habían vendidos, a los que ha hecho caso omiso; 5. Que durante el transcurso del proceso que ha impulsado las víctimas, querellantes y actores civiles señores C.M.H.M. y J.L.H.M., en contra del imputado C.J.V.R., han gastado más de Trescientos Mil Pesos Dominicanos (RD$300,000.00); 6. Que con la decisión a tomado la Corte a-qua, de suspender la pena sin ninguna justificación eso es contribuir con el crimen en nuestro país, más aún porque el imputado tenían varios años estafando personas usando la misma modalidad que usó en contra de las víctimas, querellantes y actores civiles en este proceso; 7. Que la Corte a-qua, lo que ha hecho es premiar las actuaciones delincuencial del imputado C.J.V.R.; 8. Que en cada una de las audiencias conocidas lo único que ha hecho el imputado C.J.V.R., es burlarse de las víctimas, querellantes y actores civiles señores C.M.H.M. y J.L.H.M., quienes siempre han confiado y confían en el Sistema Judicial Dominicano; 9. Que la decisión que está siendo atacada mediante esta instancia ha sorprendido a los abogados postulantes como a sus representados, toda vez que la instancia que fue depositada en la Corte a-qua, no se estableció ningún vicio a la sentencia que fue modificada y mucho menos que se haya solicitado suspensión de pena;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: 2016-6120

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    declarado culpable de cometer el delito de estafa, y condenado a cumplir una

    pena de 2 años de prisión correccional, así como al pago de una indemnización

    de un millón de pesos dominicanos como reparación por los daños y

    perjuicios sufridos por los señores J.L.H.M. y Carlos

    Manuel Hernández Mercedes;

    Considerando, que la plataforma fáctica que sostuvo la condena

    consistió en que el imputado, realizó el pago de una compra de unos sacos de

    arroz con unos cheques cuyo monto total ascendió a RD$378,000.00, dichos

    instrumentos, fueron llenados irregularmente, de modo tal que no pudieron

    ser canjeados, ni tampoco se reparó el monto acordado por las partes;

    Considerando, que la alzada, ante el recurso de apelación interpuesto

    por el imputado, suspendió de manera condicional la totalidad de la pena,

    bajo las reglas que imponga el Juez de la Ejecución;

    Considerando, que expone el recurrente en su memorial de casación que

    la sentencia atacada es manifiestamente infundada, puesto que la alzada

    suspendió condicionalmente la totalidad de la pena sin establecer fundamento

    legal y dejando a la soberanía del Juez de la Ejecución la imposición de las

    reglas a la que se debe someter el imputado; se queja de que no se tomó en

    consideración al momento de suspender, que el imputado prolongó el proceso 2016-6120

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    por más de tres años, que estafó otras personas con esta misma modalidad, y

    que esto constituye un aliciente al accionar ilícito del imputado, solicitando

    que se restituya la prisión;

    Considerando, que contario a lo expuesto por los recurrentes, la

    suspensión fue fundamentada, por la alzada, de la manera siguiente:

    “que se trata de un delito económico y que el resarcimiento del daño causado depende en gran medida en la capacidad retributiva del recurrente y su incursión en la vida social y productiva, es decir, que la Corte ha comprendido que estando en libertad y sometido a la vigilancia del juez de la ejecución de la pena puede cumplir de forma satisfactoria, no solamente la sanción impuesta, sino el compromiso y obligación monetario que tiene frente al hoy recurrido”;

    Considerando, que por otro lado, el artículo 437 del Código Procesal

    Penal dispone: “Control. El juez de ejecución sólo tiene competencia para controlar

    el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias, vela por el respeto de los

    derechos del condenado y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la

    ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de los

    incidentes de este título. El juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de

    establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer comparecer ante sí a

    los internos condenados o a los encargados de los establecimientos, con fines de

    vigilancia y control. Dicta, aún de oficio, las medidas que juzgue convenientes para 2016-6120

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    corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordena a

    la autoridad competente para que en el mismo sentido ordene las resoluciones

    necesarias. El juez de la ejecución de la pena no tiene competencia para decidir sobre

    ningún pedimento que haga el privado de su libertad por resolución o sentencia que no

    haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En estos casos es

    competente el juez o tribunal apoderado de lo principal. Controla el cumplimiento de

    las condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento según los

    informes recibidos y en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o

    para la declaración de la extinción de la acción penal. Supervisa la ejecución de la pena

    de arresto domiciliario, dispone la modalidad de su cumplimiento y todas las demás

    medidas que sean necesarias. Las decisiones del juez de la ejecución no contravendrán

    las competencias que para la administración del sistema penitenciario, las leyes

    reconocen a la Dirección General de Prisiones. Sin perjuicio de la obligación, acordada

    por la Constitución a los jueces, de salvaguardar los derechos fundamentales de todos

    los ciudadanos”;

    Considerando, que en cuanto a dejar al arbitrio del juez de la ejecución

    las condiciones de la suspensión, al observar sus facultades, contempladas en

    el precitado artículo, se evidencia que la imposición de estas reglas no se

    enmarca dentro de sus funciones, en ese sentido, debió la alzada, al observar lo

    relatado previamente, imponer las condiciones que estimara pertinente; 2016-6120

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    Considerando, que esta Sala de Casación, subsanando la falta de estatuir

    de la Corte, estima pertinente y más proporcional y justo, conforme a la

    actuación del autor, en la comisión de los hechos, los daños percibidos por los

    recurrentes a raíz del ilícito, suspender un año, de los dos a los que fue

    condenado, bajo la condición de que pague el monto al que fue condenado;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las

    reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.L.H.M. y C.M.H.M., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00143, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 20 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia;

    Segundo: Casa parcialmente y modifica la decisión recurrida, en el aspecto de la pena, suspendiendo un (1) año bajo la condición de que pague el monto al que 2016-6120

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    Tercero: Confirma el resto de la decisión;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes, y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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