Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Número de resolución118
Fecha28 Mayo 2014
Número de sentencia118
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Edenorte Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. S.M.R.R., F.R.B.

Recurrido(s): F.G.I., compartes

Abogado(s): L.. E.V., F.G.R., Dr. Domingo García Vargas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Edenorte Dominicana, S.A., constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, señor F.E.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0028247-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia incidental núm. 32-09, dictada el 23 de octubre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.M.R.R., abogado de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.G.V. de la Rosa, por sí y por el Lic. F.A.G.R., abogados de la parte recurrida, F.G.I., H.R.R.G. y M.J.R.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE DOMINICANA, S. A.) contra la sentencia No. 32-09 del 23 de octubre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2009, suscrito el Lic. F.R.B.B., abogado de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. F.A.G.R. y E.G.V. de la Rosa y Dr. D.A.V.G., abogados de la parte recurrida, F.G.I., H.R.R.G. y M.J.R.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de septiembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios interpuesta por los señores F.G.I., H.R.R.G. y M.J.R.G., y Y.B.S., contra Edenorte Dominicana, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 5 de septiembre de 2008, la sentencia civil núm. 1264, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se ACOGE el fin de inadmisión planteado por la parte demandada por falta de calidad, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Se condena a los señores F.G.I., H.R.R.G.Y.M.J.R.G.Y.Y.B.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. N.J.F.P. y WILSON MOLINA, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que no conforme con dicha decisión, los señores F.G.I., H.R.R.G. y M.J.R.G. y Y.B.S., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 65, de fecha 23 de febrero de 2009, instrumentado por el ministerial D.A.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 23 de octubre de 2009, la sentencia incidental núm. 32-09, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acoge como bueno y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: Revoca el contenido de la sentencia civil No. 1264 de fecha 5 de septiembre del año 2008, evacuada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega y en consecuencia se declara la admisibilidad de la demanda; TERCERO: La corte haciendo uso de su facultad de avocación, avoca el conocimiento del fondo del proceso ordenándoles a las partes que produzcan sus conclusiones al fondo; CUARTO: Fija el conocimiento del fondo del proceso para el primero (1) de diciembre del año 2009; QUINTO: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea apreciación del derecho y desnaturalización de los hechos, especialmente de los principios de la prueba. Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia, Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, Violación a la ley";

Considerando, que en su primer medio la parte recurrente alega, que a pesar de haber probado ante la corte a-qua, que los demandantes originales ahora recurridos en casación, no ostentaban calidad para interponer demanda en su perjuicio, puesto que no eran usuarios legales de la entidad Edenorte Dominicana S. A., toda vez que no tenían un contrato de suministro eléctrico que demostrara el nexo contractual con la indicada Distribuidora de Electricidad, que evidenciara las obligaciones existente entre las partes, la alzada rechazó el medio de inadmisión propuesto por la recurrente, bajo el fundamento de que no constituye un medio de inadmisión, la falta de calidad de usuario legal de los indicados demandantes, que al estatuir en ese sentido, la corte a-qua no analizó el fin de la norma específicamente la relativa a los medios de inadmisión, que establece: "que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada"; que además aduce la recurrente, que el contenido y el alcance de los argumentos esgrimidos en el acto jurisdiccional ahora impugnado, constituye una desnaturalización de los hechos y mala interpretación de las disposiciones de la ley aplicada en la materia, ya que esta establece la forma y procedimiento para que la misma pueda proteger derechos reconocidos al amparo de ese cuerpo legal;

Considerando, que un estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen pone de manifiesto que la corte a-qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en fecha 28 del mes de enero del año 2008, se produjo un corto circuito en el tendido eléctrico de la comunidad de Pueblo Viejo de la ciudad de La Vega, resultando como consecuencia de ello el incendio del almacén de depósito propiedad de los señores H.R.R.G., M.J.R.G. y F.G.I., sucesores del señor R.R.R., los primeros en calidad de hijos, y la segunda en calidad de esposa supérstite, resultando también incendiada la vivienda familiar de esta última, y los ajuares del señor Y.B.S., quien era inquilino de uno de los inmuebles incendiados; 2) que los indicados señores en sus respectivas calidades interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), resultando apoderada para el conocimiento de dicha demanda la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; 3) que en el curso de la instancia, la empresa demandada propuso la inadmisibilidad de la demanda, invocando la falta de calidad de los demandantes, pretensión que sostuvo en las causales siguientes: a) porque no habían probado ser los propietarios del local incendiado; y b) porque no estaban provistos de un contrato de suministro de energía eléctrica con la empresa demandada; 3) que el tribunal a-quó rechazó la primera causal invocada, por haber quedado demostrada la calidad de los demandantes mediante contrato de venta bajo firma privada de fecha 12 del mes de enero de 1998; sin embargo, acogió la inadmisibilidad propuesta en el segundo argumento enunciado por la demandante, a saber la ausencia de un contrato de suministro eléctrico entre la empresa distribuidora de electricidad y los reclamantes; 4) que la indicada decisión fue recurrida en apelación por la parte perdidosa en primer instancia, procediendo la corte a-qua a revocar la sentencia impugnada, declarar la admisibilidad de la demanda, avocar el conocimiento del proceso y fijar una nueva audiencia para que las partes produjeran conclusiones al fondo, decisión que adoptó mediante la sentencia incidental núm. 32-09 ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua para emitir su decisión estableció como motivos decisorios los siguientes: "que del estudio de la sentencia impugnada se aprecia que el fin de inadmisión que fuera acogido por el juez a-quo tiene su fundamento en el hecho de que los recurrentes, no tenían contrato de energía con la recurrida, que en ese sentido la juez a-quo motivó su decisión aduciendo "que ha quedado establecido que el contrato de energía eléctrica que existía era entre la demandada y el local denominado C.R., el cual estableció también que se encuentra al frente del local incendiado y que es propiedad de los señores F.G.I., H.R., R.G. y M.J.R.G."; que conforme lo define la doctrina, la calidad se encuentra íntimamente vinculada con la titularidad que importa a todo accionante en justicia para ser admitido en el juicio, entendiéndose la calidad como un requisito de procebilidad vinculado al demandante, que por tanto la calidad es un supuesto con el que se debe contar antes del juicio o lo que es lo mismo un presupuesto procesal vinculado al accionante; que en el caso de la especie, en que se reclama una indemnización, la calidad del accionante viene dada por el hecho mismo de haber recibido el daño, que en consecuencia a la recurrente le bastaba para probar su condición de víctima y con ello su calidad de acreedora de una indemnización, con acreditar que había recibido un daño; que el hecho, como alega la recurrida de que la recurrente no tenía un contrato establecido para recibir el servicio de electricidad y que por tanto su conexión con el sistema eléctrico era ilegal, es una cuestión de fondo que de ser establecida liberaría a la demandada actual recurrente porque se estaría frente a una falta exclusiva de la víctima, lo cual como se ha visto es una cuestión que debe ser examinada en el fondo del proceso y no en su etapa formal como erróneamente juzgó la juez a-quo";

Considerando, que como se advierte de las motivaciones precedentemente indicadas, la corte a-qua consideró que por tratarse la especie, de responsabilidad civil fundamentada por el hecho de la cosa inanimada, para los ahora recurridos probar su calidad de accionantes le bastaba demostrar haber experimentado un daño, lo cual le otorgaba la calidad de acreedora para reclamar una indemnización; que tal y como correctamente fue estatuido por la alzada, independientemente de si los recurridos eran o no usuarios legal del servicio de electricidad, con E., S.A., en la materia de que se trata, esto no constituye un óbice para denegar su calidad como accionante, toda vez que el caso versó sobre la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene como característica principal, que es una fuente obligacional en la que, entre las partes, no existe un vínculo jurídico previo al hecho que da vida a la relación. La obligación tiene origen a partir de la circunstancia dañosa que hace nacer este nuevo supuesto de vinculación jurídica; que además, la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil está fundamentada en dos condiciones esenciales: a) que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y b) que la cosa que produce un daño no debe haber escapado al control material de su guardián; que, en ese sentido, se crea una presunción de falta a cargo del guardián, el cual solo se libera probando que el daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero;

Considerando, que es preciso destacar que la obligación legal consiste, en impedir que la cosa cause un daño; lo que implica que como consecuencia de ello, cada vez que haya un daño causado por la cosa, hay incumplimiento de la obligación legal de la guarda y por ende, tal y como fue establecido por la corte a-qua, cuando se trate de la responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada, el hecho de haber recibido un daño le otorga a la víctima la calidad para demandar en justicia, independientemente de si su acción respecto al fondo procede o no;

Considerando, que de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978 "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada"; que es preciso destacar, que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento; que en materia de responsabilidad civil de la cosa inanimada, la calidad para demandar resulta de haber experimentado un daño, puesto que de lo que se trata es de una responsabilidad civil extracontractual y cuasidelictual no así de una responsabilidad civil contractual como erróneamente, lo ha enunciado la recurrente al fundamentar la pretendida inadmisibilidad de la demanda invocando la ausencia de un contrato de suministro de energía eléctrica, lo cual no es necesario para la especie, por tratarse de daños a causa de fluido eléctrico;

Considerando, que es importante establecer que la acción en justicia es el derecho reconocido a toda persona para que reclame ante la jurisdicción correspondiente lo que le pertenece o lo que le es debido, y está abierta a todos los que tienen un interés legítimo para el éxito o rechazo de una pretensión, que siendo en la especie incuestionable el interés de los ahora recurridos, por los hechos señalados, su calidad resulta evidente, razón por la cual proceder la corte a-qua a revocar la sentencia de primer grado y declarar la admisibilidad de la demanda original, contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a-qua sin incurrir en ninguna desnaturalización, actuó de manera correcta y apegada a la ley, motivos por el cual procede rechazar el medio de casación examinado;

Considerando, que en el segundo medio propuesto aduce la recurrente que la sentencia impugnada es violatoria al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues no establece de manera clara y pormenorizada mediante un análisis detallado los medios de pruebas aportados al debate por la partes;

Considerando, que, contrario a lo argüido por la recurrente, en la especie, la corte a-qua solo estaba obligada a valorar las pruebas concernientes a la calidad, necesarias para dirimir el medio de inadmisión propuesto, sin que fuera preciso referirse a los documentos sobre el fondo, puesto que los mismos serán valorados cuando el tribunal se avoque al conocimiento del fondo del proceso; que por otra parte hay que acotar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella, en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia incidental núm. 32-09, dictada el 23 de octubre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la empresa Edenorte Dominicana, S.A., al pago de las costas, a favor de los Licdos. F.A.G.R., E.G.V. de la Rosa y el Dr. D.A.V.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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