Sentencia nº 1177 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2016.
Número de resolución | 1177 |
Fecha | 21 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | 1177 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 21 de noviembre de 2016
Sentencia núm. 1177
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de noviembre de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre de 2016,
año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por José Rafael Luna
Reyes, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 031-0472582-9, domiciliado y residente en la calle 2, núm. Fecha: 21 de noviembre de 2016
27, sector El Dorado II, Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0207-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago el 21 de mayo de 2013, cuyo dispositivo
se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la
Licda. N.H.C., defensora pública, en representación del
recurrente, depositado el 6 de agosto de 2013, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 1174-2016, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 2016, que declaró admisible el
recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el
conocimiento del mismo el día 3 de agosto de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011; Fecha: 21 de noviembre de 2016
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,
399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre
Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la
Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31
de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006.
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 18 de octubre de 2011, el Cuarto Juzgado de la Instrucción
del Distrito Judicial de Santiago de Los Caballeros, dictó auto de apertura
a juicio en contra de J.R.L.R., por presunta violación a las
disposiciones de los artículos 4 letra b), 5 letra a), 8 categoría I, código 9041,
9 letra d), 29, 58 y 75 párrafo I de la Ley 50-88;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 21 de noviembre de 2016
Instancia del Distrito Judicial de Santiago de Los Caballeros, el cual en el 9
de julio de 2012, dictó su decisión núm. 211/2012, y su dispositivo es el
siguiente:
“PRIMERO: Declara al ciudadano J.R.L.R., dominicano, 38 años de edad, plomero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0472582-9, domiciliado y residente en la calle 2, casa núm. 27, Dorado II, Santiago, actualmente en libertad), culpable de cometer el ilícito penal, de distribuidor de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra b, 5 letra a, 8 categoría I, 9 letra d, 29, 58 y 75 párrafo I, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se le condena a la pena de tres (3) años de prisión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres de esta ciudad de Santiago; SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.R.L.R., al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) y de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la destrucción, por medio de la incineración, de la sustancia indicada en el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2009-10-25-004855, de fecha 12 de octubre de 2009, consistente en tres punto veinte y tres gramos (3.23grs), de cocaína clorhidartada; así como la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: una (1 percha, de color gris oscuro y una (1) envoltura o pedazo de papel plástico, de color blanco; CUARTO: Acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Público, rechazando obviamente las de defensa técnica del encartado; QUINTO: Ordena a la secretaria común, comunicar copia de Fecha: 21 de noviembre de 2016
la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Control de Drogas, por último al Juez de la Ejecución de la Pena de Este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora
impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros, la cual el 21 de
mayo de 2013, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.H.C., defensora pública del Departamento Judicial de Santiago, actuando a nombre y representación del señor J.R.L.R., en contra de la sentencia núm. 211/2012 de fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Exime de costas el recurso”;
Considerando, que el recurrente propone como medio de casación
en síntesis lo siguiente:
“Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la decisión y en cuanto a la valoración de los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación, toda vez que la Corte no analiza el Fecha: 21 de noviembre de 2016
núcleo central del argumento externado por la defensa técnica en su recurso pues lo que plantea en el mismo es que el argumento esgrimido por el tribunal de que las partes le informaron de un no acuerdo sobre la suspensión condicional de la pena es ilógico y contradictorio pues no se informa al tribunal concertación de no acuerdo sobre la suspensión de la pena, pues además de ser ilógico, contradictorio e irracional, carece de sentido. Por otro lado en lo que respecta al planteamiento del Tribunal a-quo de que carece de medios para confirmar lo argüido por la defensa, porque esta no presentó prueba testimonial ante la Corte de que los hechos ocurrieron como sostiene, debemos señalar que el Tribunal a-quo sostiene que no tiene forma de comprobar lo externado por la defensa porque no se presentaron testigos, como si esta era la única forma de probar la ocurrencia de un hecho, pero aún teniendo la defensa esos testigos, no podía aportarlos porque el recurso se conoció a las 9:13 de la mañana, sin la presencia de la defensa y del imputado, aunque el tribunal argumenta lo opuesto. Como se aprecia reiteramos a esta cuestión nodal sometida por la defensa a su consideración la Corte no se refiere en absoluto, ni para confirmar ni para negar lo estipulado por el tribunal de primer grado; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas constitucionales y legales. a) Errónea aplicación de los artículos 25, 339 y 341 del Código Procesal Penal. Que al contestar el segundo medio planteado por la defensa técnica en su recurso de que el tribunal de primer grado violó la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la Corte comete una falta aún mayor pues no solo aplican erróneamente las previsiones de los Fecha: 21 de noviembre de 2016
artículos de los artículos 25, 339 y 341 del Código Procesal Penal, también aplican erróneamente los artículos 4, 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88; cometiendo de esta manera una falta garrafal, que se traduce en una violación constitucional, específicamente al principio de legalidad. Que el tribunal aplicó de manera errónea las previsiones del artículo 339 del Código Procesal Penal porque real y efectivamente no tomó en cuenta los criterios de determinación de la pena, no hizo una correcta individualización de la pena, pues (3 años) es la pena que suele imponer en estos casos y porque tampoco consideró las reales condiciones psicosociales del imputado y de su familia y las de los centros penitenciarios. Si el tribunal hubiese hecho un verdadero juicio de ponderación no hubiese puesto al imputado una pena privativa de libertad. Hubiera valorado que el imputado se encuentra en libertad desde la medida de coerción, que es un joven dedicado al trabajo y suplir las necesidades de su familia; la cual está constituida por siete hijos ni tampoco consideró que existen otras penas alternativas que han mostrado ser más eficaces y oportunas. Que la Corte se va por la tangente y no responde la cuestión planteada por la defensa para su consideración, pues la defensa en modo alguno ha establecido que es una obligación del tribunal otorgar la suspensión de la pena al imputado, lo que la defensa plantea es que el tribunal al rechazar sus conclusiones no aplicó adecuadamente la norma que dijo aplicar, específicamente la concerniente a los criterios de determinación de la pena (Art. 339 Código Procesal Penal) y las disposiciones de los artículos 341 y 25 del Código Procesal Penal. b) Errónea aplicación de los artículos 4, 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 y 69.7 de la Constitución. Que Fecha: 21 de noviembre de 2016
la sanción a imponer al encartado en modo alguno puede ser diferente de la consignada en estos textos legales y por consiguiente al utilizar la Corte esta afirmación como fundamento de su decisión incurre en el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica aludida y por demás en vulneración al principio constitucional de legalidad, artículo
69.5 de la Constitución”;Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por
establecido en síntesis lo siguiente:
“…Del examen hecho a la sentencia impugnada, se desprende que no lleva razón la parte apelante con los reclamos hechos mediante su instancia recursiva a la sentencia impugnada, pues si bien reclama que el a-quo desnaturaliza la situación que se estableció en el juicio sobre la suspensión condicional de la pena de que se había presentado al tribunal un acuerdo de que el Ministerio Público solicitaría 3 años de reclusión sin la suspensión condicional de la pena, tal y como lo ha planteado el a-quo en su sentencia y que por ello aplicaba el principio de justicia rogada, la Corte no tiene forma de revisar si ciertamente lo que dice el a-quo en su sentencia no se corresponde con la realidad de las cosas, como lo plantea la defensa ante esta Corte, pues para ello la defensa técnica del recurrente debió aportar testigos para que corroboraran ante esta Corte que eso no ocurrió en el juicio tal como lo planteado el juez, cosa esta que no ocurrió en la especie. Por lo tanto la queja analizada merece ser rechazada. Sobre la queja planteada por el recurrente en el sentido de que en el numeral 10 página 9 de la sentencia apelada el a-quo establece que rechaza la solicitud de la suspensión de la pena efectuada por el Fecha: 21 de noviembre de 2016
Ministerio Público, por considerarla desproporcional dado que se trataba de un material incriminatorio ínfimo, también carece de razón el recurrente, pues lo que dice el numeral 10 página 9 de la sentencia impugnada es que rechaza las conclusiones vertidas por la defensa técnica del procesado, en vista de que las partes de la relación procesal le informaron al tribunal que concertaron un acuerdo previo, respecto a la no suspensión de la pena, es decir que no se desprende del contenido de la sentencia en sentido general que el Ministerio Público le haya solicitado al a-quo la suspensión condicional de la pena a favor del imputado. Sobre el punto bajo análisis, la Corte debe señalar que el artículo 341 al respecto dice lo siguiente: “Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos:
1) que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento integro de la condena pronunciada”. Sobre la regla del 341 conviene señalar, que si bien resulta indispensable para favorecer a un imputado con la suspensión condicional de la pena que la condena sea igual o inferior a cinco (5) años de privación de libertad y que no haya sido condenado penalmente con anterioridad, la verdad es que la concurrencia de los dos presupuestos no obliga al juez otorgarla. Es decir, la aplicación de esa figura jurídica es facultativa para el juez y no obligatoria aún cuando se den los elementos 1 y 2 del artículo 341 del Código Procesal Penal. En el caso concreto la Fecha: 21 de noviembre de 2016Corte ha decidido rechazar la solicitud de aplicación de la suspensión condicional de la pena a favor de J.R.L.R., toda vez que resultó condenado como responsable de tener bajo su dominio 3.23 gramos de cocaína, lo que puede considerarse razonablemente que era para su consumo, sino para su distribución. En ese sentido la Corte ha sido reiterativa (fundamento jurídico 2 sentencia 0948/2008 del 19 de agosto) en cuanto a que todo aquel que trafica con drogas tiene como último fin que la misma sea consumida por las personas, con lo cual le ocasionan un gravísimo daño a la sociedad, ya que el problema de la drogadicción afecta el núcleo esencial de toda sociedad que es la familia, y todo aquel que sea declarado culpable de ese ilícito debe ser sancionado de conformidad con la ley. La Corte no va a suspenderle la pena a J.R.L.R., quien fue declarado culpable por el ilícito de distribución de cocaína, con lo cual él, concretamente, le ocasiona un grave daño a la familia dominicana y por ende a la sociedad. En las conclusiones producidas en audiencia por la defensa técnica, solicitan que se modifique la pena de cinco (5) años de privación de libertad que le fue aplicada a J.R.L.R.. Pero resulta, que de conformidad con las reglas de los artículos 5 y 75 de la Ley 50-88, esa pena es la mínima para el culpable de distribuidor de drogas, por lo que la Corte ha decidido mantenerla y no reducirla…”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente
Considerando, que manifiesta el recurrente en el primer medio de su
acción recursiva que la sentencia impugnada es manifiestamente Fecha: 21 de noviembre de 2016
infundada en cuanto a la motivación de la decisión, en razón de que la
Corte de Apelación, no responde de manera adecuada la queja externada
sobre el planteamiento esgrimido por la defensa técnica respecto a lo
manifestado de manera ilógica y contradictoria en su decisión por el
tribunal de primera instancia sobre un acuerdo entre las partes para la no
suspensión condicional de la pena;
Considerando, que en ese tenor, la Corte a-qua dejó por establecido
lo siguiente: “Del examen hecho a la sentencia impugnada, se desprende que no
lleva razón la parte apelante con los reclamos hechos mediante su instancia
recursiva a la sentencia impugnada, pues si bien reclama que el a-quo
desnaturaliza la situación que se estableció en el juicio sobre la suspensión
condicional de la pena de que se había presentado al tribunal un acuerdo de que el
ministerio público solicitaría 3 años de reclusión sin la suspensión condicional de
la pena, tal y como lo ha planteado el a-quo en su sentencia y que por ello aplicaba
el principio de justicia rogada, la Corte no tiene forma de revisar si ciertamente lo
que dice el a-quo en su sentencia no se corresponde con la realidad de las cosas,
como lo plantea la defensa ante esta Corte, pues para ello la defensa técnica del
recurrente debió aportar testigos para que corroboraran ante esta Corte que eso no
ocurrió en el juicio tal como lo planteado el juez, cosa esta que no ocurrió en la
especie. Por lo tanto la queja analizada merece ser rechazada”; que de lo Fecha: 21 de noviembre de 2016
anteriormente transcrito se evidencia que no lleva razón el recurrente, al
considerar esta Sala acertada la respuesta dada por la Corte a la solicitud
planteada, motivo por el cual al no advertirse la violación denunciada
procede el rechazo del aspecto analizado;
Considerando, que la queja esbozada en el primer aspecto del
segundo medio invocado por el reclamante, se refiere a la errónea
aplicación de los artículos 25, 339 y 341 del Código Procesal Penal, ya que,
la Corte a-qua de haber hecho un verdadero juicio del contenido del
artículo 339 no hubiese impuesto al imputado pena privativa de libertad;
además de que no respondió adecuadamente el planteamiento de
apelación esgrimido, pues la defensa en modo alguno estableció como una
obligación del tribunal otorgar la suspensión condicional de la pena;
Considerando, que esa Corte de Casación ha constatado, luego de
proceder al análisis de la sentencia impugnada, que la violación
denunciada resulta infundada, pues contrario a lo manifestado, la Corte aqua tuvo a bien fallar en base a los planteamientos de apelación
esgrimidos, respondiendo de manera motivada y conforme al derecho los
mismos, estableciendo de manera clara y precisa las razones por las cuales
no acogía la figura de la suspensión condicional de la pena y los motivos
por los cuales entendía que no procedía variar la sanción aplicada, no Fecha: 21 de noviembre de 2016
advirtiendo esta alzada un manejo arbitrario, en razón de que los
juzgadores no se encuentran obligados a fallar conforme lo solicitan las
partes, motivo por el cual procede rechazar el señalado alegato;
Considerando, que en igual sentido resulta infundado el vicio
atribuido en el segundo aspecto del medio que se examina donde se
invoca la errónea aplicación de los artículos 4, 5 y 75 párrafo II de la Ley
50-88 y 69.7 de la Constitución, toda vez que la sanción a imponer en
modo alguno puede ser diferente a la consignada en estos textos legales,
pues contrario a lo denunciado, la sanción aplicada está dentro del rango
consignado en la norma para ese tipo de infracción y conforme a los
hechos juzgados y debidamente apreciados, razón por el cual procede
desestimar el vicio atribuido a la decisión y con ello el recurso de casación
interpuesto.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.L.R., imputado, contra la sentencia núm. 0207-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de mayo de 2013, en consecuencia confirma la Fecha: 21 de noviembre de 2016
decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros.
(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto Sánchez.-H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.