Sentencia nº 1182 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1182
Número de resolución1182
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de
Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente
que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice
así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Grupo Médico Las Mercedes, C. por A., sociedad comercial organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la carretera de H.M., debidamente representada por su presidente, Dr. A.G.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0019213-7, domiciliado y residente en la ciudad de H.M., contra la sentencia civil núm. 96-04, de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 96-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 27 de mayo de 2004, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2004, suscrito por la Dra. Daveida S.G. y la Lcda. A.M.R.V., abogadas de la parte recurrente, Grupo Médico Las Mercedes, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2004, suscrito por el Dr. J.A.D. y los Lcdos. G.E.W. y E.C.O., abogados de la parte recurrida, M.C.A.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de julio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rendición de cuentas incoada por la señora M.C.A.N., contra la empresa Grupo Médico Las Mercedes, C. por A., el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó el 22 de diciembre de 2003, la sentencia civil núm. 200-03, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ordena una rendición de cuenta al GRUPO MÉDICO LAS MERCEDES, C.P.A., de todas las actuaciones comprendidas dentro de los periodos fiscales correspondiente desde el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), hasta el año dos mil dos (2002) a favor y provecho de la señora M.C.A.N.; SEGUNDO: Se ordena la transferencia del Certificado de Acciones Número Dos (2), de fecha 21 de Febrero del año 1996, por un valor de Trescientos Ochenta y Seis (386) acciones, a favor y provecho de la señora M.C.A.N.; TERCERO: Se Designan a los Dres. A.C. MELLA Y N.P.B., quienes actuaran en calidad de peritos en el presente proceso, y previo juramento de ley procedan a establecer el estado financiero del GRUPO MÉDICO LAS MERCEDES, C.P.A., específicamente, los períodos que comprenden, desde Mil Novecientos y Seis (1996), hasta el año Dos Mil Dos (2002); CUARTO: Se condena al GRUPO MÉDICO LAS MERCEDES, C.P.A., al pago de las costas procesales en beneficio y provecho de los Licdos. E.C.O.Y.G.E.W., quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, el Grupo Médico Las Mercedes, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra misma, mediante acto núm. 007-2004, de fecha 15 de enero de 2004, instrumentado por el ministerial Domingo de J.M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de H.M., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 96-04, de fecha 27 de mayo de 2004, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Acogiendo como bueno y válido en cuanto a la forma la interposición del presente recurso de apelación, por haberse tramitado en tiempo oportuno y en sujeción a los procedimientos correspondientes; Segundo: Confirmando en todas sus partes la sentencia No. 200-2003 del día 22 de diciembre del 2003 ya referida, disponiéndose en consecuencia: a) La inmediata rendición de cuentas del “Grupo Médico Las Mercedes, C. por A.” a la SRA. M.C.A.N., en su doble condición de esposa supérstite del finado accionista Dr. A.M. y de tutora legal de los herederos de éste, en detalle, de todas y cada una de las actuaciones comerciales de la empresa a partir de la muerte del de cujus, conforme a derecho; b) La también inmediata transferencia del certificado de Acciones Número Dos (2) de fecha (21) de febrero del año 1996, por un valor de Trescientos Ochenta y Seis (386) acciones, en favor de la señora MARÍA La designación de los DRES. A.C.M. y N.P.B., quienes actuarán como peritos en el presente proceso, para que previo juramento de ley procedan a establecer el estado financiero del “Grupo Médico Las Mercedes, C. por A.” desde la fecha del deceso del accionista A.M., ello dentro en un plazo que no excederá de cuarenticinco (45) días, partiendo de la notificación de la presente decisión; Tercero: Condenando en costas al GRUPO MÉDICO LAS MERCEDES, C. por A., con distracción a favor del Dr. J.A.D.P. y de los Licdos. E.C.O. y G.E.W.”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente, invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 2277 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente, alega, en síntesis, que la corte a qua al fallar como lo hizo violó el principio de que “el recurso de apelación no puede agravar la situación procesal de la parte que lo ejerce”; que la corte a qua modificó extra petita su fallo con los párrafos a), b) y c), admitiendo la existencia de herederos que no señala y fijando plazos que la parte recurrida no solicitó, puesto que se limitaron, por no ser recurrentes, a pedir la confirmación de la sentencia recurrida; que lo aprobado por la asamblea general de accionistas se impone a los ausentes, los impedidos, que de haberlos examinado, otro fuera el resultado del proceso;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. Que en respuesta a la demanda en rendición de cuentas que dedujera en primer grado la señora M.C.A.N. versus los señores del denominado Grupo Médico Las Mercedes, C. por A., intervino el fallo de que es objeto el presente recurso, mediante el cual, según consta, se acogieron las pretensiones de la demandante primigenia; que en la alzada, los perdientes invocan haber obtemperado ya a la rendición de cuentas de que habla la sentencia de marras y haber cumplido también con el aspecto relativo a la transferencia del certificado de acciones No. 2 del 21 de febrero de 1996, a nombre del finado A.M.S., a favor de sus hijos menores de edad y de la viuda, en la proporción que a ella correspondería dada su condición de esposa común en bienes; que en ese orden aducen los apelantes, que depositaron en el expediente y pusieron a disposición de la quejosa, los estados financieros de la compañía concernientes a sus últimos cuatro (4) años de operaciones, con lo que entienden haber satisfecho los términos de la rendición de cuentas en que insiste la Sra. C.A.N.; 2. Que una rendición de cuentas no opera a través del simple depósito en el expediente de los estados financieros correspondientes al ejercicio financiero de la sociedad comercial durante los últimos años de sus operaciones, amén de que es un hecho comprobado que en la especie ese depósito se hizo tiempo después de que la Sra. C.A. presentara su demanda en justicia, habiendo tenido que recurrir a los tribunales a exigir aquello con lo que acaso debió ser complacida sin necesidad de tener que demandarlo judicialmente, y ni hablar del traspaso a nombre suyo y de sus hijos, que son los herederos del Dr. A.M., del certificado de acciones que figura a nombre del difunto; que la rendición de cuentas entraña la aportación de algo más que registros contables, recayendo en la empresa y sus actuales directivos la obligación moral y jurídica de hacer un informe detallado de cuanto aconteciera en ella, a partir del fallecimiento del socio fundador y dueño de casi la mitad del patrimonio social, Dr. A.M.S., con el aval, inclusive, de la documentación justificativa de cada operación, facturas, registros contables, controles internos, nómina, etc.; 3. Que si bien la empresa intimante se defiende en cuanto al traspaso del certificado de acciones, diciendo que ya lo ha hecho, no hay nada en el expediente que así lo acredite, por lo que es menester reasumirlo y ordenarlo sin dilaciones; 4. Que es de derecho que toda sentencia que contenga condenación de rendir cuentas, señale el término preciso en que deberá operar esa rendición, en consonancia con el artículo 530 del Cod. De Proc. Civil; 5. Que las motivaciones dadas por el juez que viera la contención en la primera de sus instancias, son apropiadas y justas, reposan en prueba legal y acusan un ejercicio ordenado de razonamiento que amerita que este plenario las reasuma incondicionalmente”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que en la especie se observa por una simple lectura de los dispositivos de las sentencias tanto de primer grado como de la corte de apelación, que la alzada si bien confirmó la decisión de primera instancia, procedió a puntualizar o delimitar lo contenido en el fallo de primer grado, cuando ordenó que la transferencia del certificado de acciones no sea únicamente a favor de la esposa supérstite, sino también a favor de los hijos del de cujus que ella representa en su calidad de madre, cuestión que no le causa agravio alguno al recurrente, careciendo de interés para invocar tal cuestión, pues no modificó la cantidad de acciones a ser transferidas, sino su distribución a favor de las partes recurridas, en un correcto ejercicio del derecho, careciendo de interés el recurrente para invocar una cuestión que solo le hubiera concernido invocar a las partes recurridas; que en cuanto al peritaje ordenado por el juez de primer grado, donde no se señala un período de tiempo para su realización, la corte a qua procedió a indicar que dicha rendición sería a partir de la fecha del deceso del accionista A.M., agregando la corte la cuestión de que el informe sería presentando por los peritos en un período de 45 días a partir de la notificación de la sentencia atacada, que en esas circunstancias, es que aduce la parte recurrente que se incurrió en un fallo extra petita y más perjudicial al recurrente; que, sin embargo, es criterio de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia que el proceder de la corte a qua al tiempo de rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, de establecer en su fallo la modalidad de ejecución de lo juzgado por el juez de primer grado, no implica en modo alguno un fallo extra petita ni una situación más gravosa al recurrente, sino una correcta administración de justicia a los fines de darle al proceso su correcta calificación jurídica, todo en virtud del efecto devolutivo de la apelación, según el cual el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primera instancia a la jurisdicción de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitado, lo que no ocurre en la especie, implicando este principio la obligación de la corte de alzada de resolver todo lo concerniente al proceso en toda su extensión, en virtud de lo consagrado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que tampoco existe un fallo extra petita, cuando los jueces del fondo en el ejercicio de su poder soberano otorgan a los hechos de la demanda su verdadera calificación; que, en efecto, si bien según el principio de la inmutabilidad procesal la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, se ha reconocido que dicho principio así como el principio dispositivo y el principio de congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad en virtud del cual se reconocen facultades de dirección suficientes al juez para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) y ordenar medidas para mejor proveer, así como cualquier otra medida necesaria para una buena administración de justicia1; que, en ese sentido, en virtud del principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos, lo cual también ha sido reconocido y aplicado, a nivel internacional, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al postular que “este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13 del 13 de noviembre de 2013, inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan2; que como en la especie, la corte de apelación al tiempo de confirmar la decisión del juez de primer grado, ordenó que el registro de las acciones no solo sea a favor de la esposa supérstite, sino también de los hijos sucesores del de cujus, a la vez que fijó el período de tiempo en que las operaciones de la empresa recurrente serían auditadas, otorgando un plazo de 45 días a partir de la notificación de la sentencia para su presentación, resulta evidente que lo hizo a los fines de realizar una mejor administración de justicia y facilitar la ejecución de la sentencia que estaba confirmando, sin que tal cuestión le haya lesionado en su derecho de defensa puesto que a nivel de apelación pudo presentar sus medios de defensa en cuanto a su posición respecto de la demanda en rendición de cuentas, transferencia de acciones y designación de peritos, razón por la cual la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas, por lo que procede desestimar el medio objeto de análisis;

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, propone, en resumen, que el tribunal a quo no examinó el artículo 2277 del Código Civil, porque de haberlo hecho, no hubiese ordenado una rendición de cuentas, por un período mayor de tres años, como era su obligación al tenor del artículo 2277 del Código Civil; que de conformidad con los estatutos es la asamblea general de accionistas la que examina e informa sobre los estados financieros, más aún, el consejo de administración del Grupo Médico Las Mercedes, C. por A., el cual está compuesto por el señor A.G.S., P.T., desde su fundación, M.C.A.N., vicepresidente, desde el fallecimiento del esposo de ésta, hasta la fecha, y J.M.H., secretario, cuñado del fenecido, Dr. A.M. y concuñado de la señora A. viuda M.; que no obstante la prescripción de tres años, se pueden ver los cheques girados a la sola firma por la señora M.C.A. viuda M. a su propia nombre y otros, contra la cuenta de la compañía, por lo que en todos los actos de administración ha estado la señora recurrida y por tanto, no puede alegar ignorancia;

Considerando, que respecto al medio objeto de examen, el análisis del fallo atacado pone de relieve que la parte ahora recurrente no propuso por ante la corte a qua la violación a las disposiciones del artículo 2277 del Código Civil, así como tampoco se observa que haya expresado que la señora M.C.A.N. haya girado cheques a nombre de la compañía, sino que su defensa presentada por ante la corte de apelación se limitó a expresar que la empresa recurrente había procedido a realizar la transferencia del certificado de acciones núm. 2, de fecha 21 de febrero de 1996, a favor de la viuda y de sus hijos menores de edad en la proporción que correspondía, sin señalar las violaciones legales en este medio denunciadas; que constituye un criterio reiterado de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que no se puede hacer valer por ante la Corte de Casación, ningún medio que no haya sido presentado por ante los jueces del fondo, que por tanto, el segundo medio objeto de examen, es nuevo y por tanto no ponderable en casación;

Considerando, que, finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Grupo Médico Las Mercedes, C. por A., contra la sentencia civil núm. 96-04, de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Grupo Médico Las Mercedes, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.A.D. y los Lcdos. G.E.W. y E.C.O., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR