Sentencia nº 1176 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia1176
Número de resolución1176
Fecha16 Diciembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de diciembre de 2015

Sentencia No. 1176

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015. Casa/Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Hielo y Agua Galaxia, S.A., sociedad comercial por acciones, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio procesal en la calle El Número núm. 52-1, sector Ciudad Nueva de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor I.S.G.M., dominicano, mayor edad, casado, empresario, domiciliado y residente en la carretera de Manoguayabo núm. 1, sector La Venta, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 539-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Fecha: 16 de diciembre de 2015

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.N., por sí y por el Dr. J.M.N.C., abogados de la parte recurrente Hielo y Agua Galaxia, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.L. De León, por sí y por el Lic. J.A.D.P., abogados de los recurridos R.U.C.R. y Banco BHD, S.A., Banco Múltiple;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede dejar a la Soberana Apreciación de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por, HIELO Y AGUA GALAXIA, S.A., contra la sentencia civil No. 539-2008 de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente Hielo y Agua Galaxia, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 16 de diciembre de 2015

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2009, suscrito por el Dr. J.A.D.P., abogado de la parte recurrida R.U.C.R.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2009, suscrito por el Lic. J.P.G., abogado de la parte recurrida Banco BHD, S.A., Banco Múltiple;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de junio de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria; Fecha: 16 de diciembre de 2015

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de embargo inmobiliario incoada por la empresa Hielo y Agua Galaxia, S.
A., contra el Banco Mercantil, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 11 de enero de 2007, la sentencia civil núm. 00005, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, el BANCO MERCANTIL, S.A., por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN NULIDAD DE EMBARGO INMOBILIARIO, interpuesta por la entidad comercial HIELO Y AGUA GALAXIA, S.A., en contra del BANCO Fecha: 16 de diciembre de 2015

MERCANTIL, S.A., pero en cuanto al fondo, SE RECHAZA por los motivos ut supra indicados; TERCERO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento por las razones ya señaladas”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 168/07, de fecha 16 de octubre de 2007 instrumentado por el ministerial Á.B.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, procedió a interponer formal recurso de apelación la razón social Hielo y Agua Galaxia, S.A., contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 539-2008, de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en contra de la parte recurrida, entidad bancaria BANCO MERCANTIL, S.A., por falta de comparecer no obstante citación legal, conforme consta en el acto introductivo del recurso de apelación; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía HIELO y AGUA GALAXIA,
S.A., mediante el acto No. 168/07, de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial Á.B.A., A.O. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contra la sentencia civil No. 00005,
Fecha: 16 de diciembre de 2015

relativa al expediente marcado con el No. 038-2005-01019, de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil siete (2007), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del BANCO MERCANTIL, S.A., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito en el ordinal anterior; CUARTO: ACOGE la demanda en intervención voluntaria, interpuesta por R.U.C.R. y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida; QUINTO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrente y ordena la distracción de las mismas en beneficio del DR. J.A.D.P., abogado de la parte interviniente voluntaria, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: COMISIONA al ministerial I.M.M., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente decisión”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como sustento de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación del principio del fraude lo corrompe todo. Falta de motivos pertinentes en este aspecto. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desconocimiento del principio de que la inscripción de la sentencia de adjudicación purga todo derecho; Segundo Medio: Fecha: 16 de diciembre de 2015

Violación de los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Carencia de motivo. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación al debido proceso de ley”; Tercer Medio: Violación del criterio jurisprudencial acerca de los incidentes del embargo. Errónea interpretación de los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Contradicción de motivo. Errónea interpretación del Art. 730 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1) que en fecha 21 de diciembre de 2004, con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por los señores M.V. y J.M.C., subrogado el Banco Mercantil, S.A., en perjuicio de los señores A.A.J.C., M.I.P.J. y O.P.P.J., en relación a “un inmueble ubicado en la Carretera Manoguayabo correspondiente a la parcela 56-B-1-A-24, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 1086 Mts2 y sus mejoras”, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del J. o de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 009/05, relativa al expediente núm. 2004-0350-0023, mediante la cual declaró adjudicatario del indicado inmueble al señor R.U.C. Fecha: 16 de diciembre de 2015

R. ; 2) que la razón social Hielo y Agua Galaxia, S.A., hoy parte recurrente, al momento de producirse la adjudicación precedentemente indicada, ocupaba dicho inmueble en calidad de inquilina; 3) que en fecha 11 de enero de 2007, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 00005, relativa al expediente núm. 038-2005-01019, mediante la cual rechazó en todas sus partes una demanda en nulidad de embargo inmobiliario que había sido interpuesta por la razón social Hielo y Agua Galaxia, S.A., en contra del Banco Mercantil, S.A.; 4) que no conforme con dicha sentencia, la razón social Hielo y Agua Galaxia, S.A., interpuso recurso de apelación contra la misma, en el que intervino voluntariamente el señor R.U.C.R., siendo resuelto el mismo mediante la sentencia núm. 539-2008 de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, impugnada mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia recurrida no hace mención a la naturaleza o fundamento de la litis sobre derecho registrado, que de haberlo hecho se podría determinar si ciertamente el derecho del inquilino se encontraba embargado; que el sobreseimiento se tornaba Fecha: 16 de diciembre de 2015

necesario al haber tenido las partes conocimiento de la solicitud de investigación en torno al fraude y no presentar defensa sobre ese asunto, por lo que debe ser anulada la sentencia recurrida por no hacer derecho sobre ese aspecto;

Considerando, que con relación al sobreseimiento señalado en el medio examinado, la corte a-qua consideró lo siguiente: “que la referida solicitud de sobreseimiento, carece de fundamento, en razón de que el hecho de que se haya solicitado una investigación por ante la Procuraduría General de la República Dominicana, por alegado fraude no constituye un obstáculo jurídico válido para que no se conozca el presente recurso, que tampoco constituye un obstáculo válido el hecho de que la jurisdicción inmobiliaria esté apoderada de una litis sobre derecho registrado por parte de la ahora recurrente, cuya calidad de inquilina del inmueble de referencia constituye un hecho no controvertido”;

Considerando, que, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que el sobreseimiento solo procede cuanto existen entre dos demandas relaciones tales que la solución que se dé a una de ellas habrá de influir necesariamente en la solución de la otra; que, además ha sido juzgado por este plenario que para que la solicitud de sobreseimiento quede debidamente justificada, cuando esta tenga como sustento una acción Fecha: 16 de diciembre de 2015

penal, que la misma no se circunscriba única y exclusivamente al depósito puro y simple de denuncia, querella o solicitud de investigación penal, sin más actividad por parte de la autoridad represiva apoderada, sino que es indispensable que la puesta en movimiento de la acción pública se haya concretizado con actuaciones por ante los órganos correspondientes;

Considerando, que ante la comprobación hecha por la corte a-qua de que el sobreseimiento solicitado no se circunscribía a las características señaladas anteriormente, no era necesario ordenar el mismo; que en tal sentido, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en suma, que la corte a-qua no ha dado un motivo pertinente para acoger la intervención voluntaria formulada en violación del Art. 339 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia en que la sentencia no recoge un motivo sobre el asunto y lo expuesto en la misma carece de pertinencia, porque la calidad de una parte en el proceso no puede liberarla del cumplimiento de una disposición procesal, so pena de violentar el debido proceso de ley;

Considerando, que el Art. 339 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones necesarias a los fines de intervenir voluntariamente en el curso de una instancia, estableciendo textualmente Fecha: 16 de diciembre de 2015

lo siguiente: “La intervención se formará por medio de escrito que contenga los fundamentos y conclusiones, y del cual se dará copia a los abogados de las partes en causa, así como de los documentos justificativos”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, ante la corte a-qua la hoy parte recurrente mediante conclusiones pretendía, de manera principal, el sobreseimiento del recurso de apelación, y de manera subsidiaria, la revocación de la sentencia recurrida, la inadmisibilidad de la demanda en intervención voluntaria y que se acogiera la demanda original; que como sustento de la inadmisibilidad de la intervención voluntaria adujo que “el Sr. R.U.C.R., no fue parte en la instancia que dio lugar al presente recurso de apelación, por lo cual no debió ser citado a la audiencia”;

Considerando, que para rechazar el indicado medio de inadmisión, la corte a-qua estatuyó lo siguiente: “que en cuanto a la inadmisión de la demanda en intervención voluntaria, cabe destacar que el señor R.U.C.R., fue declarado adjudicatario del inmueble de referencia […] que como en la especie lo que pretende el demandante original y ahora recurrente es la anulación del procedimiento de embargo inmobiliario del cual resultó adjudicatario el ahora demandante en Fecha: 16 de diciembre de 2015

intervención voluntaria, es evidente que este último tiene un interés jurídico y actual en la suerte del presente recurso […] que por las razones anteriormente indicadas procede rechazar como al efecto se rechaza el medio de inadmisión examinado”;

Considerando, que en el medio de inadmisión propuesto con relación a la intervención voluntaria formulada en grado de apelación por el señor R.U.C.R., la hoy parte recurrente estuvo cuestionando la calidad del mismo al no haber sido parte en primera instancia, mas no hay evidencia en el fallo impugnado de que haya sustentado la inadmisión propuesta en el cumplimiento o no de las disposiciones del Art. 339 del Código de Procedimiento Civil, las que por demás, por su naturaleza de orden público debieron ser revisadas por la corte a-qua al momento en que estatuyó respecto a la inadmisión planteada en los términos anteriormente descritos;

Considerando, que ante la evidencia de que la sentencia recoge motivos pertinentes en respuesta a los términos en los cuales fue planteado el medio de inadmisión en cuestión, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a-qua para rechazar la Fecha: 16 de diciembre de 2015

demanda en cuanto al fondo, toma como planteamiento el hecho de que la misma se originó el 29 de noviembre de 2005, en tanto que la sentencia de adjudicación tuvo lugar el 21 de diciembre de 2004, entendiendo de esa relación de hechos que la demanda debió presentarse por la vía principal y no por la vía de los incidentes; que la corte a-qua estaba en el deber ineludible de conocer el fondo de la demanda y su negación a declarar inadmisible el recurso de apelación entra incluso en contradicción, quedando la sentencia sin base legal;

Considerando, que el examen de la decisión recurrida pone de manifiesto, que ante la corte a-qua no fue interpuesto ningún medio de inadmisión contra el recurso de apelación del que estaba apoderada, como aduce la hoy parte recurrente en el medio bajo examen, procediendo a conocer el mismo, y en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, a examinar el fondo de la demanda en nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por la hoy parte recurrente; que en tal sentido, además de considerar las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, la sentencia impugnada contiene una correcta exposición de los hechos de la causa, y motivos suficientes y pertinentes que justifican el rechazo del recurso de apelación del que fue apoderada, que han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, no se ha Fecha: 16 de diciembre de 2015

incurrido en la falta de base legal alegada en el medio examinado, por lo que el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto y último medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada se desnaturaliza el Art. 730 del Código de Procedimiento Civil al afirmar que la prohibición de la condenación en costas es a cargo del embargado, ya que el mismo no distingue si el incidente debe proceder del embargado, del acreedor inscrito, del fiador real o de cualquier otra parte en el proceso, a fin de no ordenar la distracción en costas;

Considerando, que consta en el fallo impugnado, que para condenar al pago de las costas y ordenar la distracción de las mismas, la corte a-qua consideró lo siguiente: “que a pesar de que estamos en materia de incidente de embargo inmobiliario y la parte final del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la distracción en costas, en la especie no se aplica dicho texto, porque aunque se está rechazando el incidente, el mismo no fue interpuesto por el embargado […] que por la razón anteriormente indicada y en aplicación del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, procede condenar en costas al recurrente y Fecha: 16 de diciembre de 2015

ordenar la distracción de las mismas en beneficio del abogado de la interviniente voluntaria”;

Considerando, que la parte in fine del Art. 730 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 764 de 1944, establece textualmente lo siguiente: “Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”;

Considerando, que al no contener dicho artículo distinción respecto a la parte que interpone un incidente en un procedimiento de embargo inmobiliario, la prohibición de pronunciar la distracción de costas se hace extensible a toda sentencia dictada en ocasión de un incidente de embargo inmobiliario; que, en tal sentido, al haber incurrido la corte aqua en una errónea interpretación del Art. 730 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente casar por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, el ordinal QUINTO de la sentencia impugnada, únicamente en lo relativo a la distracción de las costas del procedimiento, y rechazar en sus demás aspectos el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente, por vía de supresión y sin envío, el ordinal QUINTO de la sentencia núm. 539-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante, únicamente respecto a la distracción de Fecha: 16 de diciembre de 2015

las costas del procedimiento; Segundo: Rechaza en cuanto a sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por Hielo y Agua Galaxia, S.
A., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho del Dr. J.A.D.P., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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