Sentencia nº 1174 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Número de resolución1174
Fecha16 Diciembre 2015
Número de sentencia1174
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1174

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 16 de diciembre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Lucerna Internacional, INC., con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida L. de Vega esquina R.A.S., edificio Plaza Inter Caribe, tercer piso,

311, de esta ciudad, debidamente representada por su presidenta, señora I.A.J.J., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172769-1, domiciliada residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 263-2008, dictada el 29 de de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.V.S., abogado de la parte recurrente Lucerna Internacional INC.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.E.R.M., abogada de la parte recurrida Secretaría de Estado de Turismo;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por LUCERNA INTERNACIONAL INC., contra la sentencia civil No. 263-2008 del veintinueve (29) de mayo 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 2 de enero de 2009, suscrito por el Licdo.

V., abogado de la parte recurrente Lucerna Internacional INC., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2009, suscrito por la Licda. R.R.M., abogada de la parte recurrida Secretaría de Estado de Turismo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos de la secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por la entidad Lucerna Internacional, contra la Secretaría de Estado de Turismo, la Cuarta Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó fecha 31 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 1285-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en a la forma la demanda en Cobro de Pesos y Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por la entidad LUCERNA INTERNATIONAL INC., contra la SECRETARÍA DE ESTADO DE TURISMO, por haber sido interpuesta conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente indicados, en consecuencia: a) CONDENA a la parte demandada, SECRETARÍA DE ESTADO DE TURISMO, a pagarle la entidad LUCERNA INTERNACIONAL la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO DOLARES CON 97/100 (US$56,204.97) o su equivalente en pesos dominicanos; la suma de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO DOLARES CON 98/100 (US$22,481.98), o su equivalente en pesos dominicanos, como al pago de los intereses que generen dichas sumas a partir de la demanda original, calculados a una tasa de uno (1%) por ciento mensual; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, SECRETARÍA DE ESTADO DE TURISMO, al pago de las costas y ordena su distracción a favor del LIC. D.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión la Secretaría de Estado de Turismo, interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 26-2007, de fecha 16 enero de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.A., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 263-2008, de fecha 29 de mayo de 2008, ahora

impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la SECRETARÍA DE ESTADO DE TURISMO, mediante acto No. de fecha Dieciséis (16) de Enero del año 2007, instrumentado por el ministerial A., alguacil Ordinario de la Segunda Sala Penal del Distrito Nacional; la sentencia No. 1285/2006, relativa al expediente No. 037-2002-3576, de fecha

Treinta y uno (31) de Octubre del año 2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber interpuesto al tenor de las disposiciones procesales que lo rigen; SEGUNDO:

ACOGE, en cuanto al fondo el recurso de apelación, interpuesto por la SECRETARÍA ESTADO DE TURISMO, en consecuencia REVOCA la sentencia impugnada, por la Cuarta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, por los motivos út enunciados; TERCERO: RECHAZA la demanda original, interpuesta según acto procesal No. 421-03, de fecha 17 de enero del 2003, en todas sus partes, al tenor de motivos út supra enunciados; CUARTO: CONDENA, a la parte recurrida, LUCERNA INTERNATIONAL, INC., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de la parte gananciosa LICDA. SABRINA DE LA C.V., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; (sic); Considerando, que la sentencia descrita ha sido objeto del presente recurso de casación y en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de Ponderación de las pruebas aportadas, calidad y derecho”;

Considerando, que en el contexto de los vicios denunciados en el primer propuesto alega la recurrente que el recurso de apelación interpuesto

la Secretaría de Estado Turismo debió ser declarado inadmisible por haber ejercido no obstante haber prescrito el plazo de apelación en virtud de las disposiciones de los artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y 44 y 47 de la Ley 834-78;

Considerando, que conforme las disposiciones de los artículos 44 y 47 de Ley núm. 834-78 la observancia del plazo fijado por la ley para el ejercicio de las vías de recursos constituye una formalidad que reviste un carácter de orden público y cuyo incumplimiento es sancionada con la inadmisibilidad;

Considerando, que en los términos del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil el plazo para apelar es de un mes tanto en materia civil en materia comercial y se computa desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del o y tratándose de un plazo franco por disposición del artículo 1033 del código citado, no se computa el día de la notificación y el del vencimiento; Considerando, que formando parte de las pruebas documentales que el recurrente aporta ante esta jurisdicción de casación en apoyo del vicio denunciado se encuentran los originales de los actos núm. 562/06 de fecha 12 diciembre de 2006 del ministerial J.E.S.A., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la notificación de la sentencia

1285/2006 dictada por el tribunal de primer grado a la Secretaría de Estado de Turismo en su domicilio ubicado en la avenida México esquina 30 de Marzo, edificio D, sector S.C., hablando personalmente con la Licda. J.L., y también deposita el acto núm. 26/2006 de fecha el 16 de enero de del ministerial J.A.A.G., alguacil ordinario la Segunda de la Cámara Penal del Distrito Nacional contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia;

Considerando, que en la descripción de los documentos que formaron del recurso de apelación la corte a-qua expresó comprobar que Lucerna Internacional, INC., incoó contra la actual recurrida, Secretaría de Estado de Turismo, la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios que decidida mediante la sentencia núm. 1285/2006, cuyo dispositivo se reproduce precedentemente y a requerimiento de Lucerna Internacional, Inc. decisión fue notificada a la Secretaría de Estado de Turismo por acto núm. 562/06 de fecha 12 de diciembre 2006 ya descrito; que también describe la que la Secretaría de Estado de Turismo interpuso recurso de apelación ntra la referida sentencia mediante la actuación ministerial contenida en el indicado acto núm. 26/07 de fecha 16 de enero de 2007;

Considerando, que por aplicación de los referidos artículos 443 y 1033 siendo plazo para apelar de un mes el cálculo debe computarse tomando como de partida la notificación de la sentencia apelada que fue realizada el 12 diciembre de 2006; que desde esa fecha al viernes 12 de enero de 2007 transcurrió el plazo de un mes establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al tratarse de un plazo franco se le aplica la del artículo 1033 del mismo texto legal, por lo que se extiende dos días adicionales, en este caso hasta el día domingo 14 de enero de 2007, pero tratándose de un día no laborable el plazo para su interposición debe prorrogarse al siguiente día hábil que era el lunes 15 de enero de 2007 sin embargo, el recurso de apelación fue ejercido el día 16 de enero de 2007;

Considerando, que previo a toda reflexión sobre los méritos de una instancia corresponde al tribunal comprobar que se hayan cumplido los presupuestos requeridos por la ley para su admisión, cuyo examen por parte del tribunal se impone con más rigor cuando su cumplimiento tiene un carácter orden público, como sucede con el cumplimiento de los plazos para el ejercicio de las vías de recursos, conforme lo preceptúa el artículo 47 de la Ley núm. 834-78, cundo dispone: “los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la

inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso”;

Considerando, que en la especie, la corte a-qua se sustrajo de su deber de examinar la regularidad o no del acto mediante el cual le fue notificada al hoy recurrido la decisión dictada por el primer grado, en virtud del principio conforme al cual solo una notificación válida de la sentencia hace correr el para la interposición de las vías de recursos, y en base a dicha obación determinar si el plazo para interponer el recurso de apelación había expirado o no;

Considerando, que por las razones antes expuestas procede acoger el vicio denunciado por la recurrente y casar la sentencia impugnada sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por el recurrente;

Considerando, que el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas procesales puedan ser compensadas en el caso, entre otros, de que una sentencia sea casada por olación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ocurre en la especie ahora planteada. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 263-2008, dictada el 29 mayo de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las as atribuciones, Segundo: Compensa las costas del proceso.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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