Sentencia nº 1181 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1181
Número de resolución1181
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1181

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Popular, S. A. (antes La Universal de Seguros C. por A.), entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, representada por los señores E.I. y E.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-0094143-2 y 001-0140971-2, domiciliados y residentes en esta ciudad, Fecha: 31 de mayo de 2017

contra la sentencia civil núm. 009, relativa al expediente núm. 157-00, dictada el 27 de octubre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el presente recurso de casación, interpuesto por Seguros Popular, S.A., (antes La Universal de Seguros, C. por A.), contra la Sentencia Civil No. 157/00 de fecha 27 de octubre del año dos mil tres (2003), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 23 de diciembre de 2003, suscrito por el Dr. H.H.P. y los Lcdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente, Seguros Popular, S. A. (antes La Universal de Seguros C. por A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de enero de 2004, suscrito por los Fecha: 31 de mayo de 2017

D.. F.G.R. y F.B.Q., abogados de la parte recurrida, R.M. y/o P.R.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Fecha: 31 de mayo de 2017

conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por R.M. y/o P.R.D., contra la Universal de Seguros, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 3310, de fecha 9 de junio de 1998, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se RECHAZA la demanda en Daños y Perjuicios incoada por R.M.Y.P.R.D. contra LA UNIVERSAL DE SEGUROS, porque la póliza y sus endosos contractualmente ligadas con fuerza obligatoria entre las partes excluye el riesgo de explosión; SEGUNDO: CONDENA al demandante al pago de las costas con distracción de las mismas en favor y provecho del DR. J.G., abogado de la parte demandada quien afirma avanzarlas en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, R.M. y/o P.R.D. interpuso formal recurso de apelación, mediante actos núms. 525-98, de fecha 21 de julio de 1998, y 581-98, de fecha 6 de agosto Fecha: 31 de mayo de 2017

de 1998, ambos del ministerial N.V.R., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 27 de octubre de 2003, la sentencia civil núm. 009, relativa al expediente núm. 157-00, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, por no haber concluido, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buenos y válidos en la forma los recursos de apelación interpuestos por la razón social R.M.Y.P.R.D. contra la sentencia No. 3310 dictada en fecha 09 de junio de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora primera sala, por haberse interpuestos conforme a derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por las razones antes dadas, y en consecuencia: A) ACOGE en partes (sic) la demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios incoada por R.M.Y.P.R.D. contra LA UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A.; B) CONDENA a LA UNIVERSAL DE SEGUROS,
C.P.A., al pago de la suma de UN MILLÓN TREINTA MIL PESOS ORO (RD$1,030,000.00) a favor de R.M.Y.P.R.D., por concepto de ejecución de la Póliza de Seguros No. 01-20698; C)
Fecha: 31 de mayo de 2017

CONDENA a LA UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A., al pago, a título de indemnización, de los intereses legales de dicha suma contados a partir de la demanda en justicia; D) CONDENA a LA UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A., al pago una astreinte de DOS MIL PESOS ORO (RD$2,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia; E) CONDENA a LA UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A., al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor de los DRES. F.B.Q. y F.G.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; F) COMISIONA al ministerial N.M.S., Alguacil de Estrado de esta corte para la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 1315 y 1316 del Código Civil, y al principio de la neutralidad del juez; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en suma, que en la especie se ha violado el artículo 1134 del Código Civil, toda vez que la póliza de incendio y líneas aliadas núm. 01-20698, emitida por Seguros Popular, S. A. (antes la Universal de Fecha: 31 de mayo de 2017

Seguros, C. por A.) a favor de la R.M., sólo la amparaba contra incendio y/o rayo y como cobertura adicional, motín, huelga y daños maliciosos; que en fecha 25 de marzo de 1997 ocurrió una explosión y posterior incendio en el edificio que alojaba las tiendas Casa Amable y Almacenes El Reguerete, ubicados en la Avenida Duarte núm. 440 y 440-B, del sector Villas Agrícolas de esta ciudad; que el informe técnico del cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, de fecha 23 de julio de 1997 señala que “pudimos constatar, que dicha explosión se debió a que en el local había una alta concentración de gases inflamables, producto de una gran cantidad de gasolina que habían esparcido en el mismo, con el objetivo de provocar un voraz incendio sin dejar huellas de culpabilidad; que esta alta concentración de gases, al entrar en contacto con una fuente de energía (chispa o llama abierta), produjo la explosión que dejó resultado de destrucción del edificio antes mencionado y una secuela de daños”; que además, señala el referido informe que también “el edificio de dos niveles, ubicado en el No. 438, donde funciona la tienda R.M., resultó destruido parcialmente a causa de las ondas expansivas”; que la corte a qua no ponderó un informe de Sabak Dominicana, ajustadores y consultores internacionales de seguros sobre el reclamo de R.M. que está depositado en el expediente; que los Fecha: 31 de mayo de 2017

intermediarios de la cuenta, R. de Aza & Asociados, S.A., opinan que la póliza estaba amparada bajo el endoso de daños maliciosos, pero la aseguradora informó que este endoso excluía las pérdidas por incendio y explosión; de lo anterior, resulta claro que las partes dejaron fuera de la póliza, los daños ocasionados por la explosión producida por cualquier causa, sólo excluyendo los daños y pérdidas que causara la explosión del gas de carbón de piedra para el alumbrado o para cualquier uso doméstico; pero en el presente caso, y es un hecho no controvertido, que hubo una explosión y el hecho de que esta haya sido la causa directa de artefactos denominados explosivos, no significa que el hecho estaba cubierto por la póliza, porque estaban excluidos de la póliza toda pérdida producida por explosión, sin importar la causa de la misma; que está claro que en la especie, el siniestro de que se trata, no estaba cubierta por la póliza de seguro, pactada entre las partes, por lo que la sentencia debe ser casada;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada y de los hechos a los que se contrae el presente expediente, se pone de relieve que la especie versa sobre una demanda en ejecución de póliza de incendio y líneas aliadas, la marcada con el núm. 01-20698, suscrita entre Seguros Popular, S.A., y R.M., la cual amparaba los siniestros de Fecha: 31 de mayo de 2017

incendio y/o rayo y como cobertura adicional motín huelga y daños maliciosos, teniendo dicha póliza de seguros como endoso, la exclusión del pago del contrato de seguro en caso de que el incendio fuera provocado por “explosivos o explosión”; que la recurrente aduce que en la especie la causa del incendio fue una explosión y que por tanto no procede la demanda de cobro de póliza de que se trata;

Considerando, que por un análisis del fallo atacado se infiere que la alzada retuvo que la causa del siniestro que motiva la solicitud de cobro de póliza de seguros de que se trata, fue ocasionado por un incendio, cuya causa motora lo fue el hecho “ocurrido en fecha 25 de marzo de 1997 no fueron ningunos de los artefactos citados, los cuales pueden desencadenar una explosión, sino que, lo fue la colocación de rollos de telas impregnados de gasolina, mechas hechas de tela y madera de cuaba (…); que la finalidad de la colocación de tales artefactos en dicho lugar fue según se extrae del informe del cuerpo de bomberos “con el objetivo de provocar un voraz incendio sin dejar huellas de culpabilidad (…)”; Que más adelante sigue explicando dicho informe “esta alta concentración de gases, al entrar en contacto con una fuente de energía (chispa o llama abierta) produjeron la explosión (…)”; que la fuente de energía a la que alude el informe lo fue, según las piezas depositadas, el fuego producido por las personas Fecha: 31 de mayo de 2017

inculpadas de provocar el siniestro; que es obvio que previo a producirse la explosión debió generarse el fuego que hizo explosionar el lugar donde estaban concentrados los gases inflamables producto de la gasolina esparcida en el lugar”; que asimismo, entendió dicha alzada que “la existencia de una explosión, no está puesta en duda por la Corte; que lo que sí se pretende dejar claro es, a) la causa motora generadora del daño, a saber el uso de gasolina descartando el uso de explosivos en la consumación del hecho, b) dejar sentado cual era la finalidad de las personas inculpadas de ocasionar el siniestro, que según los recortes de prensa y revistas, lo fue ocasionar un incendio en el edificio, c) establecer que el incendio y posterior explosión, no se produjo en el local comercial de la actual recurrente y d) que según se extrae de la documentación depositada posterior al siniestro se desencadenó un incendio, que según alegan los recurrentes fue la causa generadora del daño en su negocio; que así se hace constar en los recortes de prensa depositados, “que el fuego extinguido por unidades del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo (…)”; que a juicio de la Corte, las circunstancias invocadas por la compañía aseguradora para negarse a cumplir con el pago de la póliza, a saber, el hecho de haberse producido una explosión y que para su consecución intervinieron manos criminales, deben ser invocados por la compañía en Fecha: 31 de mayo de 2017

perjuicio de los propietarios del inmueble donde se produjo el hecho; que esos incidentes no tuvieron su génesis en el local de la actual recurrente, que en consecuencia no puede cargar esta con la responsabilidad producto de las acciones dolosas ocasionados por otro”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que a los fines de responder el medio objeto de examen, es menester puntualizar, que si bien es cierto que la desnaturalización ocurre cuando se distorsionan los hechos so pretexto de aplicar el artículo 1134 del Código Civil, o se cambia el contenido de las estipulaciones claras de los actos suscritos por las partes, en la especie el juez de fondo no ha desconocido lo convenido en el contrato que descarta la cobertura de los riesgos cuando los daños son a consecuencia de una explosión, sino que lo que hizo la corte a qua fue comprobar que la explosión no se produjo en el local asegurado sino en otro límitrofe y que al generar este otro local un incendio, el mismo se propagó al de la empresa recurrida y produjo los daños a los que se ha hecho alusión, por lo que en la especie no se observa ninguna violación a la disposiciones legales citadas;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la corte a qua no valoró el informe rendido por la compañía consultora de seguros Sabak Fecha: 31 de mayo de 2017

Dominicana, ajustadores y consultores internacionales de seguros, el análisis del expediente pone de relieve que dicho informe sí fue ponderado por la alzada pues en el fallo atacado se hace mención de este, sin embargo, la corte a qua no lo acogió a los fines de dar solución al litigio, sino que tomó en consideración el informe del cuerpo de bomberos, así como también tomó en consideración otros medios de prueba para formar su convicción sobre los hechos sometidos por las partes; que forma parte de la facultad de los jueces del fondo ponderar los medios probatorios sometidos a su escrutinio, y dar a unas pruebas mayor relevancia que a otras, sin incurrir al hacerlo en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios segundo y tercero, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en suma, que en la especie se han violado los artículos 1315 y 1316 del Código Civil, pues en esta materia, el legislador ha fijado la forma en que un hecho puede ser probado, pues únicamente es por los medios establecidos por la ley; que frente a un contrato de seguros con cláusulas claras, en el cual el artículo 7 de las condiciones de la póliza dice: “A menos que exista en la póliza estipulaciones expresas que los garanticen, quedan excluidos del presente Fecha: 31 de mayo de 2017

seguro a)…b)…c)…d) …e)…f)…g) los explosivos, h) toda perdida o daño causado o (sic) ocasionado por o producido en consecuencia de explosión”; que del contenido del presente expediente se observa que todo demuestra que los daños de la recurrida, le fueron ocasionados por las ondas expansivas de la explosión; que la corte a qua estaba en la obligación de admitir como verdadero el informe del Cuerpo de Bomberos, que señaló que la causa de la explosión lo fueron los gases inflamables que produjo la concentración de gasolina; que la corte estableció en su página 31 que no ponía en dudas la existencia de la explosión, pero que no saca consecuencias de la misma porque ella no se produce como consecuencia de la colocación de explosivos, desconociendo la citada cláusula 7 del contrato de seguro (condiciones generales de la póliza) que excluye “toda pérdida o daño causado u ocasionado por o producido en consecuencia de una explosión”, excluyendo solamente la póliza las explosiones producidas por el gas de uso doméstico; con estas afirmaciones hechas por la corte a qua se ha violado el principio de la neutralidad del juez, pues la corte deduce consecuencias de su propio razonamiento sin estar apoyada por documentos; que el contrato de seguro, hace plena fe de su contenido; que la recurrente ha afirmado y sostenido en todas las instancias que la recurrida no estaba cubierta por los daños que le ocasionara la explosión, Fecha: 31 de mayo de 2017

lo cual sucedió en el caso de la especie, pues el local de la recurrida quedó destruido por las ondas expansivas; que la corte indica en varios de sus considerandos en síntesis que las cláusula de la póliza de seguro son confusas y abusivas por tener un alcance general sin decir lo que se entiende por explosivos y en caso de explosión no indica los lugares y circunstancias en que se produce el evento a los fines de establecer la cobertura de seguros; que de lo señalado anteriormente, se desprende con meridiana claridad que la corte a qua hace uso de su conocimiento personal para sacar conclusiones y no de los documentos que le han aportado las partes, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que consta como establecido por la corte a qua en la sentencia impugnada, que si bien tal y como fue alegado por la recurrente ante ella, en la póliza contratada estaban excluidos de los riesgos cubiertos, los daños que pudieran ser causados por explosión, como se ha visto, la referida explosión no se produjo en el comercio propiedad del recurrido sino en el local de la denominada “Casa Amable”, y que es el incendio que se produce luego de la explosión el que causa los daños registrados en el domicilio de la recurrida, R.M.; que continúa estimando la corte a qua, que la recurrida no tuvo responsabilidad en la ocurrencia de los referidos hechos ni que los mismos fueron causados por su negligencia o Fecha: 31 de mayo de 2017

falta, estimando dicha alzada que la compañía aseguradora, tenía la obligación de dar ejecución al contrato estipulado entre ella y la asegurada;

Considerando, que como se advierte, la corte a qua no desmiente en la sentencia impugnada que se estipulara excluir del contrato de seguros el riesgo por explosión, sino que determinó, entre otras cuestiones, que lo que causó los daños al recurrido no fue este hecho, sino el incendio, como se ha reiterado en el medio precedente, lo que evidencia que no hubo desnaturalización, ni tampoco la alzada violó el principio de neutralidad del juez, puesto que al emitir su sentencia, la alzada procedió a dar una calificación jurídica a los hechos objeto de examen sin que se observe parcialidad o exceso de poder alguno, como alega la parte recurrente, razón por la cual la sentencia impugnada no adolece de las violaciones denunciadas por la recurrente, por lo que procede desestimar también por carecer de fundamento, los medios objeto de examen;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, Fecha: 31 de mayo de 2017

cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seguros Popular, S. A. (antes La Universal de Seguros, C. por A.), contra la sentencia civil núm. 009, relativa al expediente núm. 157-00, dictada el 27 de octubre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a Seguros Popular, S. A. (antes La Universal de Seguros C. por A.), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. Fecha: 31 de mayo de 2017

F.G.R. y F.B.Q., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR