Sentencia nº 1178 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución1178
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1178
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1178

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Esso Standard Oil, S.A., L., entidad comercial establecida en la República Dominicana conforme con sus disposiciones, y su asiento principal en la avenida A.L. núm. 1019 de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, señor M.Á.E., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0164576-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 191, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 24 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por S.O.R.C., contra la sentencia No. 191 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo Este (sic), por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de marzo de 2005, suscrito por los Lcdos. L.A.C.B. y R.A., abogados de la parte recurrente, Esso Standard Oil, S.A., L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2005, suscrito por el Dr. C.S.A.M. y el Lcdo. J.R.D.A., abogados de la parte recurrida, S.R.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en denuncia de oposición a la venta al embargado y al ejecutante con reinvindicación y distracción, tendente a obtener reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor S.O.C., contra las entidades Esso Standard Oil, S.A.L. y compañía de Gas Oil a D.J., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. S-0091-2004, de fecha 26 de marzo de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra ESSO STANDARD OIL, S.A., LIMITED y SERVICIOS DE GAS OIL A DOMICILIO JHONCARY, por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE la Demanda en DENUNCIA DE OPOSICIÓN A LA VENTA AL EMBARGADO Y AL EJECUTANTE CON REINVINDICACIÓN Y DISTRACCIÓN, TENDENTE A OBTENER REPARACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor S.O.C., contra ESSO STANDARD OIL, C.A.L. y LA COMPAÑÍA DE GAS OIL A DOMICILIO JHONCARY, por las razones precedentemente expuestas; TERCERO: COMISIONA al ministerial R.O.C., Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente Sentencia"; b) no conforme con dicha decisión, el señor S.O.C., interpuso formal recurso de apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 675-04, de fecha 26 de mayo de 2004, instrumentado por el ministerial R.O.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 191, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la JHONCARY SERVICIOS DE GASOIL, S.A., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto, por el señor S.O.R. CESA contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Tercera Sala, de fecha 26 de marzo del 2004, por haber sido hecho conforme a la ley; TERCERO: RECHAZA, por los motivos antes indicados, la medida de comparecencia personal de las partes formulada por la ESSO STANDARD OIL, S.A.L.; CUARTO: En cuanto al fondo, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes indicados, y obrando por propia autoridad y contrario imperio, ACOGE, parcialmente, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor S.O.R. CESA contra la ESSO STANDAR (sic) OIL, S.A.L., y en consecuencia: a) CONDENA a la ESSO STANDAR (sic) OIL, S.A.L., a pagar al señor S.O.R. CESA la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00), a título de indemnización, por los daños y perjuicios morales y materiales causados; y
b) CONDENA a la ESSO STANDAR (sic) OIL, S.A.L., a pagar los intereses moratorios de dichas sumas, a título de indemnización suplementaria, contados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la completa ejecución de la presente sentencia, los cuales se fijan en un (2%) dos por ciento, en vista de lo que consagra la Ley No. 183-02, Código Monetario y Financiero, Artículo 79, que derogó el régimen jurídico de interés legal;
QUINTO: COMPENSA pura y simplemente las costas del proceso, por haber sucumbido ambas partes en puntos de derecho, tal como se expone en el cuerpo de la presente sentencia; SEXTO: COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de esta Corte de Apelación para que proceda a la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Por violación derecho de defensa al rechazar la comparecencia personal, sin perjuicio de otras medidas de instrucción, violación al derecho de defensa al privar al recurrente del derecho del doble grado de jurisdicción, violación al derecho de defensa al no ponderar los documentos donde consta que la entidad Jhoncary Servicios de Gasoil, S.A., adquirió el camión objeto de embargo descrito en el cuerpo de la sentencia de la corte y en los escritos depositados; Segundo Medio: Violación a los artículos 1142 y siguientes, 1166 y 1167 del Código Civil; Tercer Medio: Una incorrecta ponderación de los hechos al excluir implícitamente los actos de dación en pago, transferencia y ajustes intervenidos entre las personas Trajanca y/o J.A.N. y la entidad Jhoncary Servicios de Gasoil, S.A., cuando uno de los aspectos invocados es la simulación sobre el derecho de propiedad respecto al camión embargado, que es propiedad de Jhoncary de Servicios de Gasoil, S.A., y cuyo precio consta en documentación, que tampoco fue ponderada adecuadamente por la corte., sin perjuicio del informe financiero sobre el señor S.O.R.C.; Cuarto Medio: Fallo extrapetita de la corte respecto a la comparecencia personal que fuera solicitada por (sic) a las partes Esso Standard Oil, S.A., L. y el señor S.O.R.C.; Quinto Medio: Violación al principio jurídico y legal de que el ejercicio de un derecho no compromete nunca la responsabilidad civil; Sexto Medio: Violación a las condiciones esenciales para que exista responsabilidad y el principio de proporcionalidad”;

Considerando, que del estudio del presente expediente, se infieren como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que mediante acto núm. 971-2003, de fecha 10 de octubre de 2003, del ministerial G.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, T.S., la Esso Standard Oil, S.A., L., procedió a embargar ejecutivamente a la empresa Jhoncary Servicios de Gasoil, S.A., en virtud del pagaré notarial núm. 31-2003, de fecha 15 de mayo de 2003, instrumentado por el Dr. Geris R. de León Encarnación, Notario Público de los del número para el Distrito Nacional; 2. Que en entre los efectos embargados ejecutivamente en el domicilio de la deudora se encontraba “un camión rojo, sin placa”; 3. Que en fecha 13 de octubre del 2003, mediante acto núm. 525-2003, instrumentado por el ministerial A.V.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., el señor S.O.R.C., procedió a notificar oposición a venta del camión embargado al ministerial actuante y al guardián designado; 4. En fecha 14 de octubre de 2003, mediante acto núm. 526-2003, del ministerial A.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., el señor S.O.R.C. procedió a demandar a la Esso Standard Oil, S.A., L. y a Jhoncary Servicios de Gasoil, S.A., en distracción y reparación de daños y perjuicios; 5. Que en fecha 24 de febrero de 2004, la Esso Standard Oil, S.A., L., mediante acto núm. 530-2004, del ministerial D.A.N., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Segunda Sala, procedió a notificar oferta de entrega voluntaria del camión embargado; 6. Que en fecha 26 de marzo de 2004, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Tercera Sala, dictó su sentencia civil S-0091-2004, de fecha 26 de marzo de 2004, la cual, entre otras cosas, declaró inadmisible la demanda, decisión que fue recurrida en apelación, resultando la sentencia ahora impugnada en casación, decisiones cuyas partes dispositivas han sido copiadas ut supra;

Considerando, que la parte recurrente en la primera rama de su primer medio de casación y su cuarto medio, reunidos para su examen por su vinculación, alega, en suma, que el hecho de que no se ordenara la comparecencia personal de los Sres. S.O.R.C., en su calidad de supuesto propietario del camión objeto de embargo ejecutivo, parte recurrente en apelación y del Sr. R.R., en su calidad de representante de la entidad comercial Jhoncary Servicios de Gasoil, S.A., evidentemente se lesionó el derecho de defensa de la parte recurrente, ante la seriedad de los elementos propios que configuran la simulación y conforme a las piezas depositadas; que la corte a qua para evaluar la simulación debió de pronunciarse sobre los efectos legales de las piezas donde la entidad Jhoncary Servicios de Gasoil, S.A., aparece como propietaria del vehículo, emitiendo su fallo sin motivación, lo que pudo ser sustanciado con una comparecencia personal donde se expresara de quién adquirió S.O.R.C. el camión de que se trata, según las piezas de dación y transferencia de vehículo, aspectos que debieron haber sido ponderados por la corte; Considerando, que, continúa expresando el recurrente en su memorial, que en las piezas que aparece Jhoncary Servicios de Gasoil, S.A., como propietario y no el Sr. S.O.C., constituyen un principio de prueba por escrito, conforme el artículo 1347 del Código Civil Dominicano, respecto a la prueba del acto y la simulación sobre los derechos de propiedad del camión objeto de embargo ejecutivo; que la corte a qua privó de su derecho de defensa al recurrente, así como del doble grado de jurisdicción, ya que la recurrente nunca fue emplazada, a falta de constitución de abogado por ante su asiento social, a comparecer por ante el juez de primer grado; que este aspecto se puede apreciar en la sentencia dictada en primer grado, sin perjuicio de la certificación que se adjunta en este memorial; que la corte a qua incurrió en un fallo extra petita respecto a la comparecencia que fuera solicitada por las partes, puesto que siendo el derecho procesal de interés privado, la corte a qua no podía ante la voluntad manifiesta de las partes, fallar con exceso de poder al rechazar un pedimento de comparecencia personal; que en estas circunstancias, el tribunal procedió de forma incorrecta en la interpretación de sus atribuciones;

Considerando, que en el fallo atacado consta que en la audiencia del día 26 de agosto de 2004, la parte recurrida en apelación y ahora recurrente en casación, además de presentar sus conclusiones al fondo, solicitó una medida de comparecencia personal de las partes, la cual fue acumulada por la corte a qua para ser decidida conjuntamente con el fondo; que en la sentencia impugnada consta que la corte a qua estimó pertinente rechazar la solicitud de comparecencia personal solicitada por Esso Standard Oil, S.A., L., por considerarla frustratoria ya que entendió que “de la documentación y las piezas aportadas a los debates” se encontraba lo suficientemente edificada, y en razón de que las declaraciones de las partes “no podrán contradecir (…) el contenido de los actos que figuran en el expediente”;

Considerando, que lo expresado anteriormente, revela, que el pedimento de la comparecencia personal de las partes fue ponderado debidamente por la corte a qua, la que dio motivos pertinentes en relación con el rechazo de las conclusiones del recurrente en ese sentido; que constituye un criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que forma parte del poder soberano de los jueces del fondo, el apreciar la procedencia o no de la medida de instrucción de comparecencia personal y los jueces no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando aprecian, con los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, que es innecesaria o frustratoria la medida solicitada, razón por la cual la sentencia impugnada no adolece del vicio de violación al derecho de defensa, fallo extra petita y exceso de poder denunciados, fundamentados en la negativa de comparecencia personal por considerarla irrelevante, juzgada por la corte a qua, razón por la cual los alegatos objeto de examen deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que la alzada no ponderó los documentos que demostraban que en la especie existía simulación, toda vez que según alega, el vehículo embargado por Esso Standard Oil, S.A., L., no es propiedad del demandante en distracción, señor S.R.C., sino de la empresa deudora embargada, razón social Jhoncary Servicios de Gasoil, S.A., el examen del fallo atacado pone de relieve que las conclusiones en cuanto al fondo del ahora recurrente, fueron en el siguiente tenor: “Que se rechacen las conclusiones vertidas en el recurso de apelación, por cuanto: Primero: la demanda en distracción carece de objeto en virtud de que el bien u objeto embargado fue puesto a disposición del recurrente desde el principio de la medida de ejecución; Segundo: respecto al daño que se rechace el pedimento considerando que el ejercicio de un derecho no conlleva responsabilidad de naturaleza alguna para quien lo ha ejercido; Tercero: Que se condene al recurrente al pago de las costas (…). Subsidiariamente: que se confirme la sentencia dictada en primer grado respecto al medio de inadmisión por improcedente, mal fundada y carente de base legal; más subsidiariamente: considerando, que como consta en el expediente a los abogados constituidos en el proceso de primer grado nunca les fue otorgado acto de avenir y por vía de consecuencia solicitamos que el expediente sea remitido al tribunal de primer grado a fin de que no se produzca lesión del derecho de defensa privándonos del primer grado de jurisdicción; condenar al recurrente al pago de las costas en distracción en provecho del abogado concluyente; plazo de 15 días para conclusiones, para ampliación, depósito de piezas así como para replicar”;

Considerando, que en efecto, el examen del fallo impugnado revela que la actual recurrente en sus conclusiones por ante la corte a qua se limitó a solicitar una comparecencia personal de las partes, y subsidiariamente, en cuanto al fondo, a concluir en la forma precedentemente citada; que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación ningún medio que no haya sido propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en la sentencia impugnada no consta que el recurrente presentara ante la corte a quo el medio derivado de que en la especie existía simulación respecto a la verdadera propiedad del vehículo embargado, así como tampoco la violación al artículo 1347 del Código Civil Dominicano que señalan las reglas de la prueba cuando existe un principio de prueba por escrito; que en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, los medios propuestos son nuevos y como tal, resultan no ponderables en casación;

Considerando, que respecto a la denuncia de la parte recurrente de que ha sido violado el principio “del doble grado de jurisdicción, ya que la recurrente nunca fue emplazada, a falta de constitución de abogado por ante su asiento social, a comparecer por ante el juez de primer grado” y que esta cuestión le impidió “exponer las excepciones, medios de inadmisión y medios de defensa, sin perjuicio de cualesquier demanda reconvencional, lo que llevó una privación de un grado y violación al derecho de defensa”, consta en el fallo objeto de examen, que la corte a qua, sobre el particular entendió lo siguiente: “que en sus conclusiones más subsidiarias, la recurrida solicita que “como consta en el expediente a los abogados constituidos en el proceso de 1er. grado, nunca les fue otorgado acto de avenir y por vía de consecuencia solicitamos que el expediente sea remitido al tribunal de primer grado a fin de que no se produzca lesión del derecho de defensa privándonos del 1er. Grado de jurisdicción”, esta Corte de Apelación es de opinión que debe rechazar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia, atendiendo a las siguientes razones: a) la Esso Standard Oil, S.A., L. no aportó en ningún momento, por ante esta jurisdicción, el acto de constitución de abogados por ante la jurisdicción de primer grado; y b) la Esso Standard Oil,
S.A., L., aun cuando fue juzgada en defecto, fue beneficiaria de la decisión y no interpuso recurso de apelación alguno en su contra, ni de manera principal, ni de manera incidental, por lo que mal podría por ante esta jurisdicción formular agravios contra la referida sentencia”;

Considerando, que de lo anterior se observa que lo que la recurrente invocó ante la corte a qua no fue la ausencia de emplazamiento, como ahora pretende por primera vez en casación, sino que fue el hecho de que no se le dio el correspondiente avenir para asistir a la audiencia, por lo que la alzada actuó correctamente al entender que al no ser depositado el acto de constitución de abogado no existía obligación alguna del demandante original y ahora recurrido en casación, de dar acto de avenir para comparecer por ante el juez de primer grado, pues la obligación de invitar al demandado a una audiencia en un procedimiento ordinario como el de la especie, surge luego que este procede a emitir su correspondiente constitución de abogado, cuya existencia no fue demostrada ante los jueces del fondo, razón por la cual el argumento de ausencia de emplazamiento es nuevo y no puede ser planteado por primera vez en casación, por lo que no procede su ponderación;

Considerando, que, a mayor abundamiento, si bien es cierto que de acuerdo a la jurisprudencia constante no puede celebrarse válidamente una audiencia en materia ordinaria sin que se haya notificado avenir, que es el acto mediante el cual, conforme a la Ley núm. 362 de 1932, debe un abogado llamar al colega constituido por la contraparte a discutir un asunto en los tribunales, no menos cierto es que cuando no se ha demostrado la existencia del consabido acto de constitución de abogado, instrumentado al tenor de lo preceptuado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “el demandado está obligado, en el término del emplazamiento, a constituir abogado y elegir domicilio en la ciudad que sea asiento del tribunal que deba conocer del caso, salvo previsiones especiales de la ley; que dicha constitución se hará por acto notificado de abogado a abogado (...)”, el demandante original no tiene la obligación de dar el referido acto de avenir a su contraparte para comparecer a la audiencia, incurriendo el demandado que omite esta actuación procesal en defecto por falta de comparecer; en tal virtud, al juzgar como lo hizo, la corte a qua aplicó correctamente el derecho, por lo que procede el rechazo del medio objeto de examen;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación alega, en suma, que en la especie se han violado las disposiciones de los artículos 1166, 1167, 1142 y siguientes del Código Civil, puesto que la demanda en distracción y en reparación de daños y perjuicios tenía por objetivo la paralización del proceso de la venta del camión propiedad de Jhoncary Servicios de Gasoil, S.A.; por consiguiente, se puede apreciar los derechos del acreedor ante situaciones donde su deudor haya realizado operaciones de transferencias en perjuicio o distracción de bienes de su patrimonio destinados a perjudicar la satisfacción del crédito; que también se han violado las disposiciones de los artículos 1150, 1151, 112 y 1153 del Código Civil, toda vez que en la eventualidad de que S.O.R. pudiera ser propietario del camión embargado, es improcedente la indemnización exagerada, y que no se retiene contra los recurrentes falta alguna que comprometa su responsabilidad civil;

Considerando, que la observación del fallo atacado pone de relieve que los agravios descritos en este segundo medio, relativos a la violación de los artículos 1142, 1150, 1151, 1152, 1153, 1166 y 1167, han sido planteados por primera vez en casación, ya que la sentencia objetada no consigna propuesta alguna al respecto, y como tales constituyen medios nuevos en casación, que no pueden ser examinados ahora, por lo que resultan inadmisibles;

Considerando, que en su tercer medio de casación y la última rama del primero, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en suma, que la exclusión de las piezas y documentos aportados donde se aprecia que la entidad Jhoncary Servicios de Gasoil adquirió el bien embargado, la falta de ponderación de las circunstancias y el rechazo de los medios de defensa expuestos de forma fundamentada por el ejecutante que ha obrado de buena fe, como lo reconoce la corte de apelación, cuando se ha probado que se han distraído bienes del patrimonio de su deudor de forma simulada en perjuicio del acreedor y en beneficio de un tercero aparente, es como expresar que la simulación no es un hecho jurídico donde admiten todos los medios de prueba; que excluir al propietario real es enviar el mensaje equivocado de que los deudores que actúan en contravención a lo establecido por los artículos 1166 y 1167 del Código Civil, sin perjuicio de otras disposiciones legales, no serán sancionadas y que el acreedor carece de un derecho; que en la especie, existe violación al derecho de defensa de la parte recurrente ya que la corte a qua no ponderó los documentos que hacían constar que la entidad Jhoncary Servicios de Gasoil, S.A., adquirió el camión objeto de embargo retentivo en el cuerpo de la sentencia de la corte y en los escritos depositados; que la decisión de la corte a qua sobre el particular, fue que ella se encontraba edificada, y que la medida era frustratoria “ya que la declaración de las partes no podrán contradecir válidamente… el contenido de los actos que figuran en el expediente (…)”, exposición que constituye un absurdo, puesto que era un medio de defensa legítimo y serio; que las piezas que no fueron ponderadas y en las que aparece J.S., S.A., como propietaria del camión, son las siguientes: El acuerdo transaccional firmado entre las entidades Trajanca y/o J.A.N.E., y la entidad Servicios de Gasoil Jhoncary, S.A., representada por el Sr. R.R.C., hermano del recurrido, señor S.R.C., conforme el acto de fecha dos (2) de junio del año dos mil tres (2003), que se adjunta robusteciendo las declaraciones del ministerial embargante; El comprobante de fecha 2 de junio de 2003, donde la entidad Trajanca y/o J.A.N.E. hacer formal entrega del camión propiedad de Jhoncary Servicios de Gasoil, S.A., y donde el representante de esta última recibe conforme en nombre de la empresa deudora de la Esso; el comprobante de fecha 2 de junio de 2003, donde la entidad Jhoncary Servicios de Gasoil, S.A., paga RD$45,000.00 pesos, a la entidad Trajanca y/o J.A.N.E., como diferencia del precio del camión y el valor de lo adeudado, es decir, “se compensa lo adeudado y se paga la diferencia fijada como precio del camión otorgada en dación de pago, cuya valoración entre las partes fue establecida en la suma de ciento ochenta y seis mil setenta y uno pesos con cincuenta centavos (RD$186,071.50), otorgando J.A.N.E., formal recibo de descargo y finiquito para recibir el diferendo pactado y convenido entre los comerciantes”;

Considerando, que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización; que al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio; que, en el presente caso, la jurisdicción de alzada procedió en virtud de sus legítimos poderes y dentro de las piezas depositadas, a concentrar su atención en la copia de la matrícula y la certificación expedida por el Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual se reconoce que el vehículo embargado marca M., Modelo R686AST, matrícula núm. 155357, color rojo, chasis 1M2N179Y5FA097859, es propiedad del señor S.O.R., cuya matrícula fue expedida el 26 de septiembre de 2003, la cual la llevó a la conclusión de que el recurrido, señor S.O.R., tenía calidad para demandar en distracción y daños y perjuicios;

Considerando, que, si bien es cierto que la parte ahora recurrente alega que no fueron ponderados determinados documentos que demostraban la simulación, no menos cierto es que, además de que no hubo conclusiones de la Esso Estandard Oil, S.A., L., dadas en el sentido de que se procediera a declarar la simulación de la propiedad del vehículo de que se trata, tal y como se ha visto en la primera rama del primer medio analizado, sino que se limitó a depositar documentos que alegadamente la demostraban, no menos cierto es que la corte podía, tal y como lo hizo, otorgar todo el valor probatorio al certificado de matrícula del vehículo de motor expedido a favor del demandante en distracción, dándole mayor relevancia a este último que a los documentos depositados por la recurrente; que si bien es cierto que las disposiciones del artículo 2279 del Código Civil, según el cual se establece una presunción de propiedad en favor de quien posee la cosa, como ocurrió con el camión embargado que se encontraba en las instalaciones del deudor ejecutado, no menos verdadero es que dicha presunción sufre excepción en determinados casos, como en el de la especie, cuando se trata de muebles que para establecer su existencia e individualización se precisa de un registro público regulado por el Estado Dominicano a través de sus instituciones públicas, en la especie, los vehículos de motor, los cuales deben ser registrados en el Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en virtud del artículo 3 de la Ley núm. 241 del 29 de marzo de 1977, modificado por la Ley núm. 56 de 1989, el cual en su literal b), que se titula Certificado de Propiedad y Origen del Vehículo de Motor o Remolque, establece que “el Director de Rentas Internas expedirá una certificación a cada vehículo de motor o remolque registrado numéricamente, según el tipo de vehículo correspondiente. Esta certificación se denominará “Certificado de Propiedad y Origen de Vehículo de Motor o Remolque” y será confeccionado de acuerdo a las disposiciones del Director de Rentas Internas”;

Considerando, que en la especie, la corte a qua hizo una correcta apreciación del derecho y de las pruebas al reconocer al demandante en distracción como el propietario del vehículo de motor embargado, situación que quedó establecida con la matrícula del vehículo litigioso, y que sirvió de base para establecer la calidad para accionar en distracción de bienes embargados y daños y perjuicios, como se ha visto; que, en tales circunstancias, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados en los medios examinados, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que en su quinto y sexto medios, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en resumen, que constituye una cuestión irrefutable que el ejercicio de un derecho no conlleva responsabilidad para quien lo ejerce, salvo el caso de que se trate de un hecho temerario desprovisto de buena fe; que es inconcebible admitir la buena fe que ha sido ponderada y reconocida por la corte, y, por el otro, la retención de una falta cuando no ha existido un ejercicio temerario, con ánimo de perjudicar o con un fin contrario o extraño al espíritu de derecho, por lo que es insostenible retener responsabilidad de naturaleza alguna cuando las piezas son la mayor evidencia de la seriedad de la parte recurrente; que el camión fue adquirido en el mes de junio por la deudora, según los documentos que demuestran que la entidad deudora había comprado el camión embargado; que no se puede pretender que la entidad deudora se retracte de sus afirmaciones respecto al requerimiento de guardián, la presunción de propiedad por estar el camión en el lugar del embargo, con piezas y documentos que indicaban que el camión, desaparezca por un presunto dueño del camión, el señor S.O.R.C., a quien se le hiciera la oferta de entrega voluntaria del mismo, sin que esto implicara reconocimiento del derecho de propiedad sobre el vehículo embargado, apareciera invocando un derecho pretendiendo ser un adquiriente a título oneroso y de buena fe y a justo título, lo que en la especie ante las circunstancias que rodearon el embargo del camión, además del vínculo de parentesco, la información de sus estados financieros en instituciones crediticias, su aparente traspaso, hacen insostenible que la presunción de buena fe del tercero, por lo que la demanda en distracción es un proceso simulado, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que a los fines de responder los medios objeto de examen, es necesario establecer los motivos que llevaron a la corte a qua a retener la responsabilidad civil contra la recurrente, Esso Estandard Oil, S.
A., L., siendo los hechos juzgados los siguientes: “1. Que con relación al fondo de la demanda de que se trata, es preciso destacar que las pretensiones del demandante original se contraen, en primer lugar, a obtener la correspondiente reparación de los daños y perjuicios que la embargante con su acción le ha ocasionado; 2. Que con relación a la demanda en distracción esta Corte de Apelación estima procedente declarar su inadmisibilidad de oficio, basado en la evidente falta de interés y de conformidad con las prescripciones del artículo 47 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; que esto así, porque al momento en que esta Corte estatuye, la recurrida Esso Standard Oil, S.A.L., ya ha ofertado mediante el Acto No. 530-2004 de fecha 24 de febrero del 2004, del ministerial D.A.N., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Segunda Sala, la entrega voluntaria del camión embargado al recurrente señor S.O.R.C. situación que torna inadmisible ese aspecto de la demanda, valiendo decisión, sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo de esta sentencia; 3. Que por lo antes expuesto esta Corte entiende pertinente admitir la demanda original en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor S.O.R.C., atendiendo a las siguientes razones: A. Las indemnizaciones por concepto de reparación de daños y perjuicios proceden cuando el tribunal ha podido constatar: a) una falta; b) un perjuicio; y c) la relación de causa y efecto entre la falta y el perjuicio; B. En la especie, la falta de la Esso Standard Oil, S.A., L., queda establecida por el hecho de retener en su poder un vehículo a sabiendas de que no correspondía a su deudor embargado; en efecto, la recurrida procedió a embargar ejecutivamente a la Jhoncary Servicios de Gasoil, S.A., en fecha 10 de octubre del 2003, y fue notificada de la demanda en distracción, al cuarto día, es decir, en fecha 14 de octubre del 2003, pero no obstante, no es sino hasta el 24 de febrero del 2004, cuatro meses después, cuando oferta, voluntariamente proceder a la entrega del camión embargado, esa situación configura procesalmente la falta; C. El perjuicio sufrido por el señor S.O.R.C., queda establecido en el hecho de verse desprovisto de la posesión del camión de su propiedad, por un período de más de cuatro meses; D. Que la relación de causalidad en la especie queda establecida en el hecho de que la retención del vehículo embargado es lo que ha provocado la desposesión por parte de su propietario”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que no podía ser condenada en daños y perjuicios, toda vez que su demanda fue realizada en el ejercicio de un derecho que no daba lugar a daños y perjuicios, según aduce, en la especie se observa que la parte demandante en distracción, señor S.O.R., no le ataba ninguna litigio con la parte ahora recurrente al momento de ser realizado el embargo ejecutivo relativo al cobro del crédito existente entre la parte embargada, Jhoncary de Servicios de Gasoil, S.A., y la empresa ejecutante Esso Estandard Oil, S.A., L., sino que dicho propietario era un tercero ajeno al proceso entre las partes, por lo que aplicaba el régimen de la responsabilidad civil fundamentado en el artículo 1382 del Código Civil, según el cual “cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo”; razón por la cual no era necesario que la corte a qua retuviera por parte del ejecutante la existencia de un hecho temerario, sino que estableciera la existencia de los elementos que componen la responsabilidad civil, tal y como lo hizo;

C., que en cuanto a la denuncia de la recurrente de que no podía ser condenada a daños y perjuicios toda vez que había procedido a la entrega voluntaria al propietario del vehículo embargado, en el fallo atacado consta, sobre el particular, lo siguiente: “(…) que la recurrida procedió a embargar ejecutivamente a la Jhoncary Servicios de Gasoil, S.A., en fecha 10 de octubre del 2003 y fue notificada de la demanda en distracción al cuarto día, es decir, en fecha 14 de octubre del 2003, pero no obstante, no es sino hasta el 24 de febrero del 2004, cuatro meses después, cuando oferta voluntariamente proceder a la entrega del camión embargado, esa situación configura procesalmente la falta; 3. El perjuicio sufrido por el señor S.O.R.C., queda establecido en el hecho de verse desprovisto de la posesión del camión de su propiedad, por un período de más de cuatro meses; 4. La relación de causalidad en la especie queda establecida en el hecho de que la retención del vehículo embargado es lo que ha provocado la desposesión por parte de su propietario”; que de lo anterior se infiere, que lo que la corte a qua retuvo como falta fue la retención del vehículo por más de cuatro meses hecha por la parte embargante, a sabiendas de que existía una matrícula que certificaba la propiedad del señor S.O.R. sobre el señalado camión, por lo que la alzada retuvo, que la indisposición del objeto embargado había generado pérdidas económicas al demandante en distracción que debían ser reparadas;

Considerando, que en esa misma línea de pensamiento, la corte a qua a los fines de evaluar el perjuicio juzgó que entendía procedente fijar una indemnización en la suma de RD$200,000.00, por concepto de daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por la Esso Standard Oil, S.A., L., al señor S.O.R.C., y para ello tomó en consideración el período que el demandante en distracción se vio privado de percibir los beneficios del uso del camión de su propiedad, indemnización que es entendida por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, como razonable y proporcional, según se aprecia de los hechos establecidos, máxime cuando los jueces del fondo no acogieron el monto de la pretensión económica a la que aspiraba el propietario y demandante en distracción, ascendente a siete millones de pesos, por entender, entre otras cuestiones, que no había pruebas para condenar a ese monto y que lo consideraba excesivo; que en tal virtud la corte a qua al proceder como lo hizo, actuó dentro del poder soberano del cual está investida razón por la cual el alegato objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en relación a lo expresado por la empresa recurrente de que “el camión fue adquirido en el mes de junio por la deudora, según los documentos que demuestran que la entidad deudora había comprado el camión embargado”, que “no se puede pretender que la entidad deudora se retracte de sus afirmaciones respecto al requerimiento de guardián, la presunción de propiedad por estar el camión en el lugar del embargo”, además del “vínculo de parentesco” del demandante en distracción” y que “la demanda en distracción es un proceso simulado”, se trata de cuestiones de hecho que escapan de la censura de la casación, salvo la desnaturalización, medio que no ha sido invocado en la especie, razón por la cual los medios objeto de examen carecen de fundamento;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se infiere que, para formar su convicción en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Esso Standard Oil, S.A., L., contra la sentencia civil núm. 191, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 24 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Esso Standard Oil, S.A., L., al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. C.S.A.M. y el Lcdo. J.R.D.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce R.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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