Sentencia nº 1174 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1174
Número de sentencia1174
Fecha21 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1174

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre del año

2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.O.C.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 092-0011654-0, domiciliado y residente en la Entrada de Maimón,

núm. 96, Jaibón, Laguna Salada, provincia V., imputado, contra la

sentencia núm. 0393-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago Los Caballeros el 25 de

agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. C.E.C., en representación del recurrente,

depositado el 7 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 961-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el 31 de marzo de 2016, que declaró admisible el recurso

de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 25 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de septiembre de 2013, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de V., dictó auto de apertura a juicio en contra de

    J.O.C., por presunta violación a las disposiciones del artículo

    331 del Código Penal Dominicano y 396 de la Ley 136-03;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Valverde el 7 de febrero de 2014, dictó su sentencia

    núm. 13-2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano J.O.C., dominicano, de 36 años de edad, casado, empleado público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 092-0011654-0, domiciliado y residente en la calle entrada de Maimón, casa núm. 96, Behucal, Distrito Municipal Maizal, municipio Esperanza, provincia V., República Dominicana, culpable del delito de violación sexual, en perjuicio de la menor de edad D.B.G., hecho previsto y sancionado en el artículo 331 del Código Penal Dominicano, y 396 de la Ley 136-03, en consecuencia se le condena a quince (15) años de reclusión a hacer cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres-Mao y al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); SEGUNDO: Se condena al imputado J.O.C., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014) a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación de las partes presentes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    0393-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de Los

    Caballeros el 25 de agosto de 2014, dictó su decisión, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Declara parcialmente con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.O.C., por intermedio de la licenciada Z.G.P.; en contra de la sentencia núm. 13-2014 de fecha 7 del mes de febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: Resuelve directamente el asunto con base en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia elimina por vía de supresión la condena por violación del artículo 396 de la Ley 396-03 (Código del Menor); TERCERO: Confirma los demás aspectos del fallo impugnado; CUARTO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su impugnación

    ;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación

    en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Falta de motivación. Hay falta de motivación de la sentencia dada por la Corte de Apelación de Santiago, toda vez que como podrán observar más abajo los reclamos que se le hizo sobre la sentencia de primer grado, en lo referente a la exclusión solicitada en primer grado sobre unos pantis con semen, así como las pruebas documentales 1, 2 y 3 de la acusación por no cumplir con el artículo 294 numeral 5 del Código Procesal Penal, así como el testimonio de la señora J. de la Cruz, ya que no indica a pena de nulidad que se pretendía probar con dicha testimonio. Solicitud que se le hiciera a la Corte de Apelación y que no fue respondido y como dice la doctrina y nuestra Suprema Corte de Justicia, la obligación de motivar las decisiones está contenida en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así el artículo 15 de la Ley 1014, 141 del Código de Procedimiento Civil”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente: “…El examen de la sentencia apelada revela que la condena se produjo basada, esencialmente en el testimonio de la Juana de la C.G.B., madre de la menor agraviada…. Lo que dijo la madre de la menor al tribunal de juicio fue, en suma, que la menor de 11 años estaba durante el día en casa de su hermana (mujer del imputado J.O.C., que en la noche mientras la llevaba al baño por segunda vez notó sangre en sus pantis y que cuando le preguntó le dijo que el imputado la había violado. Para fundamentar la condena ese testimonio se combinó con las declaraciones dadas por la presencia del defensor técnico del imputado (en ese momento), licenciado P.R.R.…, y que en combinación con el reconocimiento médico núm. 3033-2013 de fecha 10 de junio de 2013, emitido por la Doctora Yaridy Batista, Ginecóloga Forense del Distrito Judicial de Santiago, adscrita al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF)…La combinación de las pruebas a que nos referimos en el párrafo anterior tienen la potencia suficiente para justificar la condena, por lo cual no lleva razón el quejoso cuando le atribuye al fallo atacado falta de motivación y cuando plantea que las pruebas no destruyeron la presunción de inocencia. Y es que la madre de la menor dijo en que la noche que la niña estaba sangrando (que vio la sangre en los pantis) había estado en casa del imputado, que la menor le dijo que fue él que la violó; y la víctima explicó en el tribunal de menores lo que le hizo el imputado (que la penetró con el pene por su parte); y el reconocimiento médico (INACIF) establece la desfloración reciente de la víctima. Por eso la Corte no tiene nada que reprochar con relación al problema probatorio ni con relación a la motivación pues cumple con el mandato del artículo 24 del Código Procesal Penal y de los artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y por tanto las quejas deben ser desestimadas. En cuanto al reclamo en el sentido de que el tribunal de sentencia cometió violación al principio de justicia porque el ministerio público pidió condena solo por violación del artículo 331 del Código Penal y el a-quo condenó también por el artículo 396 de la Ley 136-03 (Código del Menor), el examen de la sentencia impugnada revela que ciertamente que el ministerio público solicitó: “Único: Que de la responsabilidad penal del imputado J.O.C. (a) Andralys declarándolo culpable de violar el artículo 331 del Código Penal Dominicano donde señala que el mismo debe ser condenado a una pena en este caso solicitada por el ministerio público de quince (15) años a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres Mao y una multa de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), que sea condenado al pago de las costas penales del procedimiento, bajo reservas y haréis justicia”; y el a-quo condenó por violación de los artículos “…331 del Código Penal Dominicano y 396 de la Ley 136-03”. Procede en consecuencia que la Corte declare parcialmente con lugar el recurso por violación al principio de justicia rogada, y resuelve directamente el asunto con base en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, eliminando por vía de supresión la condena por violación del artículo 396 de la Ley 136-03 (Código del Menor), y confirmando los demás aspectos del fallo impugnado; acogiendo parcialmente las conclusiones de la defensa y del Ministerio Público…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los

    medios planteados por la parte recurrente Considerando, aduce el recurrente en síntesis en el único medio de

    su acción, que la Corte a-qua no dio respuesta al alegato concerniente a la

    falta de respuesta por parte del tribunal de primer grado, en lo referente a

    la exclusión solicitada sobre las pruebas documentales por no cumplir con

    los requisitos del artículo 294 numeral 5 del Código Procesal Penal,

    violentando con ello las disposiciones de los artículos 25 de la Convención

    Americana de Derechos Humanos, 15 de la Ley 1014 y 141 del Código de

    Procedimiento Civil;

    Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua no dio

    respuesta a ese alegato dicha omisión no acarrea la nulidad de la

    decisión, por lo que supliremos la falta; que del análisis de las

    actuaciones procesales esta Segunda Sala, ha podido constatar que tanto

    el Juzgado de la Instrucción que ordenó auto de apertura a juicio así

    como el tribunal apoderado para conocer del fondo del proceso, se

    refirieron al planteamiento externado por el recurrente, rechazándolo

    ambas instancias de manera debidamente motivada, estableciendo que

    no llevaba razón el justiciable en su reclamo, toda vez que no se

    evidenciaba la violación atribuida, ya que el acusador público había

    cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 294.5 del Código

    Procesal Penal; Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso hacer constar,

    que no existe una forma preestablecida de cómo debe el acusador público

    redactar su instancia de acusación, sino que basta únicamente con que

    establezca que pretende probar en el juicio de fondo con cada una de las

    pruebas que presenta en la fase preliminar, y que están contenidas en la

    acusación, tal y como sucedió en el caso de la especie; por consiguiente

    procede desestimar el aspecto planteado por carecer de fundamento y

    con ello el recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.O.C., imputado, contra la sentencia núm. 0393-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago Los Caballeros el 25 de agosto de 2014, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al imputado recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros. (Firmados): M.C.G.B..- Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.- F.E.S.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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