Sentencia nº 1174 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1174
Número de sentencia1174
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R. de H. Fecha : 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1174

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.A.N.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0114317-4, y B.N., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-095215-3, ambos dominicanos, mayores de edad, empresarios, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros y la compañía Pastor Industrial C. por A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el kilómetro 2½, de la carretera S.-Reynoso de H. Fecha: 31 de mayo de 2017

Jánico, contra la sentencia civil núm. 00074/2003, de fecha 21 de marzo de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.S., abogado de la parte recurrente, Pastor Industrial, C. por A., B.N. y R.A.N.P.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por los señores PASTOR INDUSTRIAL, C.P.A., BRINIO NÚÑEZ y R.N., contra la sentencia civil No. 00074/2003 de fecha 21 de marzo del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio de 2003, suscrito por el Lcdo. J.R.S.P., abogado de la parte recurrente, Pastor Industrial, C. por
A., B.N. y R.A.N.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Reynoso de Hilario Fecha: 31 de mayo de 2017

Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 2003, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrida, R.H. y A.F.R. de H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de marzo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados D.M.R.B., M.O.G.S. y J.A.C.A., R. de H. Fecha: 31 de mayo de 2017

jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores R.H. y A.F.R. de H. contra la Monumental de Seguros, C. por A., Pastor Industrial, C. por A., B.N. y R.N., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 20 de agosto de 1998, la sentencia civil núm. 2162, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe RATIFICAR y RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra LA MONUMENTAL DE SEGUROS, C.P.A., PASTOR INDUSTRIAL, C.P.A., BRINIO NÚÑEZ Y RAMÓN NÚÑEZ, por falta de concluir y de comparecer; SEGUNDO: Que debe CONDENAR y CONDENA a los señores PASTOR INDUSTRIAL, C.P.A., BRINIO NÚÑEZ Y R.N., al pago de una indemnización de RD$300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS ORO), a favor de los señores R.H.Y.A. Reynoso de H. Fecha: 31 de mayo de 2017

FELICITA REYNOSO DE HILARIO, como justa y adecuada reparación por los daños morales sufridos y la (sic) lesiones permanente (sic) sufrida por su hijo F.H.R. en el accidente de que se trata, así como al pago de los intereses legales de la referida suma a partir de la sentencia y a título de indemnización suplementaria; TERCERO: Que debe CONDENAR y CONDENA PASTOR INDUSTRIAL, C.P.A., BRINIO NÚÑEZ Y R.N., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del DR. L.E.R.J., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Que debe COMISIONAR y COMISIONA al ministerial E.A.D.G., alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia; QUINTO: Que debe DECLARAR y DECLARA la presente sentencia común y oponible con todas sus consecuencias legales a la MONUMENTAL DE SEGUROS, C. POR A; b) no conformes con dicha decisión la Monumental de Seguros, C. por A., Pastor Industrial, C. por A., B.N. y R.N. la recurrieron en apelación mediante acto núm. 905-98 de fecha 23 de octubre de 1998, instrumentado por el ministerial J.M.N.P., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00074-2003, de fecha 21 de R. de H. Fecha: 31 de mayo de 2017

marzo de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la MONUMENTAL DE SEGUROS, C.P.A., R.N., BRINIO NÚÑEZ Y PASTOR INDUSTRIAL. C.P.A., contra la sentencia civil No. 2162, dictada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación antes indicado y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del DR. L.E.R.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falsa aplicación del artículo 1384 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al efecto devolutivo de la apelación; Tercer Medio: Violación a las reglas de las pruebas; Cuarto Medio: Violación a la igualdad de las partes en Reynoso de H. Fecha: 31 de mayo de 2017

el proceso; Quinto Medio: Falta de Motivos que justifiquen el dispositivo de la sentencia”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación en cuanto al señor B.N. por violación al artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, sustentado en que a pesar de que el mencionado señor figura en el memorial no deduce perjuicio alguno en su contra en relación a la sentencia atacada, por lo que implícitamente acepta dicha decisión;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación, es preciso valorar el medio de inadmisión propuesto por los recurridos en su memorial de defensa;

Considerando, que la antigua lectura del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, Sobre Procedimiento de Casación, cuya violación se alega, señala que: “En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada (…)”; R. de H. Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que contrario a lo expuesto por la parte recurrida, se evidencia de la lectura del memorial de casación, que el señor B.N., parte co-recurrente, incoó el presente recurso articulando razonamientos jurídicos atendibles, precisando y deduciendo contra la sentencia atacada los agravios que entiende pertinentes, sustentándolos en puntos de derecho, lo que le permitirá a esta Suprema Corte de Justicia determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley; que por tales razones el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida carece de fundamento por tanto debe ser desestimado y por consiguiente es dable ponderar los méritos del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y quinto medios de casación, los cuales se examinan conjuntamente por su vinculación y por resultar útil al proceso, alega la parte recurrente que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos, falsa aplicación del artículo 1384 del Código Civil e insuficiencia de motivos puesto que se limitó a establecer un vínculo de responsabilidad entre el conductor del vehículo accidentado y la compañía para la cual trabajaba sustentándose en una certificación del representante legal de trabajo en la que consta que el conductor del vehículo accidentado, U.V., laboraba para la entidad Pastor Industrial C. por A., sin señalar el tipo de responsabilidad en que incurre la compañía, sobre todo si el R. de H. Fecha: 31 de mayo de 2017

vehículo causante del accidente no se encontraba bajo la guarda de Pastor Industrial C. por A.; tampoco especificó, como era su deber, en cuál de los demandados descansaba la responsabilidad civil por los hechos provenientes del accidente que sirvió de base a la reclamación, limitándose a justificar la sentencia de primer grado y no a juzgar los puntos en discusión, dejando de responder la petición de que estableciera los vínculos de responsabilidad de cada una de las partes, lo que permitiría deducir si se reúnen los requisitos de la responsabilidad civil; más aún, la corte, acepta como elemento de juicio para condenar como civilmente responsables a personas distintas, un recibo de descargo suscrito por la compañía de seguros en el cual no figura como suscriptor ninguno de los condenados;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que forman parte del caso bajo estudio y que se enuncian en la sentencia atacada: 1) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores R.H. y A.F.R. de H., en calidad de padres del señor F.H. de 33 años, sobreviviente de un accidente de tránsito, contra las entidades Pastor Industrial C. por A., la Monumental de Seguros S.
A., y los señores B.N. y R.N., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Reynoso de H. Fecha: 31 de mayo de 2017

Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 2162, del 20 de agosto de 1998, acogiendo sus pretensiones; 2) no conformes con dicha decisión, las entidades Monumental de Seguros, C. por A., y Pastor Industrial C por A., así como los señores B.N. y R.N., interpusieron en su contra un recurso de apelación, mediante el cual perseguían la revocación de la sentencia de primer grado para que consecuentemente se dispusiera, de manera principal, la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad tanto de los demandantes como de los demandados, así como el rechazo de la acción por falta de depósito de documentos originales que avalen las pretensiones; subsidiariamente, que se declarara inadmisible la demanda en contra del señor R.N. y la entidad Pastor Industrial, C. por A., por no tener estos ningún tipo de responsabilidad en el accidente del cual se origina la demanda, pedimentos estos que fueron rechazados por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, apoderada del recurso, mediante la sentencia núm. 00074/2003, del 21 de marzo de 2003, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que con relación a la determinación de la responsabilidad civil, cuya motivación insuficiente y desnaturalización alega la parte recurrente, la alzada emitió, para justificar su decisión, los motivos R. de H. Fecha: 31 de mayo de 2017

que a continuación se consignan:

“Que con relación al cuarto medio sustentado por la parte recurrente, en lo relativo a que la sentencia sobre daños y perjuicios debe definir claramente los elementos de la responsabilidad civil; es oportuno destacar que tal y como señala la parte recurrente el juez a quo no señaló detalladamente en que consistió el perjuicio y la relación de causa y efecto entre el daño y el perjuicio, aunque si señaló el daño causado; pero hay que precisar que el juez a quo en su sentencia no trató el monto de los daños y perjuicios materiales, sino desde el punto de vista de daños morales, por lo que es entendible que no lo tomara en cuenta en su sentencia detalladamente como lo señala la parte recurrente, puesto que tal y como figura en su sentencia cuando dice: que en cuanto al monto de los daños y perjuicios morales sufridos en ocasión del accidente de que se trata nuestra jurisprudencia ha dicho que los daños morales por su naturaleza están abandonados a la soberana apreciación del juez y además ha señalado nuestra jurisprudencia que por su naturaleza los daños morales, no pueden ser objeto de descripción y son de la soberana apreciación de los jueces de fondo; (…) que en lo relativo al quinto medio sustentado por el recurrente de que sea declarada la exclusión del proceso de los demandados R.N. y la Empresa Pastor Industrial C. por A., puesto que en el expediente existe una certificación de impuestos internos donde se hace constar que el vehículo pertenecía a Transporte Núñez y que en el acta R. de H. Fecha : 31 de mayo de 2017

policial figura a nombre de B.N., pues de conformidad con los artículos 17 y 18 de la ley 241 de 1967, solo es comitente el que figura en la matrícula, documento que ha sido aportado al debate a nombre de B.N., que en ese aspecto se establece lo siguiente: 1) que si bien es cierto que en el expediente figura una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 23 de noviembre de 2001, en la cual certifica que según sus archivos la placa No. SJ-JO88 pertenece al vehículo (…), expedida en fecha 18 de diciembre de 1997, propiedad de Transporte Núñez Payamps C por A., es decir que dicha matrícula fue expedida en el año 1997 y el hecho ocurrió en el año 1995; además en el expediente reposa copia de la matrícula de dicho vehículo en la cual figura el señor B.N., como propietario del mismo, cuya fecha de expedición es del 20 de junio de 1995, además de que existe en el expediente una sentencia correccional marcada con el núm. 229 de fecha 16 de julio de 1998 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, donde en el aspecto civil fueron condenados Pastor Industrial C por A., y/o B.N., en su calidad de personas civilmente responsables y la Monumental de Seguros C. por A., como entidad aseguradora del vehículo antes indicado, además el recibo de descargo de fecha 29 de Julio de 1995, donde el señor F.H.R., otorga el descargo a la Monumental de Seguros C por A y/o Empresas N.S.A., documento que fue hecho por la Monumental de Seguros C por A., no por R. de H. Fecha : 31 de mayo de 2017

la víctima del accidente demostrando con todos esos documentos que
R.N. y la empresa Pastor Industrial C. por A., no pueden ser excluidos del proceso como lo plantea la parte recurrente, por lo que sus pretensiones en ese sentido son rechazadas”;

Considerando, que en relación a los medios examinados relativos a la desnaturalización de los hechos e insuficiencia de motivos, es preciso señalar, que corresponde a los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean, debiendo además apreciarlos y calificarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las consecuencias legales que se derivan de los mismos, debiendo dar una respuesta a cada uno de dichos medios y una motivación adecuada al fallo para permitir a la Suprema Corte de Justicia juzgar si la ley ha sido o no ha sido correctamente aplicada1;

Considerando, que se evidencia del estudio de las motivaciones contenidas en la sentencia que la alzada justificó su decisión de mantener las condenaciones impuestas por el juez de primer grado en la existencia de una relación de comitente a preposé entre las partes demandadas y el conductor del vehículo; en tal sentido, ha sido juzgado que este tipo de relación está caracterizado por el vínculo de subordinación, adquiriéndose la calidad de

1 Salas Reunidas, sentencia del 23 de octubre de 2013, núm. 14. B.J. 1235. R. de H. Fecha : 31 de mayo de 2017

comitente desde que una persona tiene la autoridad o el poder de dar órdenes o instrucciones a otra que se encuentra bajo su dependencia y en las circunstancias fácticas de que en el ejercicio de tales atribuciones ocurrieran los hechos que causan el daño que se invoca como fundamento de la responsabilidad2;

Considerando, que además para que exista responsabilidad del comitente por el hecho personal de la persona por la cual debe responder, es preciso que se configuren los elementos que caracterizan dicha responsabilidad, a saber: a) la relación de comitente a preposé; b) un vínculo entre el hecho del preposé y las funciones asumidas; y c) una falta imputable al preposé; que, respecto a tales requisitos, la alzada no determinó de manera específica que se encontraran presentes en el caso, sino que afirmó de forma somera, que la persona señalada como causante de los daños era empleado de la empresa Pastor Industrial C por A., ahora recurrente, sustentando su afirmación únicamente en una certificación del “representante legal de trabajo”, de lo cual no queda debidamente demostrado que la persona que ocasionó el daño fuera empleado de dicha empresa ni, en caso que así fuera, constituye dicha certificación un medio de prueba válido e idóneo para establecer la relación de comitencia entre dicha co-recurrente y el autor del

2 Salas Reunidas, Sentencia del 26 de marzo de 2014, núm. 5, B.J. 1240. R. de H. Fecha : 31 de mayo de 2017

daño o si al momento del accidente se encontraba ejerciendo las funciones por mandato de su alegado empleador, Pastor Industrial C por A., o si, por el contrario se encontraba conduciendo el vehículo por otra cuenta y riesgo; del mismo modo, en cuanto al vínculo con el señor R.N., la alzada señaló que se deduce del acta policial, en el cual este figura como propietario del vehículo causante del daño, documento que en la especie no constituye una prueba idónea para acreditar la propiedad del vehículo, en tanto que, el organismo encargado del régimen de registro de propiedad de los vehículos de motor es la Dirección General de Impuestos Internos, cuya certificación tuvo a la vista el tribunal de segundo grado y en la cual no figura la entidad Pastor Industrial C por A., ni el señor R.N.; que, en ese sentido, la corte a qua omitió puntualizar tales hechos cuya ponderación se le imponían, toda vez que los motivos en que se sustentó la demanda original radicó en la existencia de los lazos de comitencia y contrariamente los medios de defensa trataban de justificar la inexistencia de tal vínculo; por lo que estas precisiones le permitiría a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, estar en condiciones de verificar si la relación existente entre los hoy recurrentes y la persona señalada como causante del daño fue correctamente valorada, o si por el contrario, la exclusión de responsabilidad solicitada ante la corte a qua por la empresa Pastor Industrial C por A., y el señor B.N., estuvo R. de H. Fecha: 31 de mayo de 2017

cimentada en razones ajustadas a los preceptos legales que reglamentan la figura de la comitencia o lazo de subordinación de una persona a otra;

Considerando, que, en mérito de las razones expresadas precedentemente, esta Suprema Corte de Justicia ha comprobado que la sentencia atacada adolece, tal y como lo denuncia la parte recurrente en los medios examinados, tanto de la desnaturalización como de una incompleta y defectuosa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, referidas anteriormente, así como de los motivos de derecho que justifiquen su dispositivo, lo que impide a la Suprema Corte de Justicia determinar si se realizó una correcta aplicación del derecho, por lo que procede casar el fallo cuestionado, sin necesidad de analizar los demás medios formulados;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la señalada Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando se trate de violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 00074-2003, dictada el 21 de marzo de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y R. de H. Fecha: 31 de mayo de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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