Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia118
Número de resolución118
Fecha13 Noviembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): C.G., C. por A.

Abogado(s): L.. J.R.F., Conjunto

Recurrido(s): S.A.L.

Abogado(s): L.. Francisco Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. J.R.F., M.C., C.R.S.C., J.A.S.C. y N.D.A..

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Constructora Gómez, C. por A., organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en apartamento 3-A del edificio C.I., ubicado en la calle R.V. de la Urbanización Las Hortensias, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su vicepresidenta, S.G.U., dominicana, mayor de edad, casada, arquitecta, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0005547-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 623-2009, de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.R.F. y M.C., abogados de la parte recurrente, C.G., C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A.R., abogado de la parte recurrida, S.A.L.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2009, suscrito por los Licdos. C.R.S.C., J.A.S.C. y N.D.A., abogados de la parte recurrente, C.G., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2010, suscrito por los Licdos. A.M.B.D. y F.A.R., abogados de la parte recurrida, S.A.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de agosto de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 5 de noviembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en ejecución de contrato y reparación de alegados daños y perjuicios, interpuesta por la señora S.A.L., contra la razón social C.G., C. por A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de mayo de 2007, la sentencia civil núm. 0534-2007, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora S.A.L. en contra de la razón social CONSTRUCTORA GÓMEZ, C.P.A., mediante acto número 1063-2005, diligenciado el 12 de diciembre del año 2005, por el ministerial O.C.M. alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: CUARTO: (sic) ACOGE en parte, en cuanto al fondo, la indicada demanda, y en consecuencia: a) Condena a la entidad CONSTRUCTORA GÓMEZ, C.P.A., a pagar a favor de la señora S.A.L. la suma que resulte de la liquidación por estado de los daños materiales que le fueron ocasionados; b) Condena a la parte demandada CONSTRUCTORA GÓMEZ, C.P.A., a pagar en favor de la demandante señora S.A.L. la suma de SETECIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$700,000.00), por concepto de los daños morales sufridos; TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos."; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal la razón social C.G., C. por A., mediante acto núm. 1011-07, de fecha 25 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., alguacil de estrados de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la señora S.A.L., mediante acto núm. 983-2007, de fecha 20 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial E.D.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 14 de octubre de 2009, la sentencia civil núm. 623-2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: DECLARA, buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuestos por: a) la entidad CONSTRUCTORA GÓMEZ, C.P.A., mediante acto No. 1011/07, de fecha veinticinco (25) de junio del 2007, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Undécima Sala del Distrito Nacional y b) la señora S.A.L., por acto No. 983/2007, de fecha veinte (20) de julio del año 2007, del ministerial E.D.V., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia marcada con el No. 0534/2007, relativa al expediente No. 037-2005-1059, dictada en fecha quince (15) de mayo del 2007, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a la reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA el recurso de apelación principal y ACOGE en parte recurso de apelación incidental, en consecuencia MODIFICA el ordinal SEGUNDO de la sentencia impugnada para que diga: "a) Condena a la entidad CONSTRUCTORA GÓMEZ, C.P.A. a pagar a favor de la señora S.A.L. la suma Doscientos tres mil seiscientos diez pesos con 00/100 (RD$203,610.00) correspondiente a los daños materiales ocasionados; b) Condena a la CONSTRUCTORA GÓMEZ, C.P.A. a pagar a favor de la demandante señora S.A.L. la suma de DOS MILLONES DE PESOS como justa reparación por concepto de los daños morales sufridos" por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia impugnada; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos precedentemente indicados.";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Omisión de estatuir, por no haber decidido la corte a-qua sobre varios incidentes y sobre la demanda reconvencional y en intervención forzosa planteados por C.G., C. por A.; Segundo Medio: Omisión de estatuir por no decidir sobre pedimento hecho mediante conclusiones formales de comunicación de documentos del expediente no conocidos por la recurrente. Violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Violación al debido proceso de ley. Violación a principios fundamentales, del orden procesal y sustantivo, como lo son el principio de oralidad, publicidad y contradicción, derecho de defensa y derecho al doble grado de jurisdicción, por vedarle la posibilidad de recurrir decisiones interlocutorias al no haberlas dictado en el momento oportuno; Cuarto Medio: Violación de la ley. Falta de base legal y de fundamento, por haber valorado un medio probatorio (Inspección de lugar) sin haberse realizado una medida de instrucción precedente o complementaria, por mandato de la ley. Violación del principio de separación de funciones y del principio de imparcialidad. Violación del principio probatorio -Onus probandi-, violación del artículo 1315 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Falta de fundamentos y de base legal. Violación a la ley y contradicción de motivos y de estos con el dispositivo por haber rechazado o no valorado medios de prueba y luego alegar insuficiencia probatoria. Violación del derecho de defensa. Violación del artículo 1315 del Código Civil; Sexto Medio: Desnaturalización de las supuestas pruebas y documentos aportados por la apelante incidental y demandante original, al haberle dado la categoría de recibo de entrega del apartamento a un documento no autorizado y desconocido por C.G., C. por A., y firmado por alguien que no tenía calidad para ello y que además nunca le dio, como no lo pudo hacer, esa categoría. Falta de ponderación de documentos y pruebas aportadas por la apelante principal y demandada original. Cercenamiento del juicio. Falta de fundamento y de base legal; Séptimo Medio: Contradicción entre los motivos y la sentencia, violación a la ley y falta de fundamento por violación y errónea aplicación de los artículos 1641, 1642, 1644 y 1648 del Código Civil; Octavo Medio: Errónea interpretación de normas de derecho fundamentales, particularmente del principio de igualdad y de un punto de derecho. Inconstitucionalidad e inoponibilidad del artículo 221 del Código Civil erróneamente interpretado por la corte a-qua. Equivocada interpretación de una cláusula contractual mediante la cual se establece como bien propio el apartamento-penthouse de cuyas filtraciones se trata; Noveno Medio: Falta de fundamentos. Errada aplicación de un punto elemental de derecho. Errónea apreciación de la existencia de daño e insuficiencia de motivos para justificar indemnización ordenada. Exceso de poder.";

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación la parte recurrente alega que la corte a-qua omitió estatuir sobre varios pedimentos incidentales que planteó, a saber, la solicitud de comunicación de documentos, la inadmisibilidad por extemporaneidad de la acción y por falta de interés, por haber sido intentada de manera prematura antes de la entrega formal del apartamento, así como tampoco contestó sus demandas reconvencional y en intervención forzosa;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que en la última audiencia celebrada por ante la corte a-qua, en fecha 18 de febrero de 2009, C.G., C. por A., quien ostentaba la calidad de apelante principal, solicitó lo siguiente: Comunicación de documentos; Informativo testimonial inmediato del señor R.P.; Comparecencia personal de las partes; "Librar acta de que conjuntamente con este proceso se está conociendo otra demanda mediante acto 1566/2007 de fecha 22/10/07, y que en fecha 19/11/07 fueron depositados documentos; hemos depositado un total de 35 piezas contenidas en nuestro inventario en fecha 17/8/07"; "Que se pronuncie la inadmisibilidad de la demanda ya que la misma fue ejercida el 12/12/05 mientras que la propia demandante manifiesta haber conocido de las filtraciones del apartamento penthouse para la misma fecha en que se hizo expedir ella misma el supuesto recibo de entrega de apartamento en fecha 25/7/07 habiendo transcurrido desde la última fecha 140 días por lo que la acción se encontraba prescrita, y es sobre la cual se fundamenta el pedimento de inadmisibilidad, conforme al Código Procedimiento Civil"; "Solicitamos la inadmisibilidad de la demanda por extemporánea ya que la misma es del 12/12/05 mientras la entrega formal del apartamento o penthouse con la entrega de las llaves del mismo así como de la constancia de recepción para esta fecha Diciembre 2005 del precio total de la venta, lo que implica que si el penthouse fue recibido el 23/12/05 por la demandante original su demanda deviene inadmisible por extemporánea por haberse realizado prematuramente, lo cual va a depender de las pruebas administradas en el proceso"; "que se pronuncie la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad de la señora S.A. y falta de mandato para demandar, pues por su acción la demandante original podría obtener indemnizaciones, que de producirse sería del beneficio de la comunidad de bienes en este caso ella no tiene el mandato de su esposo el Sr. J.B.C.R.T. en virtud del artículo 1421 del Código Civil que establece la administración legal de bienes; "Que se pronuncie la inadmisibilidad alternativamente sobre la base de falta de calidad o mandato del esposo tanto el contrato de venta condicional del 20/9/05 como el contrato de venta definitivo porque se trata de una cláusula prohibida en virtud de que con ella al hacer el bien propio de la mujer artículo 221 del Código Civil modificado por la ley 855 del 78, J.B. esposo de la Sra. S.A. es co-demandante, pues de no serlo o permitir tal iniquidad consagrado en el artículo 8 de la constitución y se convirtiera en un privilegio prohibido, establecido en la convención interamericana de los derechos humanos, en consecuencia decretar la inconstitucionalidad del artículo 221 Código Civil y aquellos artículos del Código Civil que igualmente permite un privilegio en favor de la mujer casada, pues el esposo no podría hacer lo mismo; D. en consecuencia la nulidad de las cláusulas, igualmente habidas cuentas de una demanda reconvencional que podría dar por resultado el crédito nacido de una sentencia a favor de la C.G. deberá ser ejecutado en contra de la comunidad de bienes de la Sra. S.A. y J.B.C.R.T. lo que estaría impedido por las referidas cláusulas prohibidas, declarar la inconstitucionalidad del artículo 221 Código Civil que otorga el privilegio antes mencionado, declarando a su vez la inoponibilidad" (sic); "En cuanto al recurso apelación principal acogerlo como bueno y válido y en consecuencia; 2do. Revocar la sentencia recurrida; 3ero. Rechazar en todas sus partes la demanda de la Sra. S.A.; Recurso apelación incidental: Rechazar en todas sus partes por improcedente mal fundado y carente base legal; Condenar a la recurrida principal al pago de las costas; 15 días producir escrito; Demanda reconvencional: Acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en el acto del recurso apelación principal; y que se nos otorgue plazo adicional de 15 días escrito ampliatorio conclusiones; 15 días adicional para réplica."(sic);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada también se desprende que la corte a-qua se reservó el fallo de todas las conclusiones indicadas precedentemente y que, con relación a las cuestiones incidentales motivó su decisión de la manera que se transcribe textualmente a continuación: "que procede declarar buenos y válidos en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación, por haber sido intentados de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia, luego de verificados los actos correspondientes; que para el conocimiento de este expediente la Corte celebró varias audiencias, siendo la última en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2009, en la que se concluyó como se ha dicho en otra parte de esta decisión; que procede de conformidad con el ordenamiento lógico procesal decidir en primer término el medio de inadmisión por falta de calidad o mandato del esposo para demandar en justicia, esta corte entiende que procede rechazarlo toda vez que la Sra. S.A., parte recurrida principal y recurrente incidental, demostró al tribunal mediante contrato de compra venta ser la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, por tanto no necesita poder ni mandato del esposo para accionar o reclamar en justicia cualquier derecho con relación a dicho contrato de compra, ya que en la especie no se trata de una disposición del inmueble que conforme al art. 1421 del Código de Procedimiento Civil, si necesitaría dicho poder o mandato, vale decisión que no será necesario plasmar en la parte dispositiva; que en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda principal por prescripción, fundamentada en que la misma fue ejercida fuera del plazo en los 90 días que establece el art. 1648 del Código Civil, procede rechazarlo, ya que si bien es cierto que la acción redhibitoria debe de ejercerse cuando se trata de vicios ocultos de inmuebles dentro del término antes señalado, de conformidad con dicho artículo, no menos cierto que el art. 1641 del mismo Código, establece que el vendedor está obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que esta tuviere y que según el recibo de entrega de apartamento de fecha 25 de julio del año 2005, ambas partes reconocieron y acordaron, que las filtraciones detectadas en el apartamento envuelto en la presente litis serían corregidas posteriormente, por lo que es evidente que dicho inmueble presenta filtraciones y que estas fueron reconocidas por la parte demandada, por lo que la prescripción no aplica en el presente caso, que se trata de prescripción previstas en los artículos 1792 y 2270 del Código Civil, la cual, como sabemos no es de 90 días sino de 5 años, por consiguiente al no haber transcurrido dicho plazo, procede rechazar, el medio de inadmisión propuesto por los recurrentes, vale decisión que no será necesario plasmar en la parte dispositiva; que en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 221 del Código Civil procede rechazarlo, toda vez que en la especie si bien es cierto que en dicho contrato la esposa se beneficia del privilegio del bien reservado de la mujer casada, no es menos cierto, que esto fue convenido y pactado por ambas partes al amparo de las disposiciones del art. 1134 del Código Civil, vale decisión que no será necesario plasmar en la parte dispositiva; que procede ponderar los pedimentos de informativo testimonial y comparecencia personal de las partes de manera sumaria para una mejor economía procesal; que este tribunal entiende que procede el rechazo de ambas medidas en razón de que: es facultad de los jueces el fondo conceder o negar las medidas de instrucción de comparecencia personal e informativo testimonial, cuando la parte que las solicita no advierte al tribunal lo que pretende demostrar con dichas medidas y cuando los jueces encuentran en el proceso suficientes elementos de juicio que le permiten formar su convicción en uno o en otro sentido; vale decisión que no será necesario plasmar en la parte dispositiva.";

Considerando, que, con relación al fondo de los recursos de apelación de los cuales estaba apoderada, la corte a-qua expresó lo siguiente: "que ponderando los presentes recursos de apelación los cuales se fundamentan en los motivos esbozados precedentemente, esta Sala advierte lo siguiente: que las partes envueltas en la presente litis suscribieron un contrato condicional de compra venta, en fecha 9 de septiembre de 2005, mediante el cual la CONSTRUCTORA GÓMEZ, C.P.A. ofrece a la LICDA. S.N. (sic)ACOSTA LUCIANO "comprar de manera CONDICIONAL, de acuerdo a las regulaciones del Código Civil Dominicano y a las disposiciones de la Ley 5038, de fecha 21 de noviembre del 1958 que instruye un sistema especial para la propiedad, por pisos o departamentos y con las condiciones que establecerán en el presente contrato, el Inmueble que se describe a continuación: "El P.H. 2-11 (DÉCIMA PRIMERA PLANTA) con un área de Construcción de 609.18 M2, recibidor, amplio balcón, sala formal, sala, dos estar, terraza estar, bar, dos (2 ½) medios baños, comedor formal, área de lavado y planchado, dos (2) cuartos de servicio, baño de servicio, estudio, cuatro (4) habitaciones, cada una con baño y vestidor, habitación principal con jacuzzi, Cuatro (4) parqueos para (4) vehículos, ubicado en el residencial T.C.M., con los siguientes linderos: al Norte, Propiedad Contigua; al Este, C.; al Sur, Avenida Sarasota; y al Oeste, C.. D.C. "RESIDENCIAL TORRE C.M.. Edificado dentro del ámbito de la Parcela No.122-A-1-AGC, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional. Amparado el derecho de propiedad en el Certificado de Titulo No.2003-7786, expedido por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional en fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2003, por la Dra. R.C.; SEPTIMO: DECIMO PRIMERO: GARANTÍAS; LIMITACIONES: LA VENDEDORA ofrece Un (1) año de garantía a partir de la fecha de terminación del inmueble, (con excepción de partes externas eléctricas y/o mecánicas, las cuales no están cubiertas en esta garantía) y declara que el mismo ha sido construido de manera satisfactoria, conforme a la buena práctica de la construcción, estableciéndose que LA VENDEDORA no concede ninguna otra garantía referente al inmueble, ni será responsable por deterioro que ocurriera por abandono o uso inadecuado del mismo por parte de LA COMPRADORA; PÁRRAFO: Queda entendido entre las partes que los daños causados por fenómenos naturales, así como por guerra y/o motines no serán cubierto por la garantía emitida por LA VENDEDORA"(sic); que figura un recibo de entrega de apartamento de fecha 25 de julio de 2005, en el cual consta que los señores J.B.C.R.T. y S.N.A.L. recibieron de manos del ING. R.E.P.S. en representación de la compañía CONSTRUCTORA G., C.P.A. elP.H. 2-11 (DÉCIMA PRIMERA PLANTA) con un área de construcción de 609.18 M2, con todas sus dependencias y anexidades, Nota: Queda convenido entre las partes, que la corrección de las filtraciones detectadas en el apartamento antes mencionado, se hará en los próximos días; que obra la comunicación de fecha 28 de noviembre de 2005, dirigida por la señora S.A.L. a la C.G., C. por A., con atención a la Arq. S.G. vía L.. Julio Santamaría, en la que se refiere, en síntesis, lo siguiente: "a los fines de solicitarle a la mayor brevedad posible la entrega a la suscrita de las llaves faltantes del apartamento piso 11 del C.R.C.M., localizado en la Avenida Sarasota casi esquina W.C. de la ciudad de Santo Domingo, tras proceder a reparar: a.- una de las puertas de las habitaciones afectada seriamente por las constantes filtraciones que han afectado el apartamento; b.- El llavín correspondiente al locker del apartamento, averiado y la entrega de su llave; c- la identificación y entrega de los parqueos faltantes; d.- El recibo al día de la cuota de mantenimiento correspondiente a dicho apartamento"(sic); que en fecha 1 de diciembre de 2005 mediante comunicación No.005784, de la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRESTAMOS dirigida a la señora S.A.L. mediante la cual se le informa que fue aprobado su solicitud por la suma de Trece Millones Doscientos mil pesos con 00/100 (RD$13,200,000.00) a una tasa de 12.50% de interés anual para la compra del P.H. delR.T.C.M.; que constan además los documentos siguientes: a) Presupuesto de la empresa Espacio dirigido a la señora S. de Rojas de fecha 23/12/05 en el cual refiere que para pintar se descascararon varias paredes y techos luego hubo que masillar por el mal estado en que se encontraban producido por la humedad con un costo total de reparaciones y reposición de cortina RD$57,210.00; b) que en fecha 22/06/2006 la entidad Diseño e Instalación de Duetos hizo una factura firmada por S.A. para independizar un aire para la cocina y distribuirle 4 rejillas corregirle una filtración en el baño de la niña de drenaje de aire, chequear una gotera en el baño del jovencito arreglar los plafones del baño principal y ponerle aire a una rejilla en el salón de caoba que no le pusieron aire por un monto de RD$29,800.00; c) varias facturas elaboradas por J.C., Diseño y Decoración de Interiores que comprende Instalación de 45mts. cuadrados de techo en yeso y 40mts. L. de cornisas en cocina de servicio, reparación de techo en yeso en cocina de lujo; reparación de techos en star, sala, balcón, habitaciones, cuarto de música; reparación de techo en medio baño, de fecha 11/05/2006, por un total de RD$50,800.00; de fecha 15/6/2006 para pintura de madera área comedor en techo y pisos por valor de RD$15,000.00; de fecha 15/06/2006, para reparación de 4mts. cuadrados de techo y 3mts. lineales de cornisa RD$3,300.00; 18/6/2006, para pintura techo cocina de servicio; restauración de pintura techo cocina de lujo; restauración de pintura en 4 habitaciones, 2 baños, sala, estar, pasillo por la suma de RD$47,500.00; d) Acto de Traslado del Lic. R.C.G. de fecha 21 de diciembre de 2005, a requerimiento de la señora SHILEY ACOSTA en la que se comprueba "ÚNICO: Que en la actualidad existen filtraciones que afectan todo el apartamento descrito anteriormente; especialmente en el baño de la cuarta habitación, filtraciones estas que llegan a las conexiones eléctricas, afectando techos, paredes y puertas, y no habiendo mas nada que comprobar, me retire del lugar siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) de la misma fecha en presencia de los señores ADAN COHEN y YOTAMA RODRÍGUEZ; e) diversas fotos del apartamento; que en fecha 13 de noviembre de 2008, este tribunal se traslado al referido P.H.2-11 del Residencial Torre C.M. donde se levantó la siguiente acta: "Pasillo central y habitación del niño con filtraciones en techo y pared, en la esquina sur-este de la habitación con un hoyo en el techo y humedad en las paredes y techo, por el hoy se ve placa de metal, parte sur-oeste habitación niño y entrada con filtraciones en techo, cornisa y paredes, además encima de la puerta de entrada a la habitación, baño habitación de niño, piso corroído, plafón abierto, en marco de la luz (bombilla) oxidado, walking closet, con cubeta plástica para coger agua de las filtraciones, en esquina sur-este; marcas en pared norte de habitación con madera faltante; cuarto de música, con toma corriente de luz filtrando una sustancia blanca, piso cartón flojo, pasillo de habitación y cuarto de música con filtraciones y desprendimiento de la pintura techo y pared entrada, habitación de niños y cuarto de música; habitación de niña con filtración en la parte oeste de la pared y techo con desprendimiento de pintura, parte sur-este filtraciones en pared y techo, marcas de agua en techo, techo walking closet, olor a madera sabina en techo y paredes con muestras de humedad en madera de techo, abanico que o prende y con oxidación, baño niña sin muestras en techo de filtraciones; habitación principal, pared norte, filtraciones y desprendimiento de pintura, pared este con filtraciones y desprendimiento de pintura; habitación de niño techo walking closet madera mojada, baño con pared este con restos de material blanco con oxido en el hierro del plafón; cuarto televisión, pared norte con desprendimiento de pintura y marcas de agua, techo de toda la parte norte desprendimiento de plafón, mueble de madera con manchas de humedad, pared este-norte esquina con desprendimiento de pintura en la esquina y pared este con desprendimiento de pintura, marco de ventana este con desprendimiento de pintura, marcas de humedad, pared este de cuarto de la tv, totalmente con desprendimiento pintura y marco total de ventana con desprendimiento de pintura y marcas generales de humedad; sala pared este, esquina norte con muestras generales de humedad desprendimiento de pintura moderado. Marco y columna al lado de la ventana este sala con desprendimiento de pintura y rastros de humedad, pared sur este con marcas de humedad y desprendimiento de pintura y grieta vertical; balcón pared este con desprendimiento en todo marco de la ventana y esquina norte con marcas generales de humedad, grieta horizontal en la pared sur entre ventana y marco puerta balcón; cocina pared este mancha vertical agua leve al lado de marco de ventana; cuarto de servicio pared oeste con marco exterior con muestras de humedad en techo; pared sur con marco exterior con muestras generales de humedad y desprendimiento de pintura"(sic); que el juez a-quo fundamentó su decisión en los aspectos, a saber, siguientes: "que del estudio del documento titulado recibo de entrega de apartamento de fecha 25 de julio del año 2005, resulta que si bien es cierto que el mismo fue expedido por la demandante, no menos cierto es que se encuentra firmado por el Ing. R.E.P.S., quien actúa en representación de la demandada, situación que trata de negar la demandada alegando que dicho señor actuó sin su consentimiento, hecho que no ha sido demostrado por dicha parte; que en el documento descrito anteriormente, este tribunal ha podido comprobar que la parte demandada cumplió con su obligación de entrega del apartamento, reconociendo la parte demandante en su escrito ampliatorio de conclusiones el cumplimiento de la obligación de la entrega de los documentos necesarios para la aprobación del préstamo utilizado para la compra del mismo; que de la revisión del acto No. 416/05, antes descrito, hemos comprobado también el cumplimiento por parte de la demandada de los aspectos reclamados por la demandante a través de su acto introductivo de demanda, por lo que respecto a la ejecución del contrato, procede sea rechazada la solicitud formulada por la demandante, valiendo este considerando decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia; que mediante acto notarial No. 268-05 de fecha 20 de diciembre del año 2005, expedido por el LIC. R.C.G., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, asistido por los señores ADAN COHEN Y YOTAMA RODRÍGUEZ en sus calidades de testigos, luego de trasladarse al condominio residencial T.C.M., al apartamento P.H. 2-11 comprobó que dicho inmueble contiene filtraciones que afectan todo el apartamento, especialmente en el baño de la cuarta habitación, filtraciones que llegan a las conexiones eléctricas, afectando techos, paredes y puertas; que según recibo de fecha 25 de julio del 2005, las partes reconocieron y acordaron que las filtraciones detectadas en el apartamento antes descrito, serían corregidas en los próximos días, por lo que es evidente que el inmueble presenta filtraciones y que estas fueron reconocidas por la demandada; que la garantía contra los vicios ocultos que ampara a la demandante en su calidad de compradora no solo está sustentada en el contrato suscrito por las partes, sino que también se encuentra regulada por nuestro Código Civil"(sic); que en cuanto al alegato del recurrente principal de que la parte recurrente incidental ocupó el apartamento de manera forzosa y violenta procede su rechazo toda vez que no han sido depositadas las pruebas de que esto fuese así, existiendo en contraposición a estas declaraciones el documento timbrado por la entidad recurrente, de fecha 25 de julio de 2005, intitulado recibo de entrega de apartamento; cabe resaltar que tal y como lo verificó el juez a-quo en el mismo se acuerda que las filtraciones detectadas en el referido inmueble serían corregidas; que de la vista del artículo séptimo del contrato descrito precedentemente se infiere que la entidad recurrente principal tenía la obligación de garantizar los vicios ocultos en dicho inmueble, esto cotejado con el recibo de entrega antes referido, y el obvio incumplimiento de esta garantía hace que este tribunal entienda que procede el rechazo de dicho recurso de apelación principal; que en cuanto al recurso de apelación incidental, el mismo se fundamenta en el monto de la indemnización otorgada por el juez a-quo de RD$700,000.00 reclamando la recurrente incidental la suma de RD$30,000,000.00 como justa reparación de los mismos, que al respecto este tribunal entiende que procede acoger en parte dicho pedimento modificando en consecuencia el ordinal segundo de la sentencia impugnada en razón de que debe establecer el monto indemnizatorio una relación de proporcionalidad entre el daño y la cuantía, lo que no ocurrió en la especie; que procede fijar un monto indemnizatorio en cuanto a los daños materiales en razón a los documentos depositados en el expediente en la suma de doscientos tres mil seiscientos diez pesos con 00/100 (RD$203,610.00) como justa reparación por los daños materiales y fijar en RD$2,000,000.00 (dos millones de pesos) como justa reparación de los daños morales causados, tras fundamentar el contrato una garantía para vicios ocultos y reparaciones y no haber sido cumplida la misma, y estar el referido apartamento en las condiciones comprobadas por el tribunal en su traslado; y confirmar los demás ordinales de la sentencia impugnada; que el artículo 1641 del Código Civil establece que el vendedor está obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que ésta tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o que disminuyen de tal modo este uso, que no lo habría comprado o hubiera dado un precio menor, al haberlos conocido; tal como ocurre en el caso de la especie";

Considerando, que en la página 26 de la sentencia impugnada figuran claramente depositados en tiempo hábil, los actos contentivos de las demandas reconvencional en denegación de mandato y simulación de entrega de inmueble con abono a daños y perjuicios y en intervención forzosa a que hace referencia el recurrente, a saber, los actos núms. 1517/2007 y 1590/2007, de fechas 22 y 23 de octubre de 2007, instrumentados por C.S.T.A., alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; que también figura en la sentencia impugnada que ambas partes concluyeron sobre la demanda reconvencional aludida y, finalmente, de los alegatos transcritos en dicha decisión se desprende además, que con la demanda reconvencional interpuesta por la actual recurrente, como medio de defensa, C.G., C. por A., pretendía desconocer el recibo de entrega de apartamento del 25 de julio de 2005, suscrito por R.E.P.S., alegando que el mismo no fue firmado por ninguno de sus representantes legales y que dicho recibo fue utilizado por la corte a-qua para sustentar su decisión, sin valorar ni decidir en modo alguno, la demanda reconvencional de la recurrente, ni en el dispositivo ni en el cuerpo de su fallo;

C., que, según ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se incurre en el vicio de omisión de estatuir cuando, ante la existencia de una demanda reconvencional, el tribunal apoderado omite pronunciarse respecto a la pertinencia o no de la misma, tal como ocurrió en la especie; que, también ha sido juzgado que se trata de una cuestión prioritaria que debe ser resuelta antes de toda consideración pertinente al fondo del litigio y que, ante la omisión de estatuir y carencia de motivos sobre la misma caracteriza una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que se traduce en falta de base legal, motivos por los cuales, es evidente que la corte a-qua incurrió en las violaciones denunciadas en el memorial de casación y, en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 623-2009, dictada el 14 de octubre de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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