Sentencia nº 1180 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1180
Número de sentencia1180
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1180

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía F. K. Internacional, S.A., entidad comercial constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y asiento principal en la nave industrial, ubicada en la autopista Duarte núm. 85, kilómetro 9½, barrio H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Rec. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

Domingo, debidamente representada por el señor M.K., japonés, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal núm. 001-1764419-5, domiciliado y residente en la nave industrial, ubicada en la autopista Duarte núm. 85, kilómetro 9½, barrio H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 07, de fecha 13 de enero de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.P., por sí y por el Lcdo. M.P.C., abogados de la parte recurrente, F.
K. Internacional, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Rec. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2009, suscrito por el Lcdo. M.P.C., abogado de la parte recurrente, F. K. Internacional, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de noviembre de 2009, suscrito por el Lcdo. F.L.E.V., abogado de la parte recurrida, F.A.R.E. y J.B.B.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; R.. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 3 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en declaratoria de simulación y nulidad de contrato incoada por los señores F.A.R.E. y J.B.B.M. contra las compañías F. K. Internacional, S.A., y Comercializadora 2001, S.A., la juez presidente de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Rec. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 27 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 00606, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN DECLARATORIA DE SIMULACIÓN y NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por los señores FLOR A.R.E. y JOSÉ BENITO BÁEZ MARTE contra las compañías COMERCIALIZADORA 2001, S. A. y F. K. INTERNACIONAL, S.A., pero en cuanto al fondo SE RECHAZA, por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Intervención Forzosa interpuesta por la empresa
F. K. INTERNACIONAL S. A., en contra de la señora Á.M.L.C., y en cuanto al fondo SE ACOGEN las conclusiones de la entidad demandante, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia SE DECLARA común y oponible las presente decisión a la señora Á.M.L.C., por los motivos indicados; TERCERO: SE CONDENA a los señores FLOR A.R.E. y J.B.B.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del L.. M.P.C., abogado de la entidad F.K.I.S.A., y R.. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

el DR. V.J. DE LA CRUZ, abogado de la entidad COMERCIALIZADORA 2001, S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión los señores F.A.R.E. y J.B.B.M. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante los actos núms. 747-07, de fecha 29 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial E.A.M.A., alguacil de estrados de la Sexta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y el 942-2007, de fecha 30 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial E.A.V.B., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 13 de enero de 2009, la sentencia civil núm. 07, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: previa FUSIÓN, de oficio, de las instancias abiertas en ocasión de los recursos de apelación deducidos por F.A.R.E. y J.B.B.M., contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dimanada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 5ta. R.. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

Sala, según actos Nos. 747-07 y 942-07 del veintinueve (29) y del treinta (30) de noviembre de 2007, instrumentados por los oficiales ministeriales E.A.. M.A. y E.A.. V.B., respectivamente, los ADMITE en la forma, por ajustarse a las normas procedimentales que gobiernan la materia y a los plazos que establece la ley; SEGUNDO : ACOGE también, en cuanto al fondo, ambos recursos, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia: A) COMPRUEBA y DECLARA la simulación fraudulenta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, suscrito por las partes en litis el día veintitrés (23) de julio de 2001, legalizadas las firmas por el notario L.. H.R., de los del número del Distrito Nacional; B) ANULA y declara sin valor jurídico alguno, la mencionada convención; TERCERO : CONDENA en costas a las empresas F. K. INTERNATIONAL, S.A. y COMERCIALIZADORA 2001,
S.A., con distracción en privilegio de los Lcdos. F.L.E. y Á.M.. C., quienes declaran haberlas avanzado de su peculio” (sic);

Considerando, que la parte recurrente formula en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 1341 y siguientes; 1134 y 1315 del Código Civil de la República Dominicana y Contradicción de Motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falta de Rec. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

base legal y violación al artículo 1116 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y Notoria Parcialidad”;

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo y tercer medio de casación, los cuales se analizan de manera conjunta por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega lo siguiente: “que la corte a qua al dictar la sentencia objeto del presente recurso de casación, de una manera notoria y evidente dejó a un lado las disposiciones contenidas en el artículo 1341 y siguientes del Código Civil de la República Dominicana, según el cual debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aún por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas. Sin embargo, no obstante lo consagrado por dicho texto legal, la corte a qua, según las motivaciones contenidas en la sentencia ahora impugnada, otorgó más credibilidad o valor probatorio a las declaraciones del señor J.O.P.Z., que al contenido del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 23 de julio del año 2001, con firmas legalizadas por el Lic. H.R.R., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, pues R.. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

dicho señor, en su calidad de P. de la compañía deudora, es decir, Comercializadora 2001, S.A., a propósito de la comparecencia personal promovida por la parte demandante ante el tribunal de primer grado, declaró que dicha compañía nunca recibió los valores a que hace alusión el referido contrato, y que su relación no era con la compañía F. K. Internacional, S.A., sino con otra compañía distinta, contrario a la verdadera esencia y contenido de dicho contrato, lo que, al tenor del texto legal señalado, en ninguna circunstancia podría ser destruido por las afirmaciones interesadas y malintencionadas de una de las partes contratantes; que la corte a qua incurrió en la violación del artículo 1134 del Código Civil, en razón de que, el Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 23 de julio del año 2001, es el resultado del concierto de voluntades aunadas entre las partes contratantes, de donde resulta que dicho contrato es ley entre la parte recurrente y la parte recurrida; que siendo dicho documento una pieza probatoria preconstituida, el carácter jurídico, en cuanto a la seriedad del mismo, debe primar o prevalecer por encima de cualquier otra prueba cuya creación en el tiempo haya sido posterior al mismo, contrario a lo que sostiene la corte a qua, la cual otorga un grado de fiabilidad a copias fotostáticas incluso sin firmas, por demás R.. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

con fechas posteriores a la fecha de creación del contrato cuya nulidad y simulación se persigue ignorando dicha corte el peso específico del documento puesto a su consideración, por lo que debió darle más crédito que a cualquier otro, a juzgar por la ley y por lo sostenido por G.L., en el sentido de que “un solo hecho con alto grado de fiabilidad puede tener más peso abstracto que varios hechos de escasa fiabilidad”, tal como ocurre en el caso de la especie; la corte a qua, en el sentido de lo expresado en el párrafo que precede, además de no analizar siquiera el contrato cuya nulidad y simulación ha sido demandada, dejó a un lado innúmeras decisiones de principio, emanadas de esta honorable Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que la parte que alega la simulación de una escritura o de un contrato, como ocurre en el caso de la especie, debe producir, al menos el contraescrito que contenga la real intención de los contratantes; que para fallar en la forma que lo hizo, la corte a qua, cometió el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, ya que no otorgó a los documentos que fueron sometidos a su consideración, el verdadero alcance y valor jurídico de los mismos, ni valoró el sentido en cuanto a lo que las partes se obligaron, tal como ocurre en el Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, de fecha 23 de julio del año 2001, el Rec. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

cual contiene clausulas, tan claras y precisas, que no permiten interpretación, mucho menos dejan lugar a dudas sobre el objeto que contiene dicha convención. La corte a qua, ni siquiera hace alusión a los demás hechos y documentos que se desprenden del referido contrato, tales como el certificado de título duplicado del acreedor y del dueño, siendo este último mantenido en poder de la hoy recurrente por disposición expresa de los recurridos, lo que constituye una evidencia más, en el sentido de que para la materialización del referido contrato estos últimos dieron su consentimiento; que ante la corte a qua, los señores F.A.R.E. y J.B.B.M., habían propuesto o solicitado la comparecencia personal de una de las compañías en litis, en la persona de su representante, lo que a petición de la hoy recurrente fue rechazado por dicha Corte, según consta en los párrafos primero y segundo de la página 22 de la sentencia impugnada (…) Que aún en tales circunstancias la corte a qua procede a condenar a la compañía F.K. Internacional, S.A. al pago de las costas del procedimiento cuando en aras de una sana administración de justicia y en merito al principio de la equidad, debió compensar las mismas, en razón de ambas partes sucumbieron de igual forma en algunos de los puntos de la sentencia, lo que también demuestra R.. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

la inclinación o parcialidad de dicha Corte a favor de una de las partes en litis”;

Considerando, que la corte a qua estuvo apoderada de los recursos de apelación interpuestos por los señores F.A.R.E. y J.B.B.M., y ponderó los siguientes elementos fácticos de su apoderamiento: “la contestación se contrae, en resumen, a una acción en reconocimiento judicial de simulación y en nulidad de contrato, ejercida por los hoy recurrentes versus F. K. International, S.A., y Comercializadora 2001, S.A., en que también fue demandada, en la instancia anterior, la intervención forzosa de la Sra. Á.M.L.; que en el indicado contrato, de fecha veintitrés (23) de julio de 2001, la primera de las empresas implicadas cede en calidad de préstamo hipotecario a la segunda, la suma de setecientos ochenta mil dólares de los estados unidos (US$780,000.00), fungiendo como avalistas los Sres. F.A.R.E. y J.B.B.M., quienes afectan, en garantía y con una hipoteca en primer rango, el solar de su propiedad emplazado en la Ave. P.H.U. a esquina R.D. de esta ciudad de Santo Domingo, y sus mejoras”; R.. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que la corte a qua sustentó la decisión impugnada en los motivos que se transcriben a continuación: “que los aludidos pagarés auténticos o al menos una buena parte de ellos, reposan ya en el expediente bajo la modalidad de copias fotostáticas; que en específico no son negados ni cuestionados en su integridad por las compañías recurridas, si bien estas demandan la exclusión, en general, de todos los documentos producidos por su contraparte en formato de simples fotocopias; que en procura de una solución razonable y armoniosa, no procede, a juicio de la Corte, hacer un descarte irreflexivo de esos duplicados, ni tampoco ordenar al notario que protocolizara los originales, librar constancias sobre el particular, ya que los ejemplares anexados al proceso se bastan por sí mismos y nada sugiere que no se correspondan con sus escrituras matrices; que como se ha juzgado en el país de origen de nuestra legislación, mientras la conformidad del facsímile con el original no se niegue ni se incorporen indicios sugestivos de alguna falsedad, no hay razón jurídicamente sostenible que justifique, así por así, la exclusión de la fotocopia; que por el contrario, sí ha lugar a descartar la documentación en lengua extranjera depositada hasta el momento sin dar cumplimiento al requisito previo de la traducción al castellano por el Rec. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

intérprete judicial, en inobservancia del art. 102 de la Ley 821 de 1921; que por otro lado, en sus conclusiones subsidiarias, los Sres. F.R.E. y J.B.M. insisten en que este tribunal haga venir del Japón, para ser oído en audiencia, al Sr. M.K., quien en representación de F. K. International, S.A., suscribe el contrato de préstamo con garantía hipotecaria cuya declaratoria de simulación y de nulidad se persigue en el proceso que nos convoca; que se rechazará, sin embargo, dada su escasa virtualidad, el medio de instrucción propuesto, porque, a decir verdad, es poco probable que el mencionado señor, ya dispuesta su audición, opte por emprender un viaje desde el otro extremo del mundo sólo para darle cumplimiento, a lo que habría que añadir que las partes, con sus deposiciones, no hacen prueba de nada; que la medida pues, se revela como frustratoria, inútil e impracticable, por lo que debe ser desestimada; que lo resuelto en los renglones precedentes, sobre la producción de documentos, la comparecencia personal del Sr. M.K. y la exclusión de piezas, vale como decisión y no será necesario reiterarlo en la parte dispositiva de la presente sentencia; que en cuanto al fondo del asunto, huelga precisar que la simulación, en Derecho Clásico, se define como la maniobra jurídica que produce un contrato aparente, que oculta o R.. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

disimula otro que es el verdadero, y que disfraza, por tanto, la real intención de aquellos a quienes obliga; que arguyen los demandantes que a espaldas suyas, deudores y acreedores simularon un convenio de préstamo con garantía real, con el marcado objetivo de legitimar deudas pre-existentes que entre ambas sociedades comerciales había, las cuales, a partir de la firma del documento, quedarían resguardadas a costa del inmueble ofrecido por los garantes en hipoteca; que los setecientos ochenta mil dólares americanos (US$780,000.00) a que se refiere el contrato nunca fueron pagados, además de que, por tratarse de una simulación espuria, ellos disponen de plena libertad de prueba para dejarla al descubierto; que a su vez argumentan los apelados en sus escritos, que la demanda original habrá de ser denegada por falta de pruebas, en virtud de que sus requerientes no aportan al proceso el contraescrito en que debiera recogerse la simulación invocada; que aún cuando lograra retenerse esa simulación, ella, por sí misma, no acarrea la nulidad del contrato; que la Corte es del criterio de que en principio los Sres. F.R.E. y J.B.M., en su calidad de partes y no de “penitus extranei” con relación al acto cuestionado –aparecen suscribiéndolo como garantes hipotecarios- no escapan del rigor probatorio del derecho común y de la consabida Rec. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

necesidad de procurarse, a título de prueba, un documento en que se establezca la simulación que esgrimen; que no obstante lo anterior, al tenor del Art. 1347 del Código Civil, el legislador hace una excepción frente al imperio de la regla, y autoriza complementar el potencial probatorio del llamado “principio por escrito” con cualquier otro mecanismo de posible acreditación; que asimismo, merecería ser tomada en cuenta la circunstancia de que lo alegado por los demandantes es el montaje de un fraude en perjuicio de sus derechos, una noción cuya prueba, según jurisprudencia constante, puede hacerse por todos los medios; que acorde con el criterio generalmente aceptado de lo que debe tenerse por un “principio de prueba por escrito”, la presencia en el expediente de varios pagarés otorgados a favor de F. K. International, S.A., en que Comercializadora 2001, S.A. se reconoce su deudora por diferentes montos en dólares de los EE.UU., al margen de los compromisos refrendados en el instrumento privado de fecha veintitrés (23) de julio de 2001, hace que esta sala se pregunte sobre qué necesidad había de suscribir esos pagarés, cuando se supone que el grueso de la obligación estaba ya garantizado con una hipoteca en primer rango, o lo que es lo mismo, desdeñar la fuerza vinculante que entraña una garantía real, firme e Rec. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

inconmovible, en aras de lo que sería un crédito quirografario, común y corriente; que es verdad que constan en el expediente algunos recibos en cuyo concepto puede leerse: “abono a deuda según contrato de fecha 23/07/2001”, demostrativos, presuntamente, de pagos parciales realizados por Comercializadora 2001, S.A., a F. K. International, S.A., con cargo a la negociación de marras; que aunque esos documentos, empero, no ligan en forma directa a los Sres. F.A.R.E. y J.B.B.M. ni tampoco los mismos han sido sometidos a la formalidad del registro para hacerlos oponibles a terceros, es el propio administrador y presidente de la compañía se-dicente deudora, el Sr. J.O.P.Z., quien en su comparecencia personal por ante el juez a quo, el día veintiocho (28) de septiembre de 2006, declara, inquirido al respecto, que la razón social representada por él nunca recibió los setecientos ochenta mil dólares americanos (US$780,000.00) a los que hace alusión el contrato impugnado y que incluso, en la práctica, sus entendimientos comerciales ni siquiera son con F. K. International, S.A., sino con una filial japonesa de esta última, de nombre Kowa Tsusho Co., que es la que autoriza los embarques; que es constante en jurisprudencia el criterio de que la existencia o no de la simulación, atañe a la soberana apreciación de los Rec. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

jueces y que es cuestión de hecho, ajena a los controles de la casación; que si bien en principio la sanción de la simulación no consiste precisamente en la invalidación o anulación del contrato, porque de entrada nada se opone a que las partes, de mutuo acuerdo, decidan ocultar uno válido tras otro aparente, en este caso específico, sin embargo, dado por sentado el concurso de maniobras dolosas dirigidas a defraudar derechos legítimamente adquiridos, sí se impone decretar esa nulidad, por aplicación de la máxima “fraus omnia vitiat”; que hay motivos lo suficientemente graves y concordantes como para retener la demanda inicial y anular el acto bajo firma privada intervenido entre las partes instanciadas en fecha veintitrés (23) de julio de 2001; que se revocará, en tal virtud, la sentencia de primer grado y se condenará a las empresas sucumbientes al pago solidario de las cosas, con distracción privilegiada en provecho de los abogados que postulan por la tribuna gananciosa”;

Considerando, que el artículo 1341 del Código Civil dispone que: “Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aún por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de Rec. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio”;

Considerando, que, conforme criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, relativo a lo que refiere el precitado artículo, fue decidido lo siguiente: “que la regla citada anteriormente forma parte de un cuerpo legal de derecho sustantivo, que tiene un carácter procesal por cuanto se refiere a la admisión de la prueba por testigos para probar ciertos actos jurídicos en justicia; que dicha prohibición fue indirectamente abrogada con la promulgación de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, ya que esta norma otorga amplias facultades a los jueces para la administración de las medidas de instrucción que consideren necesarias para establecer los hechos de la causa; que, lo expuesto anteriormente se pone de manifiesto en diversas de sus disposiciones, por ejemplo, el artículo 87 dispone que ‘El juez que realiza el informativo, puede de oficio o a requerimiento de las partes, convocar u oír cualquier persona cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad’, mientras que el artículo 100 de la misma ley establece que ‘El juez podrá, en la audiencia, o R.. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

en su despacho, así como en cualquier lugar, en ocasión de la ejecución de una medida de instrucción, oír inmediatamente a las personas cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad’; que, en segundo lugar, merece resaltarse que la regla establecida en el citado artículo 1341 del Código Civil, forma parte del sistema de tarifa legal instituido en nuestro derecho con la adopción del Código Civil Napoleónico, que consiste, principalmente, en la determinación in abstracto por parte del legislador de la admisibilidad, producción y eficacia de los medios de prueba en justicia; que dicho sistema fue establecido en una época en la que el derecho estaba regido por el imperio de la ley y perseguía lograr uniformidad, certeza y economía en la administración de justicia, fundamentado en una desconfianza en la labor de los jueces; que en la actualidad nuestro derecho y nuestra administración de justicia han evolucionado, destacándose la transformación del antiguo Estado Legal de Derecho en el vigente Estado Constitucional de Derecho; que, producto de esta transformación el ordenamiento jurídico dominicano se sustenta actualmente en la defensa de ciertos principios y valores que transcienden al del imperio de la ley, como lo es el principio de justicia; que, la certeza lograda con la aplicación taxativa de un sistema de prueba tarifada R.. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

vulnera el principio de justicia por cuanto hace prevalecer una verdad formal en perjuicio de la realidad de los hechos; que, de este modo se debilita además, tanto el derecho de defensa de las partes como la tutela judicial efectiva ya que se restringe de manera genérica la posibilidad de que las partes puedan ejercer sus derechos en aquellos casos en que no existe el medio probatorio específicamente establecido en la ley y, además, se coarta al juez en su labor de esclarecer los hechos de la causa a partir de otros medios de prueba sin que ello esté justificado en una violación concreta al debido proceso; que, en base a dichas deficiencias, la doctrina procesalista más reconocida ha defendido la sustitución de dicho sistema por el de la libre convicción o sana crítica, que permite a las partes aportar todos los medios de prueba relevantes y al juez la libre apreciación de los mismos a condición de que exponga o motive razonadamente su admisión y valoración, postura que comparte esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en virtud de lo expuesto anteriormente”1;

Considerando, que también ha quedado establecido por esta jurisdicción que las reglas consagradas en los artículos 1341 al 1346 del Código Civil admiten excepción cuando existe un principio de prueba por

1 Sentencia núm. 988 de fecha 10 de septiembre de 2014. R.. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

escrito, según la norma:”Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado2”;

Considerando, que, igualmente, el artículo 72 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 establece que: “El juez puede sacar cualquier consecuencia de derecho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa a responder de una de ellas y considerar ésta como equivalente a un principio de prueba por escrito3”;

Considerando, que, además, esta Sala Civil y Comercial es del criterio de que la corte a qua en lugar de hacer una aplicación taxativa de la prohibición establecida en el artículo 1341 del Código Civil, hizo una correcta interpretación y aplicación del derecho, congruente con los principios y valores que sustentan nuestro ordenamiento jurídico, no incurriendo, en este aspecto, en ninguna violación que justifique la casación de su decisión, motivo por el cual el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

2 Sentencia núm. 732, de fecha 29 de marzo de 2017, Primera Sala SCJ. Fallo inédito.

3 Í.. R.. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que al aspecto relativo a la no ponderación del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, de fecha 23 de julio de 2001, y predilección de un informativo testimonial antes que la prueba escrita alegada; esta jurisdicción es de criterio que la mencionada Ley núm. 834 otorga amplias facultades a los jueces para la administración de las medidas de instrucción que consideren necesarias para establecer los hechos de la causa, también permite a las partes a través de estas aportar medios de prueba relevantes y al juez la libre apreciación de los mismos a condición de que exponga o motive razonadamente su admisión y valoración;

Considerando, que en el estado actual de nuestro derecho los jueces pueden fundamentar su convicción en cualquiera de los datos, piezas, declaraciones, informes, circunstancias, documentos, etc., que hayan sido vertidos o presentados en el plenario; que para formar su convicción en el sentido en que lo hizo la corte a qua ponderó los documentos que les fueron sometidos por las partes en ocasión del recurso que conocía, y muy especialmente, la comparecencia personal por ante el juez a quo, en fecha 28 de septiembre de 2006, del Sr. J.O.P.Z. quien funge como administrador y presidente de la compañía que se dice es deudora R.. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

en el sentido de que la razón social representada por él no recibió los US$780,000.00 a que hace alusión el contrato impugnado y que no tiene entendimientos comerciales con F.K.I., S.A. sino con una filial japonesa que es quien autoriza los embarques, de lo que se comprueba que contrario a lo alegado por la parte recurrente la corte a qua si verificó el contrato de referencia, por lo que este aspecto del medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, finalmente, resulta que en el caso de la especie, se trataba de una demanda en declaratoria de simulación y nulidad de contrato, y en cuanto a la simulación de los contratos, la doctrina y la jurisprudencia contemporánea ha establecido que, aún cuando un acto reúna las condiciones y formalidades que establece la ley, nada se opone a que el mismo sea declarado simulado y hecho en fraude de la persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa se desprende tal simulación;

Considerando, que las disposiciones contenidas en los artículos 1156 a 1164 del Código Civil contienen consejos a los jueces dados por el legislador en la interpretación de las convenciones, para cuyo ejercicio R.. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

tienen la facultad de indagar la intención de las partes en los contratos, no solo por los términos empleados en el propio contrato, sino además, en todo comportamiento ulterior que tienda a manifestarlo;

Considerando, que, respecto a la prueba de la simulación en los contratos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, sostiene el criterio de que su prueba puede ser realizada por todos los medios, en tanto que no existe ninguna disposición legal que exija la presentación de un contraescrito como única evidencia válida de la simulación, sobre todo porque para simular un contrato no siempre será necesario que las partes redacten un único acto denominado contraescrito, en el cual conste la causa real de la convención, sino que la simulación de un contrato puede materializarse mediante la adopción de diversas modalidades, como podrían ser la redacción de diversos instrumentos correspondientes a varios tipos contractuales;

Considerando, que también ha sido un criterio inveterado de esta alzada, que, los jueces del fondo gozan de poder soberano de apreciación para decidir si en una operación o acto determinado existe o no existe simulación; apreciación que queda fuera del control de la Suprema Corte Rec. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

de Justicia, salvo desconocimiento o desnaturalización de actos jurídicos cuya consideración hubiera podido conducir a una solución distinta4; lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta jurisdicción de casación ha comprobado que la corte a qua tomó en cuenta todo cuanto era relevante, necesario y suficiente para justificar su decisión, por lo cual no ha incurrido en los vicios ni en las violaciones denunciadas, procediendo por tanto desestimar los medios propuestos y, por lo tanto, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía F. K. Internacional, S.A., contra la sentencia civil núm. 07, de fecha 13 de enero de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. Franklin Leomar Estévez

4 Salas reunidas Sentencia Núm. 31 de fecha de 15 de marzo de 2017 Rec. F.K. Internacional, S.A., vs.F.A.R.E. y J.B.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

Veras, abogado de la parte recurrida, F.A.R.E. y J.B.B.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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