Sentencia nº 1180 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1180
Fecha21 Noviembre 2016
Número de sentencia1180
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 21 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1180

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por W.C.V., F.: 21 de noviembre de 2016

dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0105704-1, domiciliado y residente en la calle J.R., casa núm. 16, barrio V.H., La Romana, en su calidad de imputado, a través del L.. D.d.R.R., contra la resolución núm. 130-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 6 de marzo de 2015; cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por el L.. D.d.R.R., defensores Públicos, actuando a nombre y en representación de W.C.V., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. C.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, W.C.V., a través de su abogado, L.. D.d.R.R.; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en F.: 21 de noviembre de 2016

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del San Francisco de Macorís, en fecha 1 de mayo de 2015;

Visto la resolución núm. 563-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por W.C.V., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 11 de mayo de 2016 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual se procedió a la suspensión, siendo la misma fijada para el día 1 de agosto de 2016, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, F.: 21 de noviembre de 2016

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 1 de enero de 2011, a eso de las doce y treinta (12:30 A.M.), la señora Y.A., se encontraba frente a su residencia y es cuando llega A.W.C. y le informa que su esposo la está esperando en la esquina, dicho esto inmediatamente el nombrado A. se marcha y la señora se dirige a la esquina a encontrarse con su esposo J.. Debido a que la señora Y. no encontró a su esposo en la esquina se devuelve a su casa y en el trayecto se encuentra nueva vez con W.C. y este le manifiesta, tu esposo está en mi casa que se siente mal, y le da la cantidad de 10 pesos a los fines de que esta (Y. le compre a su esposo un papel de baño, seguido esto y luego de comprar el papel la F.: 21 de noviembre de 2016

    señora Y. se dirige hacia la pensión donde reside W.C. con el objetivo de ver a su esposo y esta se dirigió al baño y se dio cuenta que su esposo no estaba allí, razón por la cual se devuelve y es cuando W.C. le pone un cuchillo en la garganta y le dice que no hable ni grite y la arrastra hasta su habitación donde la desnuda y procede abusar de ella varias veces, luego la amordaza y le sujeta las manos y los pies y la introduce debajo de la cama, y le hace la advertencia que no grite. El nombrado A.(. sale de la habitación y al regresar le propina nuevamente una golpiza y la saca de la habitación y la introduce en una habitación en construcción que queda frente a la habitación de él (A., donde se encuentra la víctima y le coloca una sabana en la cara y la vuelve a golpear con los puños y le infiere varias patadas en todo el cuerpo y le advierte nuevamente que si hace bulla la mata, y procede a salir nueva vez de la habitación. Al regresar sigue abusando sexualmente de Y. y la golpea esta vez con una manopla, en ese momento la señora Y. escucha la voz de su esposo quien la estaba buscando en conjunto con un amigo de ambos y esta comienza hablar a los fines de que su esposo la escuche y es cuando J. se da cuenta que su esposa esta dentro de la habitación de A. y rompe la puerta y se percatan de la situación en la cual estaba su esposa, logrando escapar de la escena del crimen el F.: 21 de noviembre de 2016

    nombrado W.C.;

  2. que por instancia del 14 de abril de 2011, el representante del Ministerio Público por ante la jurisdicción de La Romana, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de W.C.V.;

  3. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, dictó la resolución núm. 64-2012, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual admitió la acusación en contra del imputado W.C.V., bajo los tipos penales establecidos en los artículos los artículos 309-1, 3 literales b, c, e, f y 330 del Código Penal;

  4. que en fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, emitió la sentencia núm. 130/2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara la culpabilidad del nombrado W.C.V., de generales que constan, de los artículos 309-1, F.: 21 de noviembre de 2016

    309-3, literales b, c, e, f, y 331 del Código Penal, en perjuicio de la nombrada Y.A., en consecuencia se le condena a sufrir una pena de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por la nombrada Y.A., a través de su abogado, mediante instancia esto de conformidad con el ordinal 3ro., de la resolución 64/2012, de fecha 23 de abril de 2012, en cuanto al fondo se condena al nombrado W.C.V. a pagar a la querellante Y.A. la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) por concepto de reparación de los daños morales; TERCERO: Compensa las costas civiles, en razón de que el abogado de la querellante y actor civil no hizo referencia a ellas, así como las costas penales por el imputado por haber sido asistido por un defensor público”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó sentencia núm. 130-2015 de fecha 6 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de abril del año 2014, por el L.. D.d.R.R., (defensor público), actuando a nombre y representación del imputado W.C.V., contra la sentencia núm. 130-2013, de fecha veintisiete (27) del es de noviembre del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: F.: 21 de noviembre de 2016

    Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales causadas con la interposición de su recurso”;

    Considerando, que la parte recurrente W.C.V., imputado, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio : Sentencia infundada (Art. 426.3 CPPD). Inobservancia de los artículos, 8.2.d, 8.2.g. de la CADH, 14.3.b, 14.2.g del PIDCP, 172, 333 y 25 del CPPD”;

    La Corte a-qua confirmó la sentencia núm. 130-2013, objeto de impugnación, no obstante comprobarse que la única prueba (declaración de la víctima) aportada al proceso resultaba ser insuficiente para condenar al imputado, esto por ser parte interesada del proceso. Hacemos esta reflexión por las absurdas vulneraciones que incurrió el tribunal a-quo al momento de dictar sentencia condenatoria en contra de nuestro asistido W.C.V., que luego fue corroborado por la Corte a-qua, en nuestra instancia de recurso de apelación planteamos ante la Corte de Apelación que no existían pruebas suficientes para condenar al justiciable F.: 21 de noviembre de 2016

    en razón de que la única prueba era la declaración de la víctima parte interesada en el presente proceso. Además se pudo comprobar la declaración del imputado a través de las declaraciones del testigo a descargo, que establecía que el encuentro sexual entre la víctima y el imputado era consensuado por lo que se descarta la supuesta violación. Pero contrario a lo alegado en la acusación la víctima no fue forzada a quedarse en el lugar sino que fue su decisión quedarse aunque hizo un teatro al ver que su esposo la había encontrado en ese lugar. Lo anterior se demuestra con la declaración del imputado y la del testigo a descargo (R.A.. R.R., cita: “…estaban (refiriéndose al imputado y a la víctima), después ella se fue y volvió a la 1 y algo se fue junto con él, me levante no oí ni nada, él vive en una habitación lado atrás de mi casa, no es una pensión, son habitaciones de alquiler…” (Ver pág. 22, último párrafo de la Sentencia objeto de impugnación). Estas declaraciones corroboran la declaración del imputado en el sentido de que la permanencia de la presunta víctima en la habitación del imputado era voluntaria, es decir, ella decidió divertirse un poco con el justiciable aunque después que fue descubierta por su esposo alegó violación por parte del justiciable. Si valoramos de acuerdo a la lógica las declaraciones del testigo a descargo nos damos cuenta que el imputado tiene la razón y que los jueces no hicieron una correcta F.: 21 de noviembre de 2016

    valoración de esa prueba.

    Se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia, cito: “…que los elementos probatorios en que descansa la sentencia resultan insuficientes para sustentar una condena al imputado, si nos atenemos a que es necesario la eliminación de toda duda sobre la forma en que ocurrió el hecho para que el voto de la ley haya sido satisfecho, ya que las pruebas aportadas en la especie, proviene de fuentes interesadas, como son la madre y un hermano del occiso, quienes ni siquiera estuvieron presentes en el momento en que sucedió la muerte de la víctima, lo que evidencia no despeja racionalmente la presunción de inocencia que beneficia a todo imputado, por lo que procede acoger el medio propuesto”; (sentencia núm. 48 del 9/03/2007).

    Esta decisión de la Suprema Corte de Justicia nos da la razón ya que en esa misma circunstancia se conoció el proceso del hoy recurrente, donde la prueba por excelencia era la declaración de la víctima, esto así, porque los demás testigos solo testificaron de la forma de cómo encontraron a la víctima en razón de que no estuvieron presentes en el momento que el imputado y la víctima sostenían sus intimidades. En la F.: 21 de noviembre de 2016

    especie tanto el a-quo como la Corte a-qua obviaron motivar su decisión de acuerdo a lo establecido en nuestra norma procesal penal en su artículo 172. Esta obligación de los jueces fue irrespetada por la Corte a-qua al no ponderar ni valorar correctamente el planteado en el recurso de apelación, principalmente las declaraciones del testigo a descargo. Por lo cual en buen derecho procede anular la presente sentencia objeto de impugnación.

    Considerando, que para la Corte a-qua proceder al rechazo de los alegatos de la parte recurrente en cuanto a la valoración probatoria, dejó por establecido: “CONSIDERANDO: que la alegada contradicción no existe en el caso, debido a que como fundamento de la misma se refiere que la sentencia en uno de sus fundamentos usa la expresión “…al no haber otras pruebas que le sean contrarias…”, mientras que en otro de los fundamentos expresa que: “…ante la prueba presentada por el encartado, contraria a la acusación…”; resultando que la primera expresión se enmarca dentro del análisis y valoración por el tribunal al llegar al punto de que NO HABIA MAS PRUEBAS, lo cual no es contradictorio con la afirmación de que manera particular se refiere a la valoración individual de la prueba aportada por el encartado. Lo cierto es que de todo lo anterior se deriva que el tribunal valoró todos y cada uno de los elementos probatorios con apego a F.: 21 de noviembre de 2016

    las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. CONSIDERANDO: que el recurrente invoca sin justificación alguna la violación al principio de presunción de inocencia, pues como se sabe dicho principio se mantiene vigente solo hasta el momento en que se aportan suficientes pruebas para derribarlo, y queda establecida la culpabilidad del imputado fuera de toda duda razonable, tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. CONSIDERANDO: que la sentencia es justa y correcta, sin que se advierta en la misma vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente el imputado incurrió en los hechos puestos a cargo. CONSIDERANDO: que la sentencia está debidamente motivada y que la misma es suficientemente especifica en el texto aplicado, evidenciando que el tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, estableciendo fuera de toda duda razonable que ciertamente el imputado W.C.V., violó sexualmente e infirió golpes y heridas a la nombrada Y.A.;

    Considerando, que de la lectura de la sentencia recurrida se verifica que las declaraciones de la víctima-testigo, no consistió en el único elemento de prueba valorado por el tribunal de fondo, siendo la sentencia F.: 21 de noviembre de 2016

    el resultado de los elementos probatorios valorados de conformidad con la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos de la trilogía juzgadora que dieron al traste con el rompimiento de la presunción de inocencia del imputado, en una sana y amplia utilidad de los postulados que dictan los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; por lo que esta alzada procede al rechazo del medio analizado;

    Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por inobservancia del artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04 (art. 426.3 CPP). Resulta que la corte a-qua decidió condenar al abogado del hoy recurrente al pago de las costas penales generadas por el presente proceso. Así decide la corte: “Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales causadas con la interposición de su recurso”. (Ver sentencia núm. 130-2015, en su página 7, 3er. Párrafo). Sobre este particular nuestra legislación, que rige el servicio nacional de defensoría pública, en su artículo 28 numeral 8. Este precepto legal los jueces de la Corte a-qua decidieron ignorarlo, emitiendo una sentencia que es violatoria de la norma, inobservado así el artículo anteriormente transcrito. Por lo cual esta honorable Suprema Corte de Justicia, debe casar la presente sentencia de marra en aras de que se aplique correctamente la ley; F.: 21 de noviembre de 2016

    Considerando, que en cuanto al argumento de la condena en costa es preciso señalar que el derecho a la defensa es uno de los pilares de la tutela judicial efectiva y por esto, constituye una obligación del Estado proporcionar defensa gratuita a quienes no cuentan con los medios para pagar una defensa privada; por lo que la Defensa Pública queda exenta de cualquier carga impositiva a fin de realizar un mejor desenvolvimiento de sus labores, de conformidad con las disposiciones de los artículos 5, 6 y 28 de la Ley núm. 277-04 del 12 de agosto de 2004; 176 y 177 de la Constitución de la República; en tal sentido, si el Estado ofrece la asistencia legal gratuita, no puede el asistido ser condenado al pago de las costas; por ende, procede suprimir el ordinal tercero de la sentencia recurrida;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: F.: 21 de noviembre de 2016

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por W.C.V., contra la sentencia núm. 130-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, suprime el ordinal Tercero de dicha sentencia y confirma los demás aspectos;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macoris.

    (Firmados): M.C.G.B.; F.E.S.S., A.A.M.S. e H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. F.: 21 de noviembre de 2016

    MERCEDES A. MINERVINO A. Secretaría General

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