Sentencia nº 1175 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de sentencia1175
Número de resolución1175
Fecha29 Enero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0001/2020

Exp. núm. 2008-2028

Partes: Banco Central de la República Dominicana v.J.M.H. & Co., C. por A. Materia: Validez de embargo retentivo u oposición

Decisión: CASA

Ponente: M.. S.A.A.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los cinco (05 ) días del mes de febrero del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la entidad Banco Central de la República Dominicana, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 183-02, de fecha 21 de noviembre de 2002, con domicilio social en la manzana comprendida entre la avenida Dr. P.H.U. y las calles L.N., M.R.O. y F.H. y Carvajal, Distrito Nacional, debidamente representada por el Lic. H.V.A., titular de la cédula de Sentencia núm. 0001/2020

Exp. núm. 2008-2028

Partes: Banco Central de la República Dominicana v.J.M.H. & Co., C. por A. Materia: Validez de embargo retentivo u oposición

Decisión: CASA

Ponente: M.. S.A.A.

identidad y electoral núm. 001-0094521-1, domiciliado y residente en esta ciudad, en su calidad de gobernador de dicho banco, la cual tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a la Dra. O.M. de R. y los Lcdos. H.C.O. y J.D.H.E., provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0086753-0, 016-0008076-4 y 001-0801179-2 respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida P.H.U., esquina calle L.N., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida la compañía entidad J.M.H. & Co., C. por A., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la calle F.E.M. núm. 243, sector C.R., de esta ciudad, debidamente representada por su director general, señor S.L. de la Maza, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1212049-8, domiciliado y residente en esta, la cual tiene como abogado constituido y apoderado especial Dr. N.O. de los S.B., provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1090628-6, con estudio profesional abierto en la avenida R.B. núm. 1854, sector M.S., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 144, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 8 de abril de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Sentencia núm. 0001/2020

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Decisión: CASA

Ponente: M.. S.A.A.

PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por J.M.H. & CO., C.P.A., contra la sentencia No. 1175/2007 relativa al expediente No. 037-2007-0103, de fecha 31 de octubre del año 2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación, REVOCA la sentencia recurrida, y en consecuencia ACOGE la demanda en validez de embargo retentivo u oposición intentada por J.H. & Co., C. por A., contra el Banco Central de la República Dominicana, trabado mediante acto No. 64/07, de fecha 23 de enero de 2007, del ministerial M.O.E.T., de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: DECLARA la validez del embargo retentivo u oposición antes descrito, y ordena a los terceros embargados que se reconozcan deudores de la embargada pagar en manos de la embargante hasta la concurrencia de la suma a que fuera condenada según sentencia No. 431, de data 23 de septiembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.D.C., alguacil de estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia; SEXTO: CONDENA a la apelada, Banco Central de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. N.O.D.L.S.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 27 de mayo de 2008, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra Sentencia núm. 0001/2020

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la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 6 de junio de 2008, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de fecha 11 diciembre de 2008, en donde expresa que procede acoger el presente recurso de casación.

(B) Esta Sala, en fecha 22 de febrero de 2012, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados de las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente el Banco Central de la República Dominicana, y como parte recurrida J.M.H. & Co., C. por A.D. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 1998, la Primera Circunscripción de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió la demanda en cobro de pesos interpuesta por la razón social J.M.H. & Co., C. por A., contra las entidades Banco Central de la República Dominicana y Banco de Reservas de la República Dominicana, decisión que fue modificada en su ordinal segundo, a través de la sentencia núm. 431, dictada el 23 de septiembre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Sentencia núm. 0001/2020

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Partes: Banco Central de la República Dominicana v.J.M.H. & Co., C. por A. Materia: Validez de embargo retentivo u oposición

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Ponente: M.. S.A.A.

Santo Domingo, condenando al Banco Central de la República Dominicana y al Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de US$195,000.00 o su equivalente en pesos dominicanos a razón de RD$12.85 por cada dólar, a favor de la entidad J.M.H. & Co., C. por A.; b) que mediante acto núm. 64-07, de fecha 23 de enero de 2007, la compañía J.M.H. & Co., C. por A. trabó embargo retentivo u oposición, en manos de la entidad Plaza Lama, S.A., en perjuicio del Banco Central de la República Dominicana, por el monto de RD$3,149,250.00, y demandó la validez del mismo; c) que la referida demanda en validez de embargo retentivo u oposición, fue rechazada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a través de la sentencia núm. 1075/2007, de fecha 31 de octubre de 2007; d) que contra dicho fallo, la compañía J.M.H. & Co., C. por A. interpuso un recurso de apelación, dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional la sentencia núm. 144, de fecha 8 de abril de 2008, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado y acogió la demanda original, declarando la validez del embargo retentivo antes indicado.

En su memorial de casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primero: Violación a las disposiciones del artículo 1202 del Código Civil. Segundo: Violación al artículo 551 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Violación a los artículos 581 ordinal 1ero. del Código de Procedimiento Sentencia núm. 0001/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

En el tercer medio de casación, ponderado en primer lugar por resultar conveniente a la solución del recurso, la parte recurrente alega que el Banco Central de la República Dominicana es una entidad estatal de derecho público, de acuerdo con la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera, cuyo artículo 16 establece que la misma tiene patrimonio propio inembargable y afecto exclusivamente al cumplimiento de sus fines; que las razones de orden legal, doctrinaria y jurisprudencial relativas a la inembargabilidad de los bienes patrimoniales del Banco Central de la República Dominicana son suficientes para que un tribunal no admita ni apruebe la validación de un embargo retentivo trabado en su perjuicio, sin embargo, la corte a qua pasó por alto las mismas, incurriendo en violación de los artículos 581 ordinal 1ero. del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley núm. 1494 de 1947.

La parte recurrida se defiende del medio de casación invocado, argumentando esencialmente, que en cuanto a la inembargabilidad de los bienes del Banco Central, es esa misma institución quien crea las condiciones para que la ley que establece esa prerrogativa sea inobservada en ese aspecto, en vista de que dicha institución bancaria no puede retener sumas de dinero que le son entregadas para la compra de divisas, incumplir esa obligación y luego negarse a devolver el monto que le fue confiado, a pesar de haber intervenido sentencias condenatorias en su contra; que no existe otra vía para recuperar su inversión, que no sea tomar medidas precautorias sobre los bienes propiedad del referido banco, pues este no tiene ninguna intención de cumplir. Sentencia núm. 0001/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: (…) que es evidente, contrario a lo apreciado por el primer juez, que en ambas sentencias se ha condenado a las entidades financieras de manera indivisible, toda vez que de no haber sido así se les hubiese consignado montos condenatorios de manera individual, lo cual no ocurre en la especie; para trabar el embargo retentivo u oposición cuya validez ahora se pretende, no cabe la menor duda de que tanto el Banco Central de la República Dominicana, así como el Banco de Reservas de la República Dominicana, son deudoras solidarias de la razón social J.M.H. & Co., C. por A., razón por lo que ambas asumen obligaciones en la misma proporción respecto de la acreedora; que el hecho de que la sentencia usada en calidad de título para trabar un embargo retentivo u oposición no señale expresamente la solidaridad de las condenadas, no es motivo que permita al juez apoderado de la validez de la medida rechazarla, siempre que la demandante cumpla con lo preceptuado en el ordenamiento procesal para la materia que se trata; en el expediente han sido depositados los elementos de prueba que permiten a esta alzada verificar que la demandante inicial cumplió con lo establecido en los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que así las cosas resulta pertinente que esta alzada acoja el presente recurso de apelación, revoque la decisión dictada por el juez del primer grado, y en consecuencia acoja la demanda primigenia, por los motivos expuestos (…).

Previo al análisis del presente recurso es preciso indicar, que si bien el aspecto de la inembargabilidad de los bienes del Banco Central de la República Dominicana no fue planteada, ni ponderada ante la alzada, esta Corte de Casación procederá a examinar el Sentencia núm. 0001/2020

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vicio invocado al respecto, debido al carácter de orden público que reviste la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera, la cual rige las funciones de dicha entidad bancaria.

La inembargabilidad de los bienes del Estado se produce cuando el legislador, a fin de preservar el interés general, atribuye al patrimonio de determinadas entidades del Estado la naturaleza de inembargables, en procura de garantizar, mediante la intangibilidad de los fondos que estas perciben, que las entidades públicas cumplan, sin limitación, su función de interés general y de bien común, conforme lo contempla nuestra Constitución en su artículo 138, cuyo texto consagra, que la administración pública en sus actuaciones está sujeta al principio de eficacia.

Respecto a la naturaleza inembargable del patrimonio de determinadas instituciones del Estado, esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado en reiteradas ocasiones, que si bien el principio de que las entidades públicas no son embargables es parte de nuestro derecho público desde tiempo inmemorial, el mismo aplica a las empresas que no se hayan establecido con fines lucrativos1; que en base a lo expuesto, cuando la jurisdicción de fondo se encuentra apoderada de procesos que envuelven la indisposición de bienes que forman parte del patrimonio de entidades del Estado, debe examinar si estos tienen un carácter inembargable, así como las funciones o cometidos que la ley le asigna.

Sentencia núm. 0001/2020

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Además debe tomarse en cuenta si la razón social perjudicada con la medida conservatoria ofrecía o no servicios públicos, puesto que es lo que en definitiva hace que una entidad de índole gubernamental sufra las consecuencias de las vías de ejecución ordinarias, lo que conduciría a la paralización o entorpecimiento de los servicios públicos, que precisamente es lo que se desea impedir cuando se dispone la inembargabilidad de sus bienes a favor de los acreedores para hacer efectivo su crédito en el mismo plano de igualdad que las empresas de propiedad privada.

En ese sentido, es menester establecer que el Banco Central de la República Dominicana fue creado el 9 de octubre de 1947, de conformidad con la Ley Orgánica núm. 1529, e inició sus operaciones el 23 de octubre del mismo año, instituyéndose como una entidad descentralizada y autónoma. En la actualidad se rige por la Ley Monetaria y Financiera2, y es responsable de regular el sistema bancario y monetario del país. La indicada ley establece en el literal a del artículo 16, lo siguiente: a) Capital y Patrimonio. El Banco Central cuenta con un capital que se denominará Fondo de Recursos Propios, constituido por el aporte que para la creación del mismo efectuó el Estado y por las capitalizaciones autorizadas y las reservas para ampliación de capital acumuladas hasta el momento de entrar en vigor la presente Ley. Este Fondo se podrá aumentar con el superávit a que se refiere el literal e) del presente Artículo y con otros aportes del Estado. El Banco Central tiene patrimonio propio inembargable y afecto exclusivamente al cumplimiento de sus fines).

Sentencia núm. 0001/2020

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Asimismo, si bien el Banco Central de la República Dominicana realiza actividades comerciales, con motivo de las operaciones de mercado abierto, encaje legal o cualquier otro instrumento de política adoptado por la Junta Monetaria, estas operaciones no tienen un fin lucrativo, sino regulatorio, por lo que la afectación de los activos de su propiedad para realizar pagos de créditos a particulares, como lo es en la especie el crédito que ostenta la parte recurrida en virtud de la sentencia núm. 431, de fecha 23 de septiembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, debe ser compatible con la integridad y eficacia de la política monetaria ejercida por la entidad bancaria recurrente, por lo tanto, el cobro del referido crédito con cargo a los activos propiedad del Banco Central, no puede ser perseguido conforme al mismo procedimiento de derecho común, aplicable de manera general a los procedimientos de embargos, sean ejecutivos o conservatorios (en este caso mediante embargo retentivo u oposición), sin que se dispongan las medidas especiales necesarias para garantizar la compatibilidad de dicha persecución.

Así las cosas, y como hemos indicado anteriormente, el patrimonio del Banco Central de la República Dominicana es inembargable y apegado exclusivamente al cumplimiento de sus funciones, cuestión que debió ser valorada por la corte al momento de pronunciarse sobre la validez del embargo retentivo trabado por la recurrida, lo cual no se evidencia que fuera ponderada en la sentencia impugnada; en tal virtud, considera esta Sala de la Suprema Corte de Justicia que al decidir la corte a Sentencia núm. 0001/2020

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examinado, motivo por el que procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás vicios planteados, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

De conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 45 de la Ley 1494 de 1947, y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 144, dictada el 8 de abril de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en Sentencia núm. 0001/2020

Exp. núm. 2008-2028

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Ponente: M.. S.A.A.

indicada sentencia, y para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmadas).-P.J.O..- J.M.M.A.A.ón R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

C.J.G.L.S. General

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