Sentencia nº 1178 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia1178
Número de resolución1178
Fecha16 Diciembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1178

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A. De Jesús Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1168673-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 570-2010, dictada el 31 de agosto de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.J.L.C., abogado de la parte recurrente F.A. De Jesús Santos;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. P.H.R. y los L.s. V.E. y A.M.C., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el FRANCISCO ABRAHAM DE J.S., contra la sentencia No. 570-2010 del 31 de agosto de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. J.L.C. y el L.. J.M.P.P., abogados de la parte recurrente F.A. De Jesús Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. P.H.R. y por los L.s. V.E. y A.M.C., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 13 de diciembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios (descuentos sin autorización, protección al consumidor y/o usuario) interpuesta por F.A. De Jesús Santos, contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 27 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 00324/09, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones tanto incidentales y al fondo formuladas por la parte demandada BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (Banreservas) por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como BUENA Y VÁLIDA la presente DEMANDA EN DEVOLUCIÓN DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS regular y válida por haber sido intentada como acuerda la ley en la materia, en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE la presente demanda y en consecuencia CONDENA a la entidad de intermediación financiera BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (BanReservas) al pago de una indemnización ascendente a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$4,000,000.00), por los daños materiales y morales sufridos, a favor del señor F.A.D.J.S.; CUARTO: CONDENA a la entidad de intermediación financiera BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (BanReservas), a la restitución de la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (RD$29,973.82) debitados sin autorización, de la cuenta de nómina marcada con el no. 160-082046-8; QUINTO: DISPONE en cuanto al ORDINAL CUARTO, la ejecución legal de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se habilite, sin prestación de fianza, por las razones expuestas; SEXTO: FIJA un astreinte definitivo de oficio, por la suma de TREINTA MIL PESOS (RD$30,000.00) diarios contados a partir del momento de la notificación de la presente sentencia, liquidable cada 15 días por ante este Tribunal, otorgando un plazo de gracia de un día (1) hábil a fin de que la entidad de intermediación financiera BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (BanReservas), cumpla con el ordinal cuarto de la presente sentencia; SÉPTIMO: CONDENA a la entidad de intermediación financiera BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (BanReservas), al pago de un uno por ciento (1%) de interés judicial en forma mensual, a título de responsabilidad civil complementaria; OCTAVO: DECLARA que las entidades de intermediación financiera, no podrán, ni deberán realizar ningún tipo de descuento, restricción, retención u oposición mutuo propio (sic) sin estar autorizados por el titular de la cuenta, cuando se traten de cuentas de pago de nómina, -pago de salario- en razón de que dichos valores están protegidos por las leyes nacionales y los Convenios Internacionales de la Organización Internacional de Trabajo (OIT); NOVENO: CONDENA a la entidad de intermediación financiera BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del LIC. J.M.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión el Banco de Reservas de la República Dominicana interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 125/2009 de fecha 22 de mayo de 2009 del ministerial H.L.S.V., alguacil ordinario de la Séptima Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 31 de agosto de 2010, la sentencia civil núm. 570-2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante acto procesal No. 125/2009, de fecha veintidós (22) de mayo del año 2009, instrumentado por el ministerial H.L.S.V., Ordinario de la 7ma. Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00324/09, relativa al expediente No. 035-08-00619, de fecha veintisiete (27 de abril del año 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido formalizados conforme con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación impulsado por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en consecuencia, REVOCA la sentencia atacada, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en devolución de dinero y Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el señor F.A.D.J.S., por acto No. 657/2008, de fecha 29 de mayo del año 2008, instrumentado por el ministerial J.A.Q., ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos út supra enunciados; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, señor F.A.D.J.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los DRES. A.M. CASTILLO, V.E.Y.P.H.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta y falsa apreciación de los hechos de la causa; Falta de fundamentación; Segundo Medio: Violación al principio fundamental de los contratos, artículos 1101 y siguientes del Código Civil; 1109 y siguientes del mismo texto legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el Banco de Reservas no puede afectar los fondos que provengan del salario de una persona; que el banco procedió de manera directa y sin ninguna autorización válida a descontar a su favor sumas de dinero de una cuenta de nómina cuyo titular es el recurrente, por lo que la corte a-qua erró al fundamentar su decisión en un simple contrato predeterminado de adhesión para justificar un descuento sobre sumas protegidas por su naturaleza salarial;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende lo siguiente: 1) que F.A. De Jesús Santos labora en la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (OTTT), devengando un salario mensual, el cual le es depositado en una cuenta de nomina abierta a su nombre en el Banco de Reservas de República Dominicana; 2) que F.A. De Jesús Santos suscribió un contrato de tarjeta de crédito con el Banco de Reservas de la República Dominicana, y autorizó a dicho banco a que debite los importes que se originen en virtud de la referida tarjeta, por causa de retraso en el pago de la misma, de cualquier cuenta que posea a su nombre con el banco; 3) que en las fechas 27 de diciembre de 2007, 26 y 29 de febrero de 2008, el Banco de Reservas de la República Dominicana realizó tres débitos por las sumas de RD$3,000.00, RD$20,000.00 y RD$34,919.07, de la cuenta de ahorros destinada al pago del salario que posee el señor F.A. De Jesús Santos en dicha entidad; 4) que el señor F.A. De Jesús Santos demandó al Banco de Reservas de la República Dominicana en devolución de valores y reparación de los daños y perjuicios, alegando que la entidad bancaria no tenía autorización válida para realizar dichos descuentos; 5) que dicha demanda fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado, mediante sentencia que fue revocada por la corte aqua a través del fallo hoy recurrido en casación;

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión sustentada en que en la especie se trata de un descuento autorizado por el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, el cual en su Art. 25 establece que el tarjetahabiente autorizaba al banco a debitar de cualquier cuenta que mantenga con dicho banco en caso de mora por falta de pago de la tarjeta o cualquier circunstancia que ocasione el no pago adecuado de la tarjeta, por tanto no han sido probados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil;

Considerando, que nuestra Constitución proclamada el día 26 de enero de 2010, establece en su artículo 74, numeral 4, que las normas constitucionales, en particular las relativas a los derechos humanos, son de aplicación inmediata, e igualmente consagra el derecho humano al salario, con la finalidad de proteger la dignidad de las personas y cubrir las necesidades básicas de la familia, en su Art. 69, numeral 9, el cual establece lo siguiente: “9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad”;

Considerando, que nuestro país es signatario del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre protección del salario, que entró en vigor el 24 de septiembre de 1952, aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 5368, promulgado el 10 de junio de 1960 y publicado en la Gaceta Oficial núm. 8484, del 21 de junio de 1960, el cual en su artículo 8 prohíbe cualquier tipo de descuento en los salarios que no esté condicionado y limitado por la ley, un contrato colectivo o un laudo arbitral, cuyo contenido es el siguiente: “1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral. 2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos”;

Considerando, que la protección del salario tiene su fundamento en que el mismo está destinado a permitir la dignidad y el mantenimiento del trabajador y su familia, por tanto para proteger dicho derecho al salario es que la convención internacional establece la prohibición de todo tipo de descuento que no sea previsto por las leyes, convenio colectivo o un laudo arbitral;

Considerando, que la parte demandante original es un empleado de la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (OTTT), es decir, un empleado público, por tanto, no le son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo, salvo disposición en contrario establecida por ley, conforme al Principio III del Código de Trabajo, cuyo contenido es el siguiente: “El presente Código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional. Regula, por tanto, las relaciones laborales, de carácter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado. No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte”;

Considerando, que ninguna disposición de la ley núm. 14-91 que crea el Servicio Civil y la Carrera Administrativa, promulgada el día 20 de mayo de 1991, aplicable a los funcionarios públicos en la fecha en que fueron realizados los descuentos objetos de la litis, establece una norma relativa a las condiciones y límites en que son permitidos los descuentos al salario de los empleados públicos ni prescribe que serán aplicables las normas del Código de Trabajo a los empleados públicos;

Considerando, que al no existir en ese momento ninguna disposición legal, convenio colectivo o un laudo arbitral, conforme lo exige el mencionado Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre protección del salario, que autorice a las instituciones bancarias, a realizar descuentos por falta de pago de las tarjetas de crédito de las cuentas de nómina correspondientes al pago del salario, por tanto no podía convenirse entre las partes la modalidad de dicha autorización, sobre todo, porque la misma había sido genéricamente expresada en un contrato de adhesión; resultando en consecuencia que la corte a-qua no podía tomar como válido el artículo 25 del referido contrato de tarjeta de crédito, en consecuencia el descuento realizado por el Banco, contrario a lo decidido por la corte aqua, constituye una falta que en el presente caso es generadora de responsabilidad civil;

Considerando, que en la especie, y por los hechos verificados no puede considerarse la acción del recurrido, como un mero incumplimiento del contrato que lo vincula a la parte recurrente, toda vez, que la acción del Banco, se constituye en un acto de manifiesta ligereza censurable equiparable a la mala fe, que en consecuencia le atribuye un carácter voluntario a la falta, razones por las cuales y por los motivos expuestos precedentemente, procede acoger el presente recurso de casación y en consecuencia, casar la sentencia impugnada;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 570-2010, de fecha 31 de agosto de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.M.P.P. y el Dr. J.L.C., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M. olga G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de mayo de 2016, para los fines de lugar.

DERECHOS FISCALES:

14 F...…….....RD$ 3.50
Búsqueda......... 1.00
Certificación..... 1.00
TOTAL............. 5.50

Mercedes A. Minervino A.

Secretaría General Interina

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