Sentencia nº 1175 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.

Fecha04 Diciembre 2017
Número de sentencia1175
Número de resolución1175
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1175

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 4 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Johanna Rivera

Rodríguez, puertoriqueña, mayor de edad, casada, líder comunitaria en

Puerto Rico, pasaporte núm. 495239861; R.S.M.,

dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 071-0020985-2, con domicilio en la calle Fecha: 4 de diciembre de 2017

B.R.S., distrito municipal de Matanzas, Nagua;

G.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero,

albañil, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 071-00210021344-1, con domicilio en la calle General Florimón núm. 60,

distrito municipal de Matanzas, Nagua; y R.S.H.,

dominicano, mayor de edad, casado, pescador, con domicilio en la calle

General Florimón núm. 60, distrito municipal de Matanzas, Nagua,

todos imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm.

0125-2016-SSEN-00087, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14

de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Licdo. C.B., en representación del L.. Ángel

Zorrilla Mora, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de J.R.R., R.S.M.,

G.S.M. y R.S.H.;

Oído al Licdo. A.H.M., en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida,

E.M.M.M. y R.V.; Fecha: 4 de diciembre de 2017

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. Ángel A.Z.M., defensor público, en representación

de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de

septiembre de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de oposición suscrito por el Licdo. Abrahán

Hernández Mercedes, en representación de los recurridos Elsa María

Mercedes Marte y R.V., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 16 de febrero de 2016;

Visto la resolución núm. 993-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2017, que declaró

admisible el recurso de casación de que se trata y fijó audiencia para

conocerlo el 14 de junio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos Fecha: 4 de diciembre de 2017

signatarios; vistos los artículos 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la

resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que a consecuencia de la querella con constitución en actor civil

    interpuesta por E.M.M.M. y R.V. en contra

    de los recurrentes J.R.R., R.S., Germán

    Sánchez y R.S., por la supuesta violación a las disposiciones

    de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, se le dio inicio al proceso

    conciliatorio entre las partes, que al no haber arribado las partes a una

    acuerdo se libró acta al respecto y se ordenó la apertura del proceso a

    juicio, resultando apoderada por el conocimiento del fondo del proceso

    la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó la sentencia

    núm. 26/2015, en fecha 10 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable a los imputados J.R.R., R.S., G.S. y Fecha: 4 de diciembre de 2017

    R.S., acusados de violar el artículo 1 y 2 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad Privada, que prevé y castiga el introducirse sin permiso a los propietarios en una propiedad privada, en perjuicio de los señores E.M.M.M. (propietaria) y R.V. (arrendatario), por haber destruido, la parte acusadora, con las pruebas ventiladas en el juicio, la presunción de inocencia que ampara a los imputados; SEGUNDO : Condena a J.R.R., R.S., G.S. y R.S., cumplir tres (3) meses de prisión en la penitenciaría de Nagua, F.O.T., así como al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), a favor del Estado dominicano; TERCERO : Condena a J.R.R., R.S., G.S. y R.S., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y querellante incoada por los señores E.M.M.M. (propietaria) y R.V. (arrendatario), interpuesta mediante su abogado el Licdo. A.H.M., en contra de los señores J.R.R., R.S., G.S. y R.S., por la misma haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 118 hasta el 122 de nuestro Código Procesal Penal; QUINTO : En cuanto al fondo de la misma, acoge la constitución y condena a J.R.R., R.S., G.S. y R.S., al pago de una indemnización por la suma de Un Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00) Pesos dominicanos, por los daños ocasionados a los señores E.M. Fecha: 4 de diciembre de 2017

    Mercedes Marte (propietaria) y R.V. (arrendatario); SEXTO : Condena a los señores J.R.R., R.S., G.S. y R.S., al pago de las costas civiles del proceso a favor del L.. A.H.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diez (10) del mes de julio del año dos mil quince (2015), a las (9:00) horas de la mañana, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas”;

  2. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 0125-2016-SSEN-00087, ahora impugnada en casación, dictada por

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    San Francisco de Macorís el 14 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva

    es la siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso interpuesto en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), mediante escrito de apelación suscrito por el Licdo. J.R.U.E., en representación de los imputados J.R.R., R.S.M., G.S.M. y R.S.H., en el presente proceso, en contra de la sentencia núm. 26/2015, de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial M.T.S.; SEGUNDO : Fecha: 4 de diciembre de 2017

    La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de la entrega una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación, si no estuviesen conformes y, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del seis (6) de febrero del año dos mil quince (2015)”;

    Considerando, que los recurrentes J.R.R., René

    Sánchez, G.S. y R.S.H., proponen

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Errónea valoración de los medios de pruebas. Como se puede notar la Ley 5869 regula el hecho de las situaciones en que personas penetran a un terreno y asumen la condición de dueño del mismo, tanto así que levantan mejoras (viviendas), o levantan edificaciones en el mismo terreno. En el caso de especie el testigo dice que no hay nadie ocupando esos terrenos y tampoco se han levantado mejoras en el lugar, de lo que se trata es entonces de la tumba de unos cocos, pero que ocurre? Este testigo no dice quiénes tumbaron los cocos, cuántas personas había en el lugar, en qué lo transportaron? por qué tumbar 9,700 cocos de agua y secos sólo 3 personas mayores les resultaría muy difícil hacer en tan solo unas horas, de modo que no hay forma ni manera de comprobar que ciertamente este hecho haya ocurrido, más aún Fecha: 4 de diciembre de 2017

    cuando no hay una acta de inspección de lugar que describa la situación en que se encontraba el terreno. Que por otra parte, la testigo K.Y.A. solo manifiesta que se enteró del hecho por el comentario que se hacía en el pueblo de Matancita, que ella es familia de E.M.M. y es esta persona la que está ocupando esos terrenos, lo que fortalece aún más la hipótesis de que los imputados no están ocupando esos terrenos como lo exige la Ley 5869. Nos limitamos a criticar las pruebas testimoniales, debido a que las pruebas documentales solo dan cuenta de que estos terrenos son propiedad de la señora E.M.M.M. y que el señor R.V. es su arrendatario, cuestiones estas que no están en discusión. Que lo que se trata es de la tumba de unos cocos pero ninguno de los testigos habla de la forma como lo tumbaron, ni cuántas personas intervinieron, ni como lo transportaron”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que en el conocimiento del fondo del recurso de apelación interpuesto, en sus conclusiones, el recurrente, solicitó: Primero: Declarando con lugar el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia número 26/2015, dictada en fecha 10/07/2015, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por esta contrariar los artículos 1, 5, 12, 24 y 172 del Código Procesal Penal, y los artículos 69 de la Constitución de la República. Los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana de Fecha: 4 de diciembre de 2017

    Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Interamericano de los Derechos Civiles y Políticos; Segundo: Que con la autoridad propia que les confiere la ley declaréis nula la sentencia recurrida; Tercero: Que al dictar una propia decisión, modifique el dispositivo de la misma ordenando el descargo puro y simple a favor de los recurrentes por insuficiencia de pruebas”. Concluyendo la parte querellante y actor civil: Único: Que en cuanto a la forma, se coja el recurso de apelación y, en cuanto al fondo, se rechace en todas sus partes por improcedente y carente de base legal y que se ratifique en todas sus partes la sentencia recurrida… Que en su recurso de apelación el Licdo. J.R.U.E., en representación de los imputados J.R.R., R.S.M., G.S.M. y R.S.H., invoca como medios de su recurso, los siguientes: Primer motivo: Errónea valoración de la prueba, y Segundo motivo: Falta de motivación. En cuanto al primer motivo del recurso, la alegada errónea valoración de la prueba, invoca el recurrente que “el juez que dictó la sentencia le otorgó valor probatorio al testimonio del señor R.V., quien vierte declaraciones contradictorias en sí mismas...“ asimismo, se alega que las declaraciones del testigo fueron contradictorias, porque expresa que no entró a la finca y luego dice que: “yo estaba dentro de la finca, a las 7:00 A.
    M. .....”; que aún con las contradicciones del testimonio,
    que deja en evidencia la falsedad del mismo, que demuestra que el testigo no estuvo presente en el lugar de los hechos y que los imputados no se llevaron los cocos que la querellante dice, aún así el J. le otorga valor
    Fecha: 4 de diciembre de 2017

    probatorio, pero el Juez tampoco dice qué fue lo que quedó demostrado con este testimonio”. En cuanto al testimonio del señor F.P.M., es curioso que este testigo diga que vive cerca de la propiedad y que pasó por el lugar, pero en la audiencia sólo pudo identificar a un imputado, al señor R.S., este testigo no entró a la propiedad, puesto que si lo hubiera hecho hubiera sido capaz de reconocer por lo menos a los tres imputados, lo que deja la opción de que haya pasado por el frente de la propiedad, si observamos la descripción del terreno...“ De igual modo, invoca en su recurso de apelación que el testigo ofrece declaraciones, a su criterio, pobres. Y en relación a las declaraciones de la querellante, señora E.M.M.M., el recurrente arguye que esta ni siquiera hace mención del hecho punible, esta se limita a relatar un hecho donde el sobrino, uno de los imputados, fue a su casa (a la casa de la querellante, no a la finca) y le solicitaron un acta de nacimiento, alegando que en sus declaraciones no hay nada que se relacione con el hecho en cuestión… Que con relación a las alegaciones descritas precedentemente, los integrantes de la Corte advierten, que contrario a lo planteado por la parte recurrente, en la página 13 de la sentencia objeto de impugnación se hacen constar las declaraciones del ciudadano R.V., a quien se le atribuye haber declarado “yo vivo en Matancita, tengo cuatro (4) años como arrendatario de esas tierras, y desde que tengo uso de razón es que la señora E.M. es la dueña del terreno; ¿Quién ocupa los terrenos? E.M.M.M.; ¿hay otra persona ocupando esos terrenos? No hay nadie más ocupando los terrenos; ¿Cuando se llevaron los cocos de la Fecha: 4 de diciembre de 2017

    propiedad, usted estaba presente? Sí; ¿Qué hizo usted? No entré; ¿vio usted a J.? Sí, ella estaba, ella y los que están sentados a su lado estaban dentro de la finca, a las siete 7:00 A.M., entonces le pregunté qué hacían en la finca y ellos me dijeron que eso era de ellos, y yo le dije que yo era el arrendatario; ¿actualmente quien está tumbando los cocos? La señora E.M.M., ellos lo tumbaron todos, ahora hay que esperar porque el coco tiene que tener un período de un año para que dé fruto”. Por tanto, las declaraciones del ciudadano R.V. no es contradictoria, pues, declaró a quién le correspondía tumbar los cocos, y lo ocurrido en los terrenos; por otra parte, en sus declaraciones, el ciudadano F.P.M., a quién en la sentencia se le atribuye haber declarado que “yo vivo en Matancitas, el 19 de enero del 2015, penetraron en la propiedad tumbando todos los cocos secos y de agua, los señores que están aquí (señalando a los imputados), fueron los que penetraron; ¿Cuáles más? Hay unos cuantos aquí, pero ellos están todos regados, está ese señor R.S. (imputado); ¿a qué distancia usted vive de la propiedad? No vivo ni cerca ni lejos de la propiedad, de donde yo vivo no se ve pero, si camino un poco los veo, pase por allá esos señores estaban en la propiedad tumbando los cocos”, declaraciones que el Juez de primer grado dio credibilidad por la coherencia de lo expuesto. En cuanto a las declaraciones emitidas por E.M.M.M., en las páginas 14 y 15 de la sentencia objeto de impugnación, se hace constar el testimonio dado por la querellante constituida en actor civil, quien declaró: “vivo en Matancitas y tengo más de 70 años que Fecha: 4 de diciembre de 2017

    eso es mío, esa señora penetró a mi hogar el 23 de septiembre 2014, a las 1:00 de la madrugada, brincaron una verja que tengo y me dice el joven aquí (R.S.) que es mi sobrino y me dijo soy R., ando buscando unos papeles para reclamar una herencia en Cayo Levantado en Samaná, y me dijo que le buscara un nacimiento legalizado, y Cien Mil Pesos (RD $100,000.00) que tengo doscientos diecisiete (217) abogados, que a las 8:00 de la mañana tengo que estar en Macorís, por eso la llamó a esta hora, al no conseguir a C. Levantado, ella con todo estos vándalos (Sic), se introdujeron en mi propiedad, yo lo que quiero que ella haga un papel diciendo que eso no es de ella. De modo que las declaraciones dadas por R.V., F.P.M., así como de la querellante E.M.M.M. en el conocimiento del fondo del proceso seguido a los imputados J.R.R., R.S.M., G.S.M. y R.S.H., no fueron emitidas con contradicciones o alejadas de la imputación atribuida, como invocado la parte recurrente. Motivos por los que la Corte desestima este medio del recurso; 10. En torno al segundo motivo del recurso, la alegada falta de motivación de la sentencia, invoca el recurrente que “el Juez a-quo en la valoración conjunta de las pruebas, sólo se limita a transcribir la teoría de la parte querellante establecida en la página 10 de la sentencia, y la transcribe sin especificar los hechos que estableció con las pruebas, ni decir las razones por las cuáles le otorgó el valor probatorio [ ...} en franca violación del artículo 24 del Código Procesal Penal”. Advierten los integrantes de la Fecha: 4 de diciembre de 2017

    Corte, que contrario al planteamiento de la parte recurrente, en las páginas 15, 16 y 17 de la sentencia impugnada, el Juez a-quo hace una valoración de las documentaciones aportadas para el conocimiento del proceso: contrato de venta de fecha siete (7) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), realizado entre los señores H.R. (vendedor) y el finado R.H.G. (comprador), y quien fuere hasta la hora de su muerte el esposo de la señora E.M.M.M., contrato legalizado D.P.C., notario público para los del número del municipio de Nagua, registrado por Conservaduría de Hipotecas del Ayuntamiento del municipio de Nagua; certificación expedida por el Síndico actual del Distrito municipal de San José de Matanzas, de fecha veintitrés
    (23) de enero del año dos mil quince (2015), que hace constar la posesión pacífica e ininterrumpida de estos terrenos por más de 20 años; tres (3) fotografías que ilustran la recolección de cocos y partes de los invasores, contrato de arrendamiento entre la señora E.M.M.M. y el señor R.V., entre otras, las cuales le da un valor probatorio. Y en las páginas 17, 18 y 19 de la referida decisión se fijan los hechos probados y fijados por el Tribunal, que si bien como alega la parte recurrente, corresponden a teoría fáctica de la parte querellante, en la que establece el derecho de propiedad, cantidad de terreno y ubicación, no hace anulable la decisión, pues, en la página 18 literal e), se hace constar en la fijación de los hechos probados y fijados por el tribunal de primer grado, lo siguiente: “que luego de este tribunal valorar todas y cada una de las pruebas
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    aportadas al proceso, por el actor civil y querellante, ha podido verificar que la prueba neurálgica de este proceso lo que da origen a la querella de acusación; es decir, a la prueba vital para este proceso es el contrato de venta de fecha siete (7) de febrero de 1991, realizado entre los señores H.R. (vendedor) y el finado R.H.G. (comprador) y quien fuera el esposo de la señora querellante E.M.M.M., documento legalizado por el Dr. P.C.A. y S., notario público para los del número del municipio de Nagua, y el contrato de arrendamiento entre la señora E.M.M.M. en función de propietaria y el señor R.V. en fecha 26 de diciembre de 2013, legalizado por el Licdo. A.P.P., notario público de los del número de Nagua; d) que una persona tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio : i) que nuestra legislación ha establecido cuatro (4) condiciones para ejercer la acción de la judicial; 1) ser titular de un derecho; 2) tener interés; 3) tener calidad; 4) tener capacidad, y las mismas tienen que estar entrelazadas, es decir, para actuar en justicia usted debe ser titular de un derecho y que el mismo se vea afectado, tener interés en que ese derecho que le ha sido violentado le sea devuelto a su estado normal, luego usted debe tener la calidad para poder reclamar ese derecho; es decir, usted debe demostrar cuál es la calidad suya sobre ese derecho, lo cual debe usted probar mediante elementos probatorios Fecha: 4 de diciembre de 2017

    obtenidos de manera lícita e incorporados al proceso de conformidad con la ley rige la materia, y por último, usted debe tener capacidad, es decir, ser capaz de poder reclamar, por lo que usted puede tener un derecho, puede tener interés en ese derecho y puede tener la capacidad de alegar ese derecho, ahora derecho, es decir, que si combinamos estos conceptos jurídicos establecidos en nuestra legislación como el caso que nos ocupa, debemos llegar a las conclusiones lógica y racional de que los señores E.M.M.M. y R.V. demostraron tener la calidad suficiente para reclamar ese derecho que ellos alegan que les fue violentado por los imputados… Que por tanto, en el conocimiento del fondo, el tribunal de primer grado valora cada una de los documentos, piezas y declaraciones testimoniales ofertadas, y comprobado que los imputados vulneraron el derecho de propiedad, derecho fundamental, consagrado en la Constitución de la República, en su artículo 51. Según ese texto constitucional: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes” … Que para el caso en cuestión, el legislador ha regulado la violación del derecho de propiedad en la Ley núm. 5869 del año 1962 y sus modificaciones. Y en tal sentido, la Suprema Corte de Justicia ha sido de criterio, que para que se configure la infracción contenida en la Ley núm. 5869, es necesario probar la introducción en una propiedad sin el consentimiento del propietario, arrendatario, usufructuario o simple detentador, que dicha introducción haya causado un perjuicio, y que haya Fecha: 4 de diciembre de 2017

    intención delictuosa. Por tanto, no requiere ser acreedor de un título de propiedad, basta con demostrar que se trata hasta de un simple detentador, y en el caso concreto se han valorado no sólo los documentos sino, además, las declaraciones dadas por los testigos. El derecho de propiedad implica el derecho exclusivo que tiene una persona sea física o moral al uso y disfrute pacífico de un objeto o bien, en consecuencia, a percibir los beneficios que este produzca y a disponer de los mismos, sea transfiriendo, o sea transformando los derechos sobre el mismo. Por tanto, conlleva la exclusión de aquellos que no son propietarios, y como bien ha señalado P., al citar a H. “la propiedad es un mecanismo de relación social jurídicamente construido, un conjunto de reglas legales aplicadas judicialmente que determinan el acceso y la exclusión al disfrute de bienes”. Por tanto, la Corte estima que la decisión ofrece motivos suficientes al determinar el delito de violación de propiedad, al determinar la ocupación de los imputados J.R.R., R.S.M., G.S.M. y R.S.H. en los terrenos de E.M.M.M., ocupado de forma pacífica, y dado en arrendamiento al señor R.V., de modo que la sentencia objeto de impugnación da una respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 69 y 24 del Código Procesal Penal, así corno a las obligaciones asumidas por el Estado dominicano en pactos y convenios internacionales de los cuales es signatario, que consagran la tutela judicial efectiva y la obligación de los jueces de motivar en hecho y Fecha: 4 de diciembre de 2017

    en derecho sus decisiones. Por tales motivos, la Corte procede a rechazar las conclusiones de la parte recurrente y confirmar la decisión impugnada… Que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas penales, y las mismas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente… Que por disposición del artículo 422.1 del Código Procesal Penal, la Corte puede rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:

    Considerando, que en el caso in concreto, bajo el vicio de errónea

    valoración de los medios de pruebas, los recurrentes Johanna Rivera

    Rodríguez, R.S.M. y G.S.H.

    arguyen, en síntesis, en contra de la actuación realizada por la Corte aqua una incorrecta determinación de los hechos, al encontrarse ausente

    el elemento característico del ilícito penal juzgado, consistente en la

    intromisión en una propiedad ajena sin el consentimiento del

    propietario; que el hecho denunciado se circunscribe a la tumba de

    unos cocos en la propiedad de los reclamantes, no obstante, no existen

    elementos probatorios que vinculen a los recurrentes con la comisión

    del hecho; Fecha: 4 de diciembre de 2017

    Considerando, que el estudio de la decisión objeto del presente

    recurso de casación, se evidencia que contrario a lo establecido en el

    memorial de agravios, la Corte a-qua al decidir como lo hizo, realizó

    una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en la violación

    denunciada, en razón de que ha quedado como un hecho fijado la

    intromisión de parte de los recurrentes en el inmueble que de manera

    pacífica posee la señora E.M.M.M., arrendado al señor

    R.V., a través de la ponderación conjunta y armónica del

    cuadro probatorio sometido al escrutinio de la jurisdicción de fondo,

    donde de manera inequívoca los testimonios a cargo aportados al

    proceso, identifican a los recurrentes como las personas que realizaron

    la acción ilícita juzgada y sancionada con las disposiciones de la Ley

    5869, sobre Violación de Propiedad; por consiguiente, procede

    desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley Fecha: 4 de diciembre de 2017

    277-2004, sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina

    Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores

    judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos,

    tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra

    imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal

    como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con

    el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida

    por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para

    los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a E.M.M.M. y R.V. en el recurso de casación interpuesto por J.R.R., R.S.M., G.S.M. y R.S.H., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00087, dictada por la Cámara Fecha: 4 de diciembre de 2017

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de que se trata;

    Tercero: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistidos los recurrentes por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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