Sentencia nº 1181 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1181
Número de resolución1181
Fecha21 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: J.M.N.C., J.E.N.S. y Seguros Sura (Proseguros) Fecha: 21 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1181

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S., y H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre del año 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.M.N.C., dominicano, de diecinueve (19) años de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en Tireo al Medio, calle J.D., núm. 08, municipio de Constanza, provincia La Vega, República Dominicana, Rc: J.M.N.C., J.E.N.S. y Seguros Sura (Proseguros) Fecha: 21 de noviembre de 2016

imputado; J.F.N.S., tercero civilmente demandado, y Seguros Sura (PROSEGUROS), ubicada en la avenida J.F.K. núm. 1, ensanche M., Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 000006-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.A.D., por sí y por la Licda. Y.A.B.D., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial suscrito por el Licdo. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes J.M.N.C., J.E.N.S. y Seguros Sura (PROSEGUROS), depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de marzo de 2015, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido Rc: J.M.N.C., J.E.N.S. y Seguros Sura (Proseguros) Fecha: 21 de noviembre de 2016

recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 30 de septiembre de 2015, siendo pospuesta para el 18 de enero de 2016, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; fecha en la que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 del 1997 y 242 de 2011;

L a S e gund a S a l a de la Suprema Corte de Justicia después de h a ber deliber a do y, visto la C on s tituc n de l a República, los Trat a dos I ntern a cionales que en m a t e ri a d e d e r echos hum a no s s omos sign a tarios; l a norma cuya vio l ación se invoca, así como lo s a rtí c ulo s, 70, 24 6, 3 9 3 , 394, 399, 400 , 418 , 419, 420, 425 , 426 y 427 del di g o Pr ocesa l Pe n al, modific a do por l a Ley núm . 10-15 ; l a Ley núm. 278 - 0 4, s obre Implem en t a c n d e l P r oceso Pe n a l , instituido por l a Ley núm. 76-02, la Resoluci ó n núm. 252 9 - 2 00 6, d i ct a d a po r la S upr e ma Cort e d e Justici a , el 3 1 de ago s to de 2006 y la Resoluci ó n núm. 3869 - 2 00 6, dict a d a po r l a Suprem a Corte d e Justic i a el 21 de diciembre de 200 6 ; Rc: J.M.N.C., J.E.N.S. y Seguros Sura (Proseguros) Fecha: 21 de noviembre de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Constanza, actuando en atribuciones de Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del mismo distrito, dictó auto de apertura a juicio contra el adolescente J.M.N.C., por presunta violación a disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos;

  2. que el juicio fue celebrado por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, actuando en atribuciones de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del mismo distrito, y pronunció la sentencia condenatoria número 08-2013, el 11 de octubre de 2013, cuyo dispositivo expresa:

PRIMERO: Declara como a efecto declaramos penalmente responsable al adolescente imputado J.M.N.C., por violación a los artículos 29, 49 y 65 de la Ley 241, en perjuicio del señor E.T.J., y en consecuencias aplica una sanción de un (1) año de servicio social en una institución del Estado, específicamente en el Hospital Público de la ciudad de Constanza: en cuanto al aspecto civil. SEGUNDO: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil intentada por las señoras M.R.L. y L.T.J., por haber sido hecha Rc: J.M.N.C., J.E.N.S. y Seguros Sura (Proseguros) Fecha: 21 de noviembre de 2016

conforme a la Ley, en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo, en lo que concierne a la actor civil L.T.J., por no haber probado que entre ella y el occiso existía una dependencia económica, o una comunidad efectiva real y profunda, tal y como lo plantea la Jurisprudencia Nacional; CUARTO: En cuanto a la señora L.T., se rechaza en todas sus partes la constitución en actor civil, por no haber probado la calidad de madre del occiso E.T.J.; QUINTO: Quedan convocados por esta sentencia las partes presentes y representadas”;
c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión resultó apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, la cual anuló el fallo apelado y ordenó la celebración de un nuevo juicio ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de M.N., pronunciando este último la sentencia número 54/2014 el 29 de octubre de 2014, con el siguiente dispositivo:

PRIMERO: Acoge como buena y válida la acusación y los medios de prueba presentados por las querellantes y la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.M.N.C., por la violación de los artículos 29, 49 párrafo 1 y 65 de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del nombrado E.T.J.; por ser regular en la forma y no contraria lo dispuesto en los Rc: J.M.N.C., J.E.N.S. y Seguros Sura (Proseguros) Fecha: 21 de noviembre de 2016

artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal y el artículo
69.9 de nuestra Constitución;
SEGUNDO: Declara como al efecto declaramos responsable al ciudadano J.M.N.C., quien es dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, cuenta con 20 años de edad, del delito de violación a los artículos 29, 49 párrafo 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la ley 114-99, en perjuicio de quien en vida le llamaren E.T.J. (occiso), en consecuencia sanciona como al efecto sancionamos a prestar servicio comunitario ante el Cuerpo de Bomberos de Constanza, todos los viernes desde las 8:00 a.m., hasta las 12:30 p.m., por espacio de seis (6) meses, ejecutoria a partir del día veintiuno (21) del mes de noviembre. Declarando el proceso libre de costas conforme lo establece el principio Décimo de la ley que regula la materia; TERCERO: Hace saber a las partes que cuentan con un plazo de 10 días para atacar con el recurso de apelación la presente decisión, iniciando a partir de la notificación de la misma; CUARTO: Ordena a la secretaria remitir la presente decisión en el plazo de ley ante la jurisdicción de ejecución de la pena de la justicia penal para adolescentes del Departamento Judicial de La Vega”;
d) que recurrida en apelación la anterior decisión fue apoderada nueva vez la Corte a-qua, a propósito de lo cual el 18 de marzo de 2015, dictó la sentencia ahora recurrida en casación, marcada con el número 000006-2015, en cuyo dispositivo expresa: Rc: J.M.N.C., J.E.N.S. y Seguros Sura (Proseguros) Fecha: 21 de noviembre de 2016

PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha primero
(1) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el adolescente imputado J.M.N.C., el señor J.F.N.S., tercero civil demandado y Seguros Sura (Proseguros), entidad aseguradora, mediante instancia suscrita por el Lic. C.F.Á.M., contra la sentencia penal núm. 54-2014, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de M.N., por su regularidad procesal;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes, por improcedente; TERCERO: Se confirma la sentencia impugnada en todas sus partes; CUARTO: Declara las costas de oficio”;

Considerando, que los recurrentes invocan contra la sentencia recurrida el siguiente medio de casación: “Sentencia manifiestamente infundada”, aduciendo, en síntesis, que la Corte se limitó a rechazar, escuetamente, los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, en los cuales argüía que no se produjo prueba suficiente que sustentara la retención de falta y la condena penal impuesta al J.M.N., que la sentencia de primer grado no fue suficientemente motivada; que la Corte obvió que las declaraciones de los testigos a cargo estuvieron plagadas de contradicciones e incoherencias, en cambio la de los testigos a Rc: J.M.N.C., J.E.N.S. y Seguros Sura (Proseguros) Fecha: 21 de noviembre de 2016

descargo coinciden en cuanto a que el señor E.T. salió de manera abrupta al rebasar un camión, y sin luz, siendo de noche, no siendo ponderada de manera correcta la conducta de la víctima, quien conducía una motocicleta en el paseo de la vía; que los jueces de la Corte a-qua no explicaron las razones de retener el pago de la multa, si la prisión fue suspendida, como tampoco valoraron los hechos ni las pruebas aportadas al proceso para redice su decisión, ni motivaron porqué corroboraron la postura del tribunal de la primera fase, específicamente respecto a la falta de ponderación de la conducta de la víctima;

Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua estableció:

11. que una vez examinados los elementos de pruebas presentados por cada una de las partes, la juez a-quo para hacer su relato fáctico consideró buenas y válidas las pruebas presentadas por la acusación, por entender que no entran en contradicción con las normas que rigen la prueba en esta materia y porque contra estas la defensa no hizo observación alguna. 13.que la juez a-quo examinó además 21 imágenes fotográficas (Pág. 10) en las que “….se puede apreciar la estructura del puente seguido de una curva, lo que confirma la versión del testigo a cargo cuando señala que seguido del puente hay una curva. Otras imágenes presenta la camioneta Hilux SRV, placa L292596, vinculada al accidente, ellas muestran el lugar donde recibió el impacto al momento del trágico accidente, se puede Rc: J.M.N.C., J.E.N.S. y Seguros Sura (Proseguros) Fecha: 21 de noviembre de 2016

observar la luz delantera derecha y la goma delantera
derecha con sus guardalodos destruida, lo que justifica que
en ese lugar fue que impactó la guagua con el motorista y el
cuerpo del occiso, como señalan los testigos a cargo”. 15.

Que a juicio de esta Corte en la especie la juez a-quo ha
hecho una correcta apreciación de la prueba, por cuanto
valora cada uno de los elementos de prueba, explicando las
razones por las que les atribuye un determinado valor, en
base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, demostrando ese nexo racional entre las afirmaciones a que
llega y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas;
aprecia y valora cada uno de los elementos de pruebas, principalmente los testimonios ofrecidos, los aprecia en su
justo valor, llegando a conclusiones racionales a partir de la apreciación conjunta de toda la prueba aportada. 16. Que,
así valoró adecuadamente la teoría del caso de la acusación,
la sometió a un examen riguroso, valorando cada uno de los testimonios, estableciendo claramente la fortaleza probatoria
de los testimonios ofrecidos por la acusación, estableciendo
su coherencia y credibilidad, así como los testimonios de la
defensa, estableciendo claramente su debilidad probatoria
que impide que sean acogidos, llegando así a las conclusiones lógicas adecuadas, haciendo una correcta y exhaustiva apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; que de esa actividad probatoria
resultó acogida la tesis de la acusación y lógicamente rechazada la teoría del caso de la Defensa, por lo que el
primer medio del recurso debe ser rechazado”;

Considerando, que contrario a los alegatos promovidos por los recurrentes, el examen de la sentencia recurrida revela que la Corte a-qua Rc: J.M.N.C., J.E.N.S. y Seguros Sura (Proseguros) Fecha: 21 de noviembre de 2016

efectuó un adecuado examen de la sentencia apelada, ofreciendo, a su vez, motivaciones suficientes y pertinentes que sirven de sustento a su decisión, puesto que verificó que el fallo condenatorio se cimenta en la valoración de la prueba producida, quedando establecida la falta del entonces adolescente J.M.N.C. en base a la prueba testimonial a cargo corroborada con el resto de las pruebas, así como descartada la prueba a descargo, con argumentos plausibles; en consecuencia, quedaron plenamente justificadas la responsabilidad penal retenida y la consecuente sanción impuesta, por lo que nada hay que reprochar a la actuación de la Corte a-qua;

Considerando, que por otra parte, la queja articulada respecto de la sanción pecuniaria carece de pertinencia en virtud de que la Corte a-qua rechazó la apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado, de cuya lectura se desprende que la única sanción impuesta fue del tipo socioeducativa, consistente en la prestación de servicios comunitarios, de ahí que carezca de fundamentación el reclamo y proceda rechazarlo;

Considerando, que, finalmente, en cuanto a la conducta de la víctima, la Corte a-qua determinó que: “que habiendo establecido de esta manera la causa eficiente generadora del accidente, por causa del manejo descuidado del adolescente imputado y habiendo descartado la teoría de la Rc: J.M.N.C., J.E.N.S. y Seguros Sura (Proseguros) Fecha: 21 de noviembre de 2016

acusación de que el accidente se produjo por un rebase temerario del occiso, no había lugar a examinar la conducta de este último, por lo que este segundo medio también debe ser desestimado, y siendo estos los dos únicos medios del recurso, procede en consecuencia, rechazar el presente recurso y confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada”; que, contrario a estas afirmaciones, en la página 18 de la sentencia condenatoria, se consigna que la juzgadora retuvo un 70% de responsabilidad al entonces adolescente J.M.N.C., por manejo temerario y descuidado, y un 30% al occiso por desplazarse a oscuras, en horas de la noche; siendo establecida la falta principal y eficiente que origina el accidente en el manejo temerario por efectuar un rebase sin tomar las medidas precautorias de lugar;

Considerando, que si bien ha sido juzgado que los jueces del fondo están en la obligación de valorar la conducta de todos los conductores envueltos en un accidente de tránsito, también ha sido establecido que cuando se ha atribuido la totalidad de la falta a un conductor, implícitamente se descarta la incidencia del otro; sin embargo, en la especie, se estableció concurrencia de faltas, en grados diferentes, lo que se reflejó en la sanción fijada aunado a la especialidad de la jurisdicción especial; por consiguiente, supliendo los motivos correspondientes, en Rc: J.M.N.C., J.E.N.S. y Seguros Sura (Proseguros) Fecha: 21 de noviembre de 2016

vista de que no influye en el dispositivo, procede desestimar este extremo del medio que se analiza y consecuentemente el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.M.N.C., J.E.N.S. y Seguros Sura (PROSEGUROS), contra la sentencia núm. 000006-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de marzo de 2015, cuyo Rc: J.M.N.C., J.E.N.S. y Seguros Sura (Proseguros) Fecha: 21 de noviembre de 2016

dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Exime el proceso del pago de costas de conformidad con el principio X, de gratuidad de las actuaciones, contenido en la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de las Sanciones del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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