Sentencia nº 1182 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Número de resolución1182
Número de sentencia1182
Fecha12 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1182

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de octubre de

, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de octubre de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0078008-8, domiciliado y residente en la calle Respaldo Héroe de L. núm. 17, ensanche La Paz, sector La Feria de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 035-16-SCON-00217, dictada el 16 de febrero de 2016, por

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 30 de marzo de 2016, suscrito por la Dra. D.Z.V., abogada de la parte recurrente, J.M.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 13 de abril de 2016, suscrito por el Licdo. R.N. De Jesús Quezada, abogado de la parte recurrida J.R.V.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., Jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de alquileres, resiliación de contrato y desalojo por falta de pago incoada por J.R.V. contra J.M.S. el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 064-15-00083, de fecha 10 de abril de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en fecha 05-03-2015, en contra de la parte demandada, señor J.M.S., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Declarar buena y válida, en cuanto a la forma presente demanda en cobro de alquileres, resiliación de contrato y desalojo falta de pago, interpuesta por J.R.V. en contra del señor J.M.S., por haber sido hecha conforme al derecho; Tercero: Acoge, en parte en cuanto al fondo, la referida demanda, en consecuencia: a) Condenar señor J.M.S., a pagar la suma de treinta y cinco mil pesos (RD$35,000.00), por concepto de los alquileres vencidos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero del año 2015, mas los vencidos y por vencer en el transcurso del proceso, a razón de cinco mil quinientos pesos (RD$5,500.00), por cada mes, de acuerdo a lo consagrado en el contrato de fecha 10 de septiembre del 2013 registrado ante el Banco Agrícola de la República Dominicana, a favor del señor J.R.V.; b) Ordena la resiliación del contrato de alquiler realizado de fecha 10 septiembre del año 2013, entre los señores J.R.V., y J.M.S., en calidad de inquilino, respecto del apartamento marcado con el calle R.H. de L. No. 17, ensanche La Paz, La Feria, de esta ciudad; c) Ordena el desalojo del señor J.M.S., y de cualquier otra persona que en actualidad se encuentre ocupando, en virtud del indicado contrato, el apartamento marcado con el calle R.H. de L. No. 17, ensanche La Paz, La Feria, de esta ciudad; Cuarto: Condena a parte demandada, J.M.S., a pagar las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de la Licda. A.C.A.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial R.H., de Estrados de este Tribunal, para la notificación la presente sentencia” sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor J.R.V., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm.

-2015, de fecha 3 de julio de 2015, del ministerial J.L.P.D.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 16 de febrero de 2016, la sentencia civil núm. 035-16-SCON-00217, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto pronunciado en audiencia de fecha dieciséis
(16) de febrero del dos mil dieciséis (2016), en contra de la parte recurrente, señor J.M.S., por falta de concluir;
SEGUNDO: ORDENA el descargo puro y simple de la parte recurrida, señor J.R.V., del presente del RECURSO DE APELACIÓN, incoado por el señor J.M.S., contra el señor J.R.V., mediante acto No. 474/2015, de fecha tres (03) de julio del año dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial J.L.P. delC., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor J.M.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. R.N.D.J.Q. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial WILSON ROJAS de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente decisión” (sic); Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta base legal. Insuficiencia y contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que tratándose la sentencia impugnada de una decisión que ordena el descargo puro y simple del recurso de apelación, se impone, previo a examinar los medios de casación determinar si dicho acto jurisdiccional es susceptible de ser impugnado mediante el presente recurso extraordinario de la casación;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación que interpuso el ahora recurrente, fue celebrada ante la corte a qua la audiencia pública del 16 de febrero de 2016, audiencia a la cual no compareció dicho apelante a formular sus conclusiones; que, prevaleciéndose dicha situación, la parte apelada, hoy recurrida, solicitó el defecto en su contra por falta de concluir y el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que, previo a pronunciar el descargo solicitado comprobó alzada que dicho apelante quedó debidamente convocado a comparecer a dicha audiencia mediante sentencia in voce dictada en una audiencia anterior celebrada por la corte a qua en fecha 3 de noviembre de 2015 a la cual comparecieron ambas partes ordenando la alzada comunicación recíproca de documentos y fijando la audiencia por esa misma sentencia para el 16 de febrero de 2016, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia precitada en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho no compareció a la referida audiencia formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la Corte a qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso; que en el caso planteado, se ha comprobado que el proceso que dio lugar a la decisión de la alzada fue respetado el debido proceso y específicamente al comprobarse la correcta citación a las partes, existían las condiciones para que la alzada pronunciara el descargo puro y simple, acogiendo las conclusiones de la parte apelada;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.M.S. contra la sentencia civil núm. 035-16-SCON-00217 dictada el 16 de febrero de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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