Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2015.

Fecha09 Septiembre 2015
Número de sentencia118
Número de resolución118
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. No.: 2015-1711 Rte.: P.R.S.A.. Sentencia No. 118 G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 09 de septiembre de 2015, que dice así: LAS SALAS REUNIDAS CASA Audiencia pública del 09 de septiembre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 01 de diciembre de 2014, incoado por:  P.R.S.A., dominicano, mayor de edad, zapatero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 056-0133276-9, domiciliado y residente en la Calle Emilio Prud Homme arriba, Los Chiripos No. 20, de la ciudad de San Francisco de Macorís, República Dominicana, imputado; Exp. No.: 2015-1711 Rte.: P.R.S.A.. Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Oído: a los licenciados H.M. y E.J.C., Defensores Públicos, actuando en representación de P.R.S.A., imputado; V.: el memorial de casación, depositado el 12 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente, P.R.S.A., imputado, interpone su recurso de casación por intermedio de su abogado, licenciado E.J.C., Defensor Público; Vista: la Resolución No. 2623-2015 de Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, del 16 de julio de 2015, que declaran admisible el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 543, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 01 de diciembre de 2014, por P.R.S.A., imputado, y fijó audiencia para el día 26 de agosto de 2015, la cual fue conocida ese mismo día; Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 26 de agosto de 2015; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.G.B., en funciones de P.; Exp. No.: 2015-1711 Rte.: P.R.S.A.. H.M., S.I.H.M., F.E.S.S., A.M.S., F.A.J.M. y R.C.P.Á., y llamados por auto para completar el quórum los Magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; N.M.J.G. y R.R.L., J. de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; Considerando: que en fecha tres (03) de septiembre de 2015, el Magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A., E.E.A.C., J.H.R.C., F.A.O.P., para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que: 1. En fecha 07 de mayo de 2010, en un operativo realizado por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), en la ciudad de San Exp. No.: 2015-1711 Rte.: P.R.S.A.. derecho del pantalón 22 porciones de cocaína con un peso de 5.91 gramos,; hecho constitutivo del ilícito de tráfico de cocaína a su cargo; 2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó auto de apertura a juicio, el 26 de agosto de 2010; 3. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictando al respecto la sentencia, de fecha 24 de mayo de 2011; cuyo dispositivo es: “PRIMERO: Declara culpable a P.R.S.A., de ser traficante de drogas tipo cocaína clorhidratada, con su peso de 5.91 gramos, hecho previsto y sancionado por los artículos 4-d, 5-4, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cumplir cinco
(5) años de reclusión mayor de la manera siguiente; dos (2) años de prisión y tres (3) años en ayuda o servicios al Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de la ciudad de San Francisco de Macorís, así como al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) y al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano, en aplicación del artículo 75 párrafo II de la misma ley; acogiendo en cuanto a la culpabilidad de las conclusiones del Ministerio Público, así en cuento a la implementación de la pena;
SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa del acusado por las motivaciones expuestas y que constan en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Ordena la confiscación de las sustancias controladas y su posterior incineración, la cual figura como cuerpo de delito en este proceso consistente 5.91 gramos de cocaína clorhidratada, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Exp. No.: 2015-1711 Rte.: P.R.S.A.. de mayo del año 2011, a las 9:00 horas de la mañana, quedando convocadas partes presentes”; 4. No conforme con la misma, interpuso recurso de apelación el imputado, P.R.S.A., siendo apoderada para el conocimiento de dicho recurso la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó sentencia, el 02 de agosto de 2012, siendo su dispositivo: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y presentado por el Licdo. E.J.C., en su calidad de defensor público, el 22 de febrero de 2012, a favor del imputado P.R.S.A., en contra de la sentencia núm. 051-2011, del 24 de mayo de 2011, pronunciada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida, en el procedimiento instruido al imputado P.R.S.A., por violación a la ley o errónea aplicación de una norma jurídica, y en uso de las facultades legales conferidas, declara al imputado P.R.S.A., declara culpable de violar los artículos 4-d, 5-a, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y le condena a cumplir un (1) año y ocho (8) meses de prisión correccional, al pago de las costas penales y al pago de una multa de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), para cumplirlo en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís; TERCERO: Ordena la confiscación de la sustancias controladas y su posterior incineración, la cual figura como cuerpo de delito este proceso consistente 5.91 gramos de cocaína clorhidratada, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; CUARTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique”; Exp. No.: 2015-1711 Rte.: P.R.S.A.. R.S.A., imputado, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia del 11 de agosto de 2014, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en razón de que como alega P.R.S.A., imputado, en los medios promovidos en su impugnación argumentó existía errónea valoración de las pruebas, pues conforme las declaraciones del agente actuante el acta de registro fue llenada en la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y no en el lugar del registro, incidencia que no fue recogida en el acta en cuestión ni reseñada en el plano fáctico de la acusación, asimismo que los agentes M.M.D. y J.L.C., que intervinieron en dicha diligencia fueron separados de la DNCD, siendo procesados por tener nexos con el narcotráfico, despojando -según entiende- de credibilidad sus actuaciones; sin embargo, la Corte a-qua no se refiere a estos extremos objetados por el imputado en su recurso de apelación, con lo cual deja su sentencia manifiestamente infundada por carecer de una motivación adecuada que sustente lo decidido; 6. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío, dictó su sentencia, ahora impugnada, en fecha 01 de diciembre de 2014; siendo su parte dispositiva: P Pr
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; ; 7. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: P.R.S.A., imputado; Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 16 de julio de 2015, la Resolución No. 2623-2015, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 26 de agosto de 2015; fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia; Considerando: que el recurrente P.R.S.A., imputado, alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte A-qua, el medio siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas, artículos, 24, 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal, en cuanto a la errónea valoración y desnaturalización de las pruebas y la falta de motivación de la sentencia y la pena (Sic)”; H.V., en síntesis, que: 1. La Corte A-qua hace una incorrecta motivación y valoración de las pruebas; 2. Los jueces del tribunal a-quo fundamentan su decisión en uno de los testigos; pero dicha declaración fue incorrecta por no encontrarse los jueces Te
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: LExp. No.: 2015-1711 Rte.: P.R.S.A.. 3. Desnaturalización de las declaraciones del agente M.M., en razón de que éste nunca estableció en su declaración que arrestó al imputado cuando realizaba un operativo en un punto de drogas; 4. En el acta de registro de persona no se refleja ninguna situación respecto a que agredieran con piedras y botellas a los agentes; 5. La destitución de los agentes de la DNCD por narcotráfico y soborno, pone en duda la credibilidad de las actuaciones de los mismos; 6. En la decisión no se especifica de forma precisa cuáles días de la semana y en qué horario el imputado deberá prestar la ayuda o servicios al Centro de Rehabilitación Vista del Valle. 7. Falta de motivación con relación a la pena impuesta; Considerando: que en el caso decidido por la Corte A-qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del recurso de casación interpuesto por el imputado P.R.S.; Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones que: “1. (…)Del estudio de la decisión recurrida esta instancia de Exp. No.: 2015-1711 Rte.: P.R.S.A.. invocado el recurrente al haber comprobado esta instancia de alzada que apreció las declaraciones del testigo armónicamente junto a las demás pruebas aportadas, las actas de registro de personas y el certificado expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), a nombre del encartado en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que al concederle credibilidad al testigo de la acusación no vulnera las reglas de la apreciación de las pruebas puesto que al igual que el a quo esta Corte ha verificado que declaró coherentemente por tanto podía el a quo acoger su testimonio al resultar convincente en su totalidad habiendo manifestado de manera precisa que sorprendió al imputado flagrantemente mientras quiso emprender la huida al ver llegar a los agentes de la DNCD a realizar un operativo en un punto de drogas, que lo interceptaron para que no se fugara, apresándolo e invitándolo a exhibir lo que portaba en su poder, rehusándose hacerlo, que al advertirle sus derechos de inmediato el otro agente lo registró, ocupándole en el bolsillo derecho de su pantalón una funda plástica blanca con un polvo blanco que contenía en su interior 22 porciones, manifestando el testigo que el otro agente de nombre J.L., llenó el acta de registro del imputado en la DNCD, porque en el momento de terminar de registrar al encartado le lanzaron piedras y botellas; así las cosas consideramos que el hecho de que no figure en el acta de registro de personas estas incidencias explicando detalladamente que fue llenada el acta en un lugar distinto al lugar donde fue arrestado el encartado por haberse visto amenazados los agentes en su integridad física, no vulnera ninguno de los derechos que asisten al encartado ni constituye errónea valoración de ese medio probatorio puesto que el tribunal contaba con las declaraciones fehacientes y coherentes del testigo estableciendo porque fue llenada en esas condiciones sin que estuviesen revestidas de falsedad como aduce el recurrente, además conforme lo Exp. No.: 2015-1711 Rte.: P.R.S.A.. estaban obligados los agentes a detallar esos hechos en el acta, por lo que el tribunal mediante el testimonio ofrecido de manera coherente pudo establecer esas circunstancias que rodearon el registro y llenado del acta, de todo lo cual se deduce que los agentes de la DNCD no pudieron llenarla en el lugar del registro al verse expuestos a recibir golpes y heridas por tratar de realizar su encomienda motivados por diversas denuncias de que en ese lugar operaba un punto de drogas; 2. Por otra parte, el juzgador podía fundamentar su decisión en base a las actuaciones de los agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), las cuales se encuentran plasmadas en el acta de registro de personas y en las declaraciones del testigo aportado por la acusación, agente que participó en el registro del encartado por la credibilidad que le mereció su testimonio y el contenido del resultado del análisis efectuado por el Inacif, a las sustancias controladas ocupadas al imputado reflejando que era cocaína clorhidratada con un peso de 5.91 gramos. Sin embargo, en torno a la publicación del blog electrónico Agente el Fenómeno de la Red de fecha 15 de julio del año 2010, la publicación del portal electrónico Diario Libre.com de fecha 26 de diciembre del año 2011 y la publicación de la página electrónica de la DNCD, del internet de fecha 22 de febrero del año 2012, que presentó el recurrente ante la Corte de San Francisco de Macorís junto a su recurso de apelación, estas pruebas documentales no tenían que ser valoradas por la Corte porque no formaban parte del proceso por haber sido aportadas fuera de los plazos previstos por la normativa procesal penal, puesto que en el auto de apertura a juicio no fueron acreditados por la defensa del encartado, tampoco solicitó su incorporación en el juicio ante el tribunal a quo ni ante la Corte a qua fundamentándose en el artículo 330 del Código Procesal Penal, sino que junto a su recurso depositó esos documentos sin que Exp. No.: 2015-1711 Rte.: P.R.S.A.. refiérela a ello en salvaguarda de su derecho de defensa, por lo que consideramos que la corte a quo debió ciertamente establecer estas comprobaciones para descartarlos y no obviar pronunciarse en torno a tales documentos; ahora bien, en caso de haberlos admitidos y rechazado su contenido hubiera decidido acorde a la ley, puesto que en nada vinculan al caso de la especie el hecho de que los agentes que participaron en el arresto y registro del encartado ocupándole sustancias controladas, recibieran sobornos y fueran expulsados de la DNCD posteriormente no implica que lo hayan hecho en el caso de la especie al no haber demostrado el encartado que éstos los hubiesen sobornado para liberarlo de la acusación que pesa en su contra, que esas acusaciones de soborno y expulsión son hechos que vincularían a otros proceso, muy por el contrario en el caso de marras actuaron en cumplimiento de su deber enfrentando las redes del narcotráfico presentándose a un punto de drogas donde lograron arrestar al encartado luego de recibir innumerables denuncias de que en ese lugar se traficaba con drogas; 3.Finalmente el a quo no ha aplicado erróneamente el artículo 24 del Código Procesal Penal al condenar al encartado a cumplir 5 años de reclusión, dos años de prisión y tres años para que preste servicios o ayuda en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista Del Valle de San Francisco de Macorís, ha consignado los motivos por los cuales decidió fijarle esa pena valorando los criterios prescritos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, el daño que provocan esos hechos en la sociedad, las características personales del imputado, su oportunidad de regenerarse por ser un ser humano joven que tiene derecho al cambio y a reformar su conducta antisocial por ello la pena que le impuso no fue la más extrema de las previstas por la ley que rige la materia. En esa virtud, el juzgador especificó que el encartado deberá asistir a prestar ayuda o servicios al mismo Centro donde Exp. No.: 2015-1711 Rte.: P.R.S.A.. libertad debiendo asistir todos los días, lo cual resulta obvio para cualquier lector del dispositivo de la decisión siendo por ello infundadas las criticas que hace el apelante aduciendo falta de motivación al momento de fijar la pena denunciando que no ha sido claro el a quo por no establecer cuáles días debería visitar el centro de corrección, por lo cual se desestima el vicio denunciado (Sic)”; Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la Corte A-qua se ajustó al mandato de la sentencia de envío de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dando respuesta a cada uno de los medios planteados, así como motivando su decisión de forma adecuada y ajustada al derecho; sin embargo, no tomó en consideración que la condenación impuesta en contra del imputado P.R.S., fue reducida por la Corte que conoció del recurso apelación a un (01) año y ocho (08) meses de prisión correccional, y al pago de una multa de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00); por lo que no podía, actuando como tribunal de envío, confirmar la sentencia de primer grado, la cual establecía una condena de cinco (05) años de reclusión, dos (02) de ellos en prisión y tres (03) en ayuda o servicios al Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de San Francisco de Macorís, y el pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); porque ello significa perjudicar al único recurrente con su propio recurso; Considerando: que de lo antes expuesto resulta que la Corte A-qua incurrió en una violación a la regla “reformatio in peius”, garantía de naturaleza constitucional, que consiste en la prohibición que tiene el tribunal que revisa una Exp. No.: 2015-1711 Rte.: P.R.S.A.. recurrido; Considerando: que ciertamente, la garantía citada en el considerando que antecede está contenida en el ordinal 9 del Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, al disponer: “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El
tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo
la persona condenada recurra la sentencia”;
Considerando: que el Código Procesal Penal establece en su Artículo 400, respecto de la competencia: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del
proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que
han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar,
en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien
presentó el recurso”;
Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, en el caso, al tratarse de un único recurrente perjudicado por el ejercicio de su propio recurso, y habiendo sido vulnerado un derecho constitucional, procede casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto al aspecto penal relativo a la condenación impuesta en contra de P.R.S.A., y en cuanto al pago de la multa impuesta, y en aplicación de lo que dispone el Artículo 427.2 literal a) de la Ley No. 10-15 que introduce modificaciones al Código Procesal Penal, estas S.R. proceden a dictar su propia sentencia, con relación a dichos aspectos; Considerando: que, fundamentadas en las consideraciones que anteceden, Exp. No.: 2015-1711 Rte.: P.R.S.A.. Corte A-qua, en cuanto a la condenación y la multa impuesta en contra de P.R.S.A., imputado, estableciendo la misma en un (01) año y ocho (08) meses de prisión, así como al pago de una multa de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00); Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: PRIMERO: Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por: P.R.S.A., imputado, contra la Sentencia No. 543 dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 01 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 01 de diciembre de 2014, en cuanto a la condenación y la multa impuesta al imputado P.R.S.A., y establecen misma en un (01) año y ocho (08) meses de prisión, y una multa de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00); condenación que había sido impuesta por la referida sentencia; quedando vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos; TERCERO: Compensan las costas del procedimiento; Exp. No.: 2015-1711 Rte.: P.R.S.A.. CUARTO: O. que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís y a las partes. Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (03) de septiembre de 2015; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión. (Firmados): M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C.-Víctor J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S. .- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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