Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de resolución118
Número de sentencia118
Fecha24 Abril 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Auto P., C. por A.

Abogado(s): Dr. E.M.C.

Recurrido(s): E.S.

Abogado(s): L.. C.L.M., Rafael Antonio Cruz Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Auto Paniagua, C. X A., RNC. núm. 01-0166249-2, entidad de comercio organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la avenida R.B. núm. 2080, ensanche Bella Vista de esta ciudad, debidamente representada por su presidente-administrador, L.. M.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 017-0002171-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 728-2007, de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.M.C., abogado de la parte recurrente, Auto Paniagua, C. X A;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.A.L., por sí y por el Licdo. R.A.C., abogados de la parte recurrida, E.S.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. E.M.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación descritos más adelante,

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2007, suscrito por los Licdos. C.A.L.M. y R.A.C.M. abogados de la parte recurrida, E.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 5 de mayo de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en devolución de vehículo y reparación de daños y perjuicios, incoada por E.S., contra Auto Paniagua, C.X.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de diciembre de 2006, la sentencia civil núm. 00920, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor E.S. en contra de la compañía AUTO PANIAGUA C. POR A. (sic), y el señor M.P., y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante por ser justas y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE ORDENA a la razón social AUTO P.C.P.A., hacer inmediata devolución al señor E.S. del vehículo siguiente: Automóvil marca Honda, modelo A., color plateado, año 1998, chasis No. IHGCG5650WA501527, por los motivos expuestos; TERCERO: SE CONDENA a la razón social AUTO P.C.P.A., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor E.S., como justa reparación de los daños y perjuicios materiales que le fueron ocasionados a consecuencia de la incautación irregular del vehículo de su propiedad; CUARTO: SE CONDENA a la razón social AUTO P.C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. C.A.L.M. y R.A.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por Auto Paniagua, C. X A., mediante acto núm. 462-07, de fecha 5 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., alguacil de estrados de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino la sentencia núm. 728-2007, de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía AUTO PANIAGUA, C. X A., según acto No. 462/07, de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), del ministerial C.S.T.A., de estrados de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00920, relativa al expediente No. 038-2006-00349, de fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), expedida por la Quinta Sala Cámara (sic) Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la compañía AUTO PANIAGUA C. X A., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, LICDOS. C.A.L. y RAFAEL ANT. C.M., abogados quienes las han avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la Ley";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la parte recurrente alega, en síntesis, que la falta de base legal existe cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho para justificar la aplicación de la ley se encuentran presentes en la sentencia; y en efecto constituye una falta de base legal en la sentencia impugnada, el hecho de que no se ponderaran elementos de juicio que bien pudieron haberle dado al caso que nos ocupa una solución distinta; que el ahora recurrido es acreedor de la recurrente, sin que establezca en su demanda original ni en la sentencia de primer grado ni en la sentencia de la corte a-qua ahora recurrida en casación, cuál fue el contrato de venta condicional que este firmó con Auto Paniagua, C.X.A., pero tampoco la corte a-qua ha establecido en la sentencia recurrida en cuáles documentos se basó para afirmar que Auto Paniagua, C. X A. no ha aportado pruebas que destruyan las aportadas por el demandante original cuando, por el contrario, Auto Paniagua, C. X A. ha presentado la documentación en que apoya sus pretensiones; que en el expediente formado con motivo del recurso de apelación que dio origen a la sentencia hoy impugnada constaban varios documentos que la corte no consideró y que fueron depositados por el abogado de la recurrente en fecha 2 de mayo de año 2007, y en prueba de lo cual se presenta la certificación expedida por la propia secretaría de la corte, en la cual se indica que los documentos depositados fueron: a) Resolución No. 77-SS-2005, de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; b) Sentencia No. 345-2004-A, de fecha 20 de diciembre del 2004, dictada por la Undécima Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; c) Original del recurso de apelación de que se trata; d) Copia de orden de salida de vehículo; e) 12 copias de recibos de pago; f) Acto No. 930-2003 de fecha 18 de diciembre del 2003, contentivo de la intimación de pago con secuestro; g) Contrato de venta condicional; y h) Acta de entrega voluntaria de vehículo; que al decidir como lo hizo la corte sin tomar en cuenta los documentos depositados por la ahora recurrente se ha violado un principio fundamental y constitucional que es el de la defensa y el de la obligación de decidir;

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su decisión de confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado que ordenó a la hoy recurrente devolverle el automóvil marca Honda, modelo A., año 1998, chasis No. 1HGCG5650WA501527 al actual recurrido y condenó a la recurrente al pago de una indemnización de RD$500,000.00 en provecho del recurrido, expresó en sus motivaciones que: " en cuanto al planteamiento hecho por la parte recurrente de que el señor E.S. confundió al tribunal con las pruebas aportadas, ya que utilizó los documentos de un préstamo anterior con la Cía. A., (sic), para hacer creer que había pagado el préstamo por la cual se ejecutó el vehículo, éste tribunal estima pertinente su rechazo toda vez que no se ha demostrado la existencia de un préstamo anterior o de otras deudas; que en cuanto al pago del precio se encuentran en el expediente doce pagarés numerados de la siguiente manera: 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, indicando una totalidad de doce pagares, correspondientes a los pagos hechos durante los meses de mayo de 1999 hasta marzo de 2000, diez por la suma de RD$15,656.00 pesos y uno por la suma de RD$65,000.00 pesos, sumando un total de RD$221,656.00;…; que como se puede observar de los documentos depositados, que al depositar el señor E.S., los referidos pagarés suscritos por el mismo a favor de la entidad Auto Paniagua, C. por A., por ante el tribunal a-quo y por ante esta alzada, es evidente que al serles devueltos por la referida entidad y estos encontrarse en sus manos es debido a que realizó todos los pagos, además de que la mayoría de estos pagarés contienen un sello gomígrafo de la entidad Auto Paniagua, C. por A., que dice pagado, por lo que el vehículo le fue ocupado sin motivos valederos, en tal sentido este tribunal es del criterio que el señor E.S. pagó la totalidad del precio del referido vehículo de motor, por tales motivos estimamos pertinente hacer nuestros los motivos dados por el juez a-quo,…; cabe destacar que la entrega del título que fundamenta una obligación constituye uno de los medios de extinción de la obligación, así lo consigna el artículo 1234 del Código Civil" (sic);

Considerando, que para que exista, en una sentencia, el vicio de falta de base legal, es indispensable que la motivación de esta no permita a la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte Casación, ejercer el poder de control que le está atribuido para reconocer si, en el dispositivo de dicho fallo, la ley ha sido observada o, por el contrario, violada; que ante el alegato formulado por la parte intimante en apelación en el sentido de que el señor E.S. confundió al tribunal con las pruebas aportadas, al utilizar documentos de un préstamo anterior suscrito también con la recurrente para aparentar que había pagado el préstamo de que se trata, los jueces del fondo debieron hacer el examen y ponderación de los documentos sometidos al debate por dicha parte, especialmente, el contrato de venta condicional, así como también de las circunstancias que ellos implicaban, y no proceder, sin valorar debidamente los referidos documentos, a rechazar dichas pretensiones del apelante aduciendo que "no se ha demostrado la existencia de un préstamo anterior o de otras deudas", cuando en el contrato de venta condicional depositado en el expediente figura la "lista de pagos" que tendría que efectuar el hoy recurrido para saldar su deuda; lista en la que se desglosa el número, fecha y monto de las cuotas pactadas, las que abarcarían el período comprendido entre el 22 de agosto de 2001 y el 22 de noviembre de 2002; que, por otra parte, los pagarés aportados por el recurrido como prueba del cumplimiento de su obligación, tal y como se hace contar en la sentencia impugnada, corresponden a pagos hechos desde mayo de 1999 hasta marzo de 2000, por lo que es obvio que la jurisdicción a-qua no examinó la documentación de referencia aportada por la recurrente, ya que de haberlo hecho eventualmente hubiera dado una solución distinta al caso;

Considerando, que, en tales condiciones, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, no puede ejercer su poder de control por haberse incurrido en el vicio de falta de base legal que ha denunciado la recurrente, y por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de ponderar los demás aspectos del medio examinado ni el otro medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 728-2007, del 20 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en sus atribuciones civiles, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido, E.S., al pago de las costas, y ordena su distracción a favor del Dr. E.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR